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STC369-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC369-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00073-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julián Camilo Contreras Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso declarativo de impugnación de paternidad radicado nº 2017-00077.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos que, el señor José del Carmen Contreras López, voluntariamente decidió reconocer al acá actor como su hijo (pese a no serlo biológicamente), y señalarlo ante su empleador – Ecopetrol – como su «beneficiario pensional», de lo cual, según afirma el tutelante, la familia de aquél estaba enterada y «nadie se opuso».
Luego del fallecimiento del señor José del Carmen Contreras López, ocurrido el 30 de diciembre de 2016, los familiares y/o herederos de este, promovieron demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, asunto que tramitó el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga que, el 23 de agosto de 2021 dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, y por lo tanto, declaró que el señor José del Carmen «NO es el padre del niño Julián Camilo Contreras (…)»; decisión contra la cual el aquí promotor interpuso recurso de apelación.
El 18 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, confirmó integralmente la decisión del a quo.
Cuestiona el tutelante los fallos de ambas instancias, pues aduce que la impugnación de paternidad «no procede cuando el padre por acto testamentario o mediante otro instrumento público, reconoce al hijo como suyo, pues ese reconocimiento expreso impide a los terceros reclamar contra la paternidad del presunto hijo». Añade que, cuando el reconocimiento ocurre a partir de esa circunstancia, «el legislador no da trascendencia al hecho de que aún no se haya extinguido el término que concede al marido para atacar la legitimidad de su hijo, precisamente porque el reconocimiento expreso del padre entraña o comporta renuncia al derecho de impugnación (…)».
Sostiene el actor que, el causante solicitó a Ecopetrol que en caso de fallecimiento se le sustituyera la pensión en calidad de cónyuge a la señora Rosa Myriam Suárez Sanguino y a él, en calidad de hijo menor, «porque pese a tratarse de un documento público (sic), este también corresponde a una declaración de voluntad del presunto padre, como lo exige y por lo tanto, se debe aplicar la excepción prevista en el inciso final del [artículo 219 del Código Civil]».
Aduce también que, el tribunal accionado «entra en error por violación sustancial del numeral 6º del artículo 6º de la ley 75 de 1968 que relaciona la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual puede probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la ley 45 de 1936 y 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9 de la ley 75 de 1968, norma que fue indebidamente aplicada (…)».
Finalmente, recrimina que, el vínculo «que decidió tener el señor José del Carmen, a quien siempre consideré como mi papá, no fue visto por el tribunal ni por el juzgado que ni siquiera determinaron el acervo probatorio ni el testimonial y como el tribunal sala civil familia decidió, tratando casi de ilegal el acto de José del Carmen, vinculando a todos los demandados como si fueran delincuentes, por reclamar lo que mi papá […] me quiso dar».
3. En consecuencia, pretende, se dejen sin efectos los fallos atacados y se ordene declarar «la caducidad sobre el derecho de impugnación y […] reafirmar que el señor José del Carmen Contreras (Q.E.P.D.) es mi padre […] como voluntad testada que hiciere él en fecha de 30 de enero de 2013 el causante solicitó que en caso de fallecimiento se le sustituyera en calidad de cónyuge la señora Rosa Myriam Suárez Sanguino y en calidad de hijo menor Julián Camilo Contreras Martínez».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La secretaría de la Sala Civil Familia del tribunal accionado, aportó copia de la providencia cuestionada dictada el 18 de noviembre de 2022 e informó que contra la misma ninguna de las partes interpuso recurso de casación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 29 de noviembre de ese mismo año.
2. La Juez Séptima de Familia de Bucaramanga relacionó lo acontecido en el trámite judicial en cuestión, en el que dictó decisión de fondo el 23 de agosto de 2021, declarando que el señor José del Carmen Contreras no es el padre del aquí accionante Juan Camilo Contreras Martínez y sí lo es el señor Luis Alfonso Contreras Suárez, providencia que confirmó en su totalidad el ad quem, que devolvió el expediente «sin que la parte interpusiera recurso de casación frente a la decisión en segunda instancia (…)». Solicitó que se deniegue el amparo pues «las actuaciones surtidas a lo largo del proceso se encuentran enmarcadas dentro de la ley y la Constitución y se conservaron todas las garantías y derechos de las partes intervinientes (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante con los fallos de instancia proferidos al interior del proceso de impugnación de paternidad radicado nº 2017-00022 (del 23 de agosto de 2021 y 18 de noviembre de 2022, del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga y del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil Familia, respectivamente) al desconocer, supuestamente, lo previsto en el artículo 219 del Código Civil y porque habría operado respecto de la acción el fenómeno de la caducidad.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Conforme a las anteriores premisas, al examinar los argumentos de la presente reclamación y las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio implorado, comoquiera que no supera el presupuesto genérico de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
De la incuria.
Este impedimento de procedibilidad emerge porque al dirigirse también la censura contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2022 por el juzgador ad quem del pleito radicado bajo el n° 2017-00022, la postura allí adoptada por el tribunal para ratificar la estimación de pretensiones de impugnación de paternidad, atinentes a la caducidad y a la aplicación de lo dispuesto en el canon 219 del Código Civil, comprendía discrepancias que el interesado pudo haber planteado en sede del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por el juez constitucional.
Ciertamente, por tratarse de sentencia dictada en proceso declarativo y en un asunto relativo al estado civil de las personas (artículo 334 del estatuto adjetivo general), el querellante contó con la posibilidad de poner de manifiesto sus reparos a través del aludido mecanismo jurídico, y al no hacerlo -según lo informó la secretaría de la Sala Civil Familia de la colegiatura accionada –, no puede pretender que el juez de tutela desborde su excepcional competencia para suplir la desidia de la parte interesada.
En situaciones semejantes, donde se invoca el amparo sin haber procurado los recursos y acciones legales ante los jueces ordinarios, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra instrumentos eficaces para controvertir la providencia. Sobre el particular, el precedente jurisprudencial señala que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03). Se subraya.
Entonces, al haberse desperdiciado el medio defensivo previsto en la ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene cabida, en tanto:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022, 30 nov., rad. 03853-00).
Se reitera que en casos como el que se examina, se ha declarado la improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, siendo éste un criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se avizora justificación para que el reclamante, quien contaba con representante judicial, hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance. Sobre el particular, recuérdese que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada, entre otras, en STC16258-2022, 7 dic., rad. 03953-00).
En definitiva, y como la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para desestimar la súplica, no hace falta análisis en relación con otras temáticas (como la juridicidad de las providencias atacadas), sin duda condicionadas a la superación de la anterior materia, motivo por el cual se declarará la improcedencia del auxilio.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se declarará improcedente la acción por incumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, al no haberse agotado los recursos y procedimientos legales para definir las pretensiones alegadas en sede tutelar, ni surgir la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la acción de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS