STC369 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC369-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC369-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00073-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Julián  Camilo Contreras Martínez contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y  el  Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso declarativo  de impugnación de paternidad  radicado nº 2017-00077.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que, el señor José del  Carmen Contreras López, voluntariamente decidió  reconocer al acá actor como su hijo (pese a no serlo  biológicamente), y señalarlo ante su empleador –  Ecopetrol – como su «beneficiario  pensional»,  de lo cual, según afirma el tutelante, la familia de aquél  estaba enterada y «nadie  se opuso».  

Luego  del fallecimiento del señor José del Carmen Contreras  López, ocurrido el 30 de diciembre de 2016, los familiares y/o  herederos de este, promovieron demanda de impugnación  de reconocimiento de paternidad, asunto  que tramitó el Juzgado Séptimo de Familia de  Bucaramanga que, el 23 de agosto de 2021 dictó sentencia  estimatoria de las pretensiones, y por lo tanto, declaró que  el señor José del Carmen «NO  es el padre del niño Julián Camilo Contreras (…)»;  decisión contra la cual el aquí promotor interpuso  recurso de apelación.  

El  18 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala  Civil Familia, confirmó integralmente la decisión del a  quo.  

Cuestiona  el tutelante los fallos de ambas instancias, pues aduce que la  impugnación de paternidad «no  procede cuando el padre por acto testamentario o mediante otro  instrumento público, reconoce al hijo como suyo, pues ese  reconocimiento expreso impide a los terceros reclamar contra la  paternidad del presunto hijo».  Añade que, cuando el reconocimiento ocurre a partir de esa  circunstancia, «el  legislador no da trascendencia al hecho de que aún no se haya  extinguido el término que concede al marido para atacar la  legitimidad de su hijo, precisamente porque el reconocimiento expreso  del padre entraña o comporta renuncia al derecho de  impugnación (…)».  

Sostiene  el actor que, el causante solicitó a Ecopetrol que en caso de  fallecimiento se le sustituyera la pensión en calidad de  cónyuge a la señora Rosa Myriam Suárez Sanguino  y a él, en calidad de hijo menor, «porque  pese a tratarse de un documento público (sic),  este también corresponde a una declaración de voluntad  del presunto padre, como lo exige y por lo tanto, se debe aplicar la  excepción prevista en el inciso final del [artículo  219 del Código Civil]».  

Aduce  también que, el tribunal accionado «entra  en error por violación sustancial del numeral 6º del  artículo 6º de la ley 75 de 1968 que relaciona la  posesión notoria del estado de hijo como presunción de  paternidad extramatrimonial, la cual puede probarse conforme a lo  dispuesto en los artículos 5 y 6 de la ley 45 de 1936 y 398  del Código Civil, modificado por el artículo 9 de la  ley 75 de 1968, norma que fue indebidamente aplicada (…)».  

Finalmente,  recrimina que, el vínculo «que  decidió tener el señor José del Carmen, a quien  siempre consideré como mi papá, no fue visto por el  tribunal ni por el juzgado que ni siquiera determinaron el acervo  probatorio ni el testimonial y como el tribunal sala civil familia  decidió, tratando casi de ilegal el acto de José del  Carmen, vinculando a todos los demandados como si fueran  delincuentes, por reclamar lo que mi papá […]  me quiso dar».  

3.        En  consecuencia, pretende, se dejen sin efectos los fallos atacados y se  ordene declarar «la  caducidad sobre el derecho de impugnación y […]  reafirmar que el señor José del Carmen Contreras  (Q.E.P.D.) es mi padre […]  como voluntad testada que hiciere él en fecha de 30 de enero  de 2013 el causante solicitó que en caso de fallecimiento se  le sustituyera en calidad de cónyuge la señora Rosa  Myriam Suárez Sanguino y en calidad de hijo menor Julián  Camilo Contreras Martínez».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  secretaría de la Sala Civil Familia del tribunal accionado,  aportó copia de la providencia cuestionada dictada el 18 de  noviembre de 2022 e informó que contra la misma ninguna de las  partes interpuso recurso de casación, el expediente fue  devuelto al juzgado de origen el 29 de noviembre de ese mismo año.  

2.        La  Juez Séptima de Familia de Bucaramanga relacionó lo  acontecido en el trámite judicial en cuestión, en el  que dictó decisión de fondo el 23 de agosto de 2021,  declarando que el señor José del Carmen Contreras no es  el padre del aquí accionante Juan Camilo Contreras Martínez  y sí lo es el señor Luis Alfonso Contreras Suárez,  providencia que confirmó en su totalidad el ad  quem, que  devolvió el expediente «sin  que la parte interpusiera recurso de casación frente a la  decisión en segunda instancia (…)».  Solicitó que se deniegue el amparo pues «las  actuaciones surtidas a lo largo del proceso se encuentran enmarcadas  dentro de la ley y la Constitución y se conservaron todas las  garantías y derechos de las partes intervinientes (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  fundamentales invocadas por el accionante con los fallos de instancia  proferidos al interior del proceso de impugnación  de paternidad  radicado nº 2017-00022 (del 23 de agosto de 2021 y 18 de  noviembre de 2022, del Juzgado Séptimo de Familia de  Bucaramanga y del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala  Civil Familia, respectivamente) al desconocer, supuestamente, lo  previsto en el artículo 219 del Código Civil y porque  habría operado respecto de la acción el fenómeno  de la caducidad.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales  y de los requisitos genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Conforme  a las anteriores premisas, al examinar los argumentos de la presente  reclamación y las piezas procesales adosadas al expediente, la  Sala declarará improcedente el auxilio implorado, comoquiera  que no supera el presupuesto genérico de la subsidiariedad,  como pasa a explicarse.  

De  la incuria.  

Este  impedimento de procedibilidad emerge porque al dirigirse también  la censura contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2022 por  el juzgador ad  quem del  pleito radicado bajo el n° 2017-00022, la postura allí  adoptada por el tribunal para ratificar la estimación de  pretensiones de impugnación  de paternidad,  atinentes a la caducidad y a la aplicación de lo dispuesto en  el canon 219 del Código Civil, comprendía discrepancias  que el interesado pudo haber planteado en sede del recurso  extraordinario de casación,  en lugar de pretender que se definiera por el juez constitucional.  

Ciertamente,  por tratarse de sentencia dictada en proceso declarativo y en un  asunto relativo al estado civil de las personas (artículo 334  del estatuto adjetivo general), el querellante contó con la  posibilidad de poner de manifiesto sus reparos a través del  aludido mecanismo jurídico, y al no hacerlo -según lo  informó la secretaría de la Sala Civil Familia de la  colegiatura accionada –, no puede pretender que el juez de  tutela desborde su excepcional competencia para suplir la desidia de  la parte interesada.  

En  situaciones semejantes, donde se invoca el amparo sin haber procurado  los recursos y acciones legales ante los jueces ordinarios, concurre  la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto el  ordenamiento jurídico consagra instrumentos eficaces para  controvertir la providencia.  Sobre  el particular, el precedente jurisprudencial señala que, «el  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional  previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la  acción de tutela se convertiría en una vía  alterna para la resolución de las controversias y se  desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual»  (CC T-1217/03). Se subraya.  

Entonces,  al haberse desperdiciado el medio defensivo previsto en la ley, esta  acción deviene improcedente por no cumplir el requisito de la  subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues en  invariable línea de pensamiento esta Corporación ha  dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene  cabida, en tanto:  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022,  30 nov., rad. 03853-00).  

Se  reitera que en  casos como el que se examina, se ha declarado la  improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter  subsidiario, residual e inmediato, siendo éste un criterio  jurídico insuperable que corresponde confirmar, por  constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento  alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se  avizora justificación para que el reclamante, quien contaba  con representante judicial, hubiese dejado de utilizar los recursos a  su alcance. Sobre el particular, recuérdese que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada, entre otras, en  STC16258-2022, 7 dic., rad. 03953-00).  

En  definitiva, y como la inobservancia del criterio de procedibilidad  resaltado emerge suficiente para desestimar la súplica, no  hace falta análisis en relación con otras temáticas  (como la juridicidad de las providencias atacadas), sin duda  condicionadas a la superación de la anterior materia, motivo  por el cual se declarará la improcedencia del auxilio.  

Conforme  a lo discurrido en precedencia, se declarará improcedente la  acción por  incumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria,  al no haberse agotado los recursos y procedimientos legales para  definir las pretensiones alegadas en sede tutelar, ni surgir la  posibilidad de concederla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado a través de la acción de la  referencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *