STC451 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC451-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC451-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02325-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  29 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Rullber  Alfonso Bautista Bolaños,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2022-00014.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, doble  instancia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis expuso que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2022,  el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, lo  condenó (junto a otro coprocesado) a la pena de 116 meses de  prisión por los delitos de «hurto  calificado y concierto para delinquir»,  producto de allanamiento a cargos.  

Refirió  que, el 31 de mayo de 2022 interpuso los recursos de apelación  y «reposición»,  pero el despacho accionado, con auto del 24 de junio de esa anualidad  los rechazó por extemporáneos, debido a que la  providencia impugnada cobró ejecutoria formal y material el  mismo 9 de mayo en razón a que fue notificada en estrados.  

Destaco  que, por lo anterior, formuló recurso de queja,  el que tampoco prosperó, pues la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en proveído del 10 de agosto de 2022  la resolvió desfavorablemente.  

Cuestiona  esencialmente la decisión que rechazó el recurso  vertical, proferido por el juzgado de conocimiento y, la que  desestimó el de queja,  emitido  por el Tribunal Superior de esta capital, por cuanto con ellos, se le  transgredió el debido proceso, que involucra garantías  como las de «defensa,  contradicción y controversia probatoria, impugnación y  publicidad (…)».  

Agregó  que, el abogado que actuó como su defensor, los asesoró  de forma inadecuada, «pues  el togado nos comprometió con la aceptación de los  cargos formulados […]  debido al […]  desconocimiento de la  normatividad legal. Nos allanó a los cargos en primera  instancia sin recibir o acceder a ningún beneficio contemplado  en el [ordenamiento]  penal […]  nunca se formuló un preacuerdo, ni tampoco se practicó  el incidente de reparación a las víctimas […]  pues tenemos la noble intención de llegar a una negociación  o una conciliación con los representantes de las víctimas  para así proceder a la rebaja de pena consagrada en el  artículo 269 del Código Penal (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  solicitó que sea negada la solicitud de amparo constitucional,  al no cumplirse con las exigencias específicas de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

2.        La  Procuradora 98 Judicial II Penal de Bogotá, resaltó  que, «(…)  las  actuaciones realizadas por las autoridades judiciales dentro de dicho  proceso, se encuentran ajustadas a derecho y, sobre las mismas, se  brindaron todas las garantías procesales al accionante y demás  partes e intervinientes».  

3.        La  apoderada de Philip Morris Colombia S.A.S., víctima en el  proceso penal 2022-00014, aseveró que, «(…)  si se revisa el trámite dado al proceso penal que se adelantó  en contra del señor Bolaños, se puede constatar que el  Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  respetó todas las garantías constitucionales del  accionante, especialmente el derecho a tener un debido proceso».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir razonable el auto de 10 de agosto de 2022  que denegó el recurso de queja, principalmente tras considerar  acertadas las consideraciones del tribunal accionado, especialmente  porque los recurrentes «no  cumplieron con la carga argumentativa […]  dirigida a atacar la determinación que negó el acceso  al superior y, por el contrario, dedicaron su argumentación a  atacar la sentencia cuya impugnación se persigue».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, a través de apoderada, reiterando  los argumentos principales del escrito inicial, insistiendo en que  careció de defensa técnica, ya que el abogado que lo  representó, obvió «en  el momento oportuno la interposición de recursos».  Añadió que, toda vez que para el momento de los hechos  su prohijado se hallaba «realizando  estudios de educación superior en cine y televisión […]  razón por la cual en la notificación de la sentencia  proferida por el Juzgado […]  se encontraba en desconocimiento absoluto de las implicaciones de la  no interposición de recursos en estrados, así como de  la aceptación de cargos que antecedió a la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por el  actor al: (i)  rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación  formulado contra la sentencia condenatoria (Juzgado Cincuenta y Dos  Penal del Circuito de Bogotá); y (ii)  denegar el recurso de queja planteado (Sala Penal, Tribunal Superior  de Bogotá).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a  la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico. Recuérdese que cuando el  fallador profiere una trascendente decisión en el proceso,  obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio  a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración  de justicia, y en esas condiciones la vía constitucional  deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        Caso  concreto. Las decisiones cuestionadas.  

Atendidos  los argumentos que fundan las determinaciones recriminadas por el  tutelante, no se advierte procedente el amparo, puesto que las mismas  no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.   

3.1.        En  primer lugar, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta  capital, fue puntual en precisar que el rechazo del medio vertical  formulado por los procesados el día 31 de mayo de 2022, se  explicaba en virtud de su evidente extemporaneidad, teniendo en  cuenta que la sentencia condenatoria que pretendían impugnar  fue leída en audiencia del 9 de mayo de 2022, y por lo tanto,  notificada en ese mismo acto público, es decir, en estrados,  sin que ninguno de los comparecientes interpusiera recurso alguno  contra aquélla, esto es, cobrando ejecutoria formal y material  de manera inmediata.  

3.2.        Igualmente  se advierte sensata la postura del Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Penal al estimar bien denegada la apelación contra el  fallo de primera instancia. Sobre el asunto precisó que: «(…)  El  artículo 179B de la Ley 906 de 2004 prevé que el  recurso de queja procede exclusivamente contra el auto que niega el  recurso de apelación. En este asunto, el Juzgado rechazó  de plano ese recurso por extemporáneo dado que la sentencia de  primera instancia fue notificada en estrados y contra ella ninguna de  las partes interpuso la alzada».  

Resaltó  que se imponía una carga argumental diferente a la propuesta  por los recurrentes, para efectos de la queja, que debía  dirigirse a cuestionar la determinación que negó el  acceso a la segunda instancia más no la sentencia cuya  impugnación se perseguía. En tal sentido, indicó  que los impugnantes centraron sus alegaciones contra el veredicto  condenatorio, recriminando especialmente la sanción punitiva  impuesta (116 meses de prisión) y aclaró que,  «(…)  Al  respecto, debe precisarse que la supuesta inadecuada asesoría  del abogado que los representó, el no pago de perjuicios a las  víctimas para obtener una rebaja de pena, la búsqueda  de un acuerdo más favorable a sus intereses o que la sanción  impuesta es alta, son argumentos que desbordan la naturaleza del  recurso de queja, pues como se ha dicho, ello se restringe a  determinar si la apelación fue bien denegada o no».  

Luego,  destacó que, no era cierto que se había interpuesto el  recurso en término, pues, «(…)  basta con  revisar el audio de la lectura de la sentencia para constatar que,  una vez aquellos fueron interrogados sobre su interés en  interponer recursos, no lo hicieron»,  y complemento que, en todo caso, «(…)  si se  tuviera en cuenta el particular punto de vista de aquellos, la  determinación no hubiera sido otra que la adoptada por A quo,  pues emerge diáfano que se incumplieron los términos  previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004: la  notificación de la sentencia se llevó a cabo el 9 de  mayo de 2022 y el memorial de sustentación data del 26 de mayo  y tiene sello de recibido del Centro de Servicios Judiciales de 31 de  mayo; es decir, se superó el lapso de 5 días hábiles  previsto en la normatividad aludida, si es que de la aplicación  de esa norma se trata».  

Visto  lo anterior, las decisiones reseñadas, como se anticipó,  no se evidencian caprichosas o desfasadas,  con  independencia de que se compartan, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que los reclamos de los peticionarios no hallan recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de  criterio acerca de la forma en que las autoridades accionadas  apreciaron la discusión planteada y determinaron, por un lado,  que el  recurso ordinario formulado fue presentado por fuera de los términos  procesales; y de otro, que los argumentos expuestos por los  recurrentes de cara a refutar el rechazo del mismo, no resultaron  admisibles frente a ese propósito.  

De  forma que, lo  establecido en dichos proferimientos no puede ser desaprobado de  plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  mismo, ha recalcado la Corte que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Con  todo, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en  el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por  ninguna otra actuación arbitraria atribuibles a los  funcionarios demandados, pues los motivos que con suficiencia  expusieron en la instancia en que les correspondió  pronunciarse, constituyen una interpretación judicial válida  y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales del demandante.  

4.        De  la falta de defensa técnica.  

Finalmente,  tampoco  se vislumbra una vulneración del derecho de defensa, conforme  sus críticas sobre la supuesta «inadecuada»  labor ejercida por el profesional del derecho que lo asistió  en el proceso, toda vez que, no puede acusarse tal circunstancia a  partir de hechos aislados como el no agotar un determinado recurso  sin apuntar ningún grado de trascendencia de la situación  a partir de un análisis  integral de la gestión.  Sobre  la defensa en el proceso penal, la Sala Homóloga  Especializada, ha dicho que:  

«(…)  no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente  a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del  defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en  ello también ha insistido la Corte, puedan luego postularse  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a  cargo durante el trámite judicial la representación de  los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada  individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su  formación académica, experiencia y personalidad misma,  su propia forma de enfrentar sus deberes como tal»  (STP3618-2017,  14 mar. 2017, rad. 90811).  

Por  lo tanto, para resaltar una falta de defensa técnica es  menester comprobar las fallas en su ejercicio que no puedan tenerse  como parte de la estrategia y que, en todo caso, tengan un efecto  decisivo en las resultas del juicio, de manera que pueda calificarse  de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o  procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de las  garantías del enjuiciado, lo que en el presente caso no se  evidenció.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio  porque las decisiones atacadas no  constituyen desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y, además, lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

5.2.        No  demostró el actor las razones por las cuales estimó  vulnerado su derecho a la defensa  técnica, de  manera que  se observe incuestionable la afectación de dicha prerrogativa  a partir de la actuación desplegada por su abogado defensor en  el juicio penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *