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STC491-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC491-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04485-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Oinsamed S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la Colegiatura acusada al emitir sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, «[d]ejar sin efectos la sentencia de 21 de julio de 2.022 del TRIBUNAL [encausado]» y ordenar a éste «fallar de conformidad con las evidencias precisadas y comprobadas», profiriendo «una providencia, motivándola suficientemente, y en consonancia con los hechos aducidos y todos los precedentes, tanto horizontales como verticales».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. En el juicio ejecutivo promovido por Angiografía de Occidente S.A. contra Oinsamed S.A.S. – Clínica La Misericordia Internacional (con apoyo en 1434 facturas, por la suma total de capital de $7.655.544.222), surtidas las etapas de rigor, el 23 de julio de 2021 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla emitió sentencia, en la cual encontró «probada la excepción de mérito de omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no supla expresamente, propuesta por la parte ejecutada», decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las cautelas y condenó en costas a la ejecutante; decisión que el 21 de julio de 2022 revocó el Tribunal convocado, ordenando seguir la ejecución.
2.2. Allí la deudora pidió la nulidad de esa sentencia, aduciendo que el ad-quem incurrió en defecto orgánico al supuestamente pronunciarse frente a tópicos ajenos a los reparos concretos exteriorizados contra el veredicto del Juzgado. El Tribunal acusado no accedió a esa solicitud, mediante decisión que, por vía de súplica, se ratificó.
2.3. En sede de tutela, en concreto, la quejosa criticó que, inmotivadamente, se desconocieron los precedentes verticales (entre otros, CSJ STL14963-2016, STL8527-2017 y STC8232-2020) y horizontales (entre ellos el emitido en el radicado «08-0031-53-007-2017-00207-01»), incluso del mismo Tribunal en el caso concreto (especialmente, de 10 de mayo de 2018), respecto a la condición de títulos complejos de las facturas base de recaudo, en tanto que en la decisión final, contrario a lo dicho en las interlocutorias (en las que, aludió, se ratificó que esos títulos se presentaron «respaldad[o]s por los anexos tarifarios en los cuales consta la firma de los representantes legales de Angiografía y Oinsamed»), concluyó que las mismas constituían, por sí mismas, títulos plenos.
Igualmente, sostuvo que se incurrió en defecto orgánico, en tanto que «sólo [se] había interpuesto recurso de Apelación sobre dos de los cinco cimientos que integran la reseñada triunfante excepción» -a saber, que ninguna factura era original ni estaba firmada por el emisor, aceptada por el obligado o beneficiario de los servicios, aparejada de constancia del servicio prestado, a más que en ellas no se indicó, bajo la gravedad del juramento, que operaron los presupuestos de la aceptación tácita-, lo cierto es que sin tener competencia para ello, el ad-quem, en vez de declarar desierta la alzada, como en sentir de la quejosa procedía, se ocupó de cuatro de tales supuestos y, en todo caso, nada dijo en cuanto al relacionado con que las facturas debían venir aparejadas de las constancias de los servicios prestados, en cuyo supuesto, aseguró, fundó el a-quo la prosperidad de la excepción.
Manifestó que también existieron defectos procedimental absoluto y sustantivo al justificarse el análisis de todas las excepciones bajo una errada lectura y aplicación del contenido del numeral 3º del precepto 282 del Código General del Proceso, el que sólo autoriza ese proceder, según la accionante, cuando el a-quo encuentra probado, de oficio, algún medio defensivo, que no cuando declara fundado uno invocado por la parte pasiva, como allí ocurrió.
Agregó que también se presentó una falencia fáctica, porque nada se dijo respecto al dictamen pericial rendido al interior del proceso, el que no objetó la ejecutante y daba cuenta de un cobro excesivo en más de 1.000 millones de pesos.
Finalmente, anotó que, pasando por alto carísimos principios constitucionales, no se le concedió la oportunidad de replicar la decisión del Tribunal; dejó de aplicarse el canon 1602 del Código Civil en cuanto a sopesar la situación bajo el reconocimiento recíproco de las partes en torno a la existencia de títulos ejecutivos complejos; tampoco se atendió el contenido de los preceptos 272 y 244 del Código General del Proceso, a pesar de que oportunamente desconoció «el contenido de las facturas aparejadas como títulos ejecutivos»; así mismo, se dejó de aplicar el Decreto 4747 de 2007, en especial su canon 21, a pesar de los precedentes sobre la materia.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de transcribir los argumentos consignados en la sentencia reprochada, indicó que allí no incurrió «en defecto f[á]ctico por indebida apreciación probatoria», comoquiera que respetó «las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica», no resolvió acudiendo a su «capricho», «valoró íntegramente el acervo probatorio» y su «convencimiento se bas[ó] en pruebas debidamente allegadas dentro de las oportunidades probatorias, las cuales son pertinentes, conducentes y lícitas, encontrándose la providencia atacada debidamente soportada y justificada».
2. Angiografía de Occidente S.A. señaló que la salvaguarda «no tiene vocación de prosperidad[,] como quiera que no reúne los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional, esto, a su vez, en atención a que las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo objeto de la presente acción se encuentran ajustada[s] a derecho».
Afirmó que contra la sentencia fustigada procede el recurso extraordinario de revisión, el que su antagonista no ha agotado, siendo viable que allí depreque el decreto de medidas cautelares; aunado a que lo que busca, improcedentemente, es convertir esta acción excepcional en una especie de tercera instancia, siendo evidente que «la discusión sobre la conformación de un título ejecutivo, que es la esencia del debate planteado, no constituye un tema de relevancia constitucional, de mero alcance legal[,] y el sistema jurídico deja a los operadores judiciales decidir sobre ello, más cuando en el tema, existen claramente tesis al respecto, razonables, admisibles, de manera que sería una intromisión grosera del funcionario constitucional tratar de imponer a los funcionarios judiciales un criterio impositivo, yendo en contra de la autonomía e independencia del juez».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La promotora del amparo criticó la sentencia de 21 de julio de 2022, mediante la cual el Tribunal convocado, en decisión mayoritaria, revocó la emitida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para, en su lugar, declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por la allí ejecutada, acá accionante, y seguir adelante la ejecución en el juicio recriminado, con sus consecuenciales ordenamientos; providencia en la cual esta Corte no halla que se haya incurrido en arbitrariedad alguna que imponga la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo propuesto será denegado.
En efecto, allí el cuerpo colegiado atacado, luego de exponer algunas generalidades en torno a los títulos ejecutivos y el juicio para su cobro, destacó, de una parte, que los aportados al asunto en cuestión «consisten en Facturas por venta de servicios, que se encuentran relacionadas en la demanda, a favor de ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE S.A. y a cargo de… OINSAMED S.A.S.»; y de otro lado, aludió que para declarar fundada la excepción de mérito denominada «la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no supla expresamente», a pesar de los supuestos en los que la fundó la quejosa, el juzgador a-quo simplemente consideró:
Es una realidad de a puño que la parte ejecutante no incluyó en ninguno de los instrumentos que denomina facturas y que, además, pretende cobrar a través de este trámite, bajo la gravedad del juramento, la indicación de que se presentó la aceptación tácita, razón por la cual resulta claro que no se cumplió con lo señalado en el artículo 5° del numeral 3° del Decreto 3327 de 2009.
Igualmente, hay que pregonar que en los instrumentos que se pretenden ejecutar, tampoco se dejó constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones de su cancelación, por lo que no se cumplió con lo previsto en el numeral 3° del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la ley 1231 de 2008; y para sustentar este planteamiento, traigo a cita jurisprudencia del… Tribunal de Bogotá, calendada 13 de marzo del 2014…, expediente Nro. 2013-00677-01…
Seguidamente, el ad-quem recriminado, con apoyo en los preceptos 773 -inciso 3º- (modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013) y 774 (modificado por el canon 3º de la Ley 1231 de 2008) del Código de Comercio, así como el 5º -numeral 3º- del Decreto 3327 de 2009, destacó los requisitos y particularidades que consideró relevantes respecto a la factura, y encontró desacertado el veredicto del a-quo, in extenso, porque:
…teniendo en cuenta esta normatividad, la obligación de dejar la constancia de la aceptación tácita, opera cuando el vendedor o emisor de la factura, pretenda endosarla, o sea, es un requisito a exigir, cuando de circulación del título se trate, más no como un requisito para determinar la calidad de título valor, tal y como en forma expresa lo señala el artículo 774 del C. de Comercio, la cual es una norma posterior y especial, por lo que es de preferencia de acuerdo al artículo 10 del Código Civil.-
El Juez A-quo trajo a colación una providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 13 de marzo de 2014, que en un caso similar hizo el planteamiento que debe tenerse en cuenta el artículo 772 del C. de Comercio, y se tiene que de acuerdo a la providencia allegada por el apoderado judicial de la parte demandante, emanada de la misma Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de marzo de 2014, en un caso similar, señala:
“Si bien el numeral 3° del artículo 5° del Decreto Reglamentario 3327 de 2009 establece que si acaece “la aceptación tácita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad del juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita”, esa norma, como pasa a verse, bajo una interpretación integral de la normatividad aplicable, sólo tiene incidencia para la circulación del título, más (sic) nada regula en torno a su validez.”
“En efecto, para empezar, el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, que modificó el 774 del estatuto mercantil, al relacionar las exigencias formales de las facturas, previene expresamente que la ‘omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo -los artículos 621 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario- no afectará la calidad de título valor de las facturas.”
Así mismo, esa decisión que se trae a colación…, se refiere precisamente a otra decisión de la misma corporación de fecha 14 de enero de 2013, o sea, providencias en las cuales se acoge que prima lo dispuesto en el artículo 774 del C. de Comercio, es la norma posterior y especial, que reglamenta expresamente los requisitos de la factura, e igualmente en forma expresa señala que los requisitos adicionales que señalen normas distintas, no afectan la calidad de títulos valores.-
En igual forma, señala el Juez A-quo, que en los instrumentos que se pretenden ejecutar, no se dejó constancia en el original de la factura, el estado del pago, del precio o remuneración y las condiciones de su cancelación, por lo que no se cumplió con lo previsto en el numeral 3° del artículo 774 del C. de Comercio.-
El inciso 1° del numeral 3° del artículo 774 del Código de Comercio, dispone:
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.”.-
Así mismo, en el artículo 2° del Decreto 3327 de 2009, dispone:
“Artículo 2°. Toda factura de venta de bienes o de prestación de servicios es título valor, siempre y cuando se incorporen la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008. La omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador del bien o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor del bien o prestador del servicio, la expedición y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido pagada.
Parágrafo. De conformidad con la ley, toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.”.-
De las facturas anexadas se desprende que todas cumplen con el requisito echado de menos por el A-quo, pues en las mismas aparece claramente determinado el precio del servicio prestado sobre las cuales la parte demandada no ha realizado pago parcial o total de las mismas, y si bien existen unos valores que fueron descontados con anterioridad a la demanda, pero a título de conciliación de glosas, por lo que dicha exigencia se daría en caso de que existan esos pagos parciales o totales, que en el presente caso no se realizaron.-
Así mismo, en el hipotético evento de que se hubieren realizados (sic) pagos parciales o totales, el parágrafo del artículo 777 del C. de Comercio, dispone que no obstante, se podrán utilizar otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado, no existiendo por tanto, respaldo legal a lo exigido por el Juez A-quo, que llevó a no seguir adelante la ejecución.-
Zanjado lo anterior, se observa que la Sala recriminada pasó a desechar, una por una, las restantes alegaciones defensivas de la deudora, así:
i) En cuanto a «[l]as que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió los títulos», edificadas en que ejecutada ni ejecutante rubricaron los «presentados para el recaudo», encontró que «[e]l artículo 621 del C. de Comercio, dispone que uno de los requisitos generales de los títulos valores, es la firma de quien lo crea. Así mismo, señala que la firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente expuesto»; y que «[a]l descorrer las excepciones de mérito, la parte demandante señala que las facturas aportadas, se encuentran con un nombre y un código de la persona que la creó, lo cual permite el artículo en mención».
Por ese rumbo, con apoyo en pronunciamiento de esta Corte en torno a tal presupuesto (STC290-2021, 27 en. 2021) tras citarlo en lo que halló pertinente, consignó que las facturas aportadas cumplían el requisito en comento, «por cuanto todas y cada una de ellas, tienen un nombre y un código de la persona que la cre[ó]»; a lo que agregó, «[e]n relación con el punto de no estar suscritas las facturas por la sociedad demandada, y así mismo, haber recibido las facturas pero solo para su estudio», tras acudir nuevamente al citado antecedente, sostuvo que «tal y como lo acepta expresamente la demandada, recibieron todas las facturas que aquí se ejecutan, con lo cual se da cumplimiento a lo señalado en el artículo 773 del C. de Comercio y al artículo 3° del Decreto 3327 de 2009, normas de las cuales se desprende que para efectos de la recepción o recibo de la factura, será suficiente que la persona a quien se le prestó el servicio, ya sea directamente o por intermedio de otra persona encargada de recibirla, que se utilice una firma o cualquier otra señal de recibido, así como la fecha, es suficiente como en este caso, para tener por cumplido los requisitos exigidos en este sentido, razón suficiente para declarar no probada esta excepción».
ii) Después, para despachar adversamente «[l]as fundadas en la omisión de los requisitos que el título debe contener que la ley no supla expresamente», que se cimentaron en la carencia de aceptación de las facturas, la omisión en cuanto a dejar constancia de la operación de la aceptación tácita e incluir en ellas las anotaciones respecto a las conciliaciones efectuadas frente a algunas de ellas, de entrada, categóricamente anotó que lo segundo «quedó definido en párrafos anteriores, determinándose que ese requisito echado de menos por el Juez A-quo, para no seguir adelante la ejecución se encuentra reunido en el caso que nos ocupa»; y en cuanto a lo demás, detalladamente, consignó:
Tal como ha quedado arriba determinado, las facturas allegadas como título ejecutivo, se encuentran debidamente aceptadas por la parte ejecutada, al contener las mismas, la constancia de haber sido recibidas y la fecha de dicho recibo.-
No es de recibo lo alegado por cuanto, son dos momentos diferentes, a saber: el momento en que la parte ejecutada recibe las facturas remitidas por el ejecutante, y otro momento, la oportunidad que tiene el ejecutado, para que dentro del término para ello, manifieste al ejecutante, las objeciones o glosas.
Ahora bien[,] si existen objeciones o glosas que realizó el ejecutado y al momento de presentar la demanda, el ejecutante nada dice al respecto, el ejecutado al descorrer el traslado puede presentar la excepción de mérito correspondiente, demostrando la existencia de las mismas, sin que ello implique o lleve como consecuencia, que las facturas pierden su calidad de título valor.-
Lo mismo ocurre, si se presentaron conciliaciones, y el ejecutante omitió señalarlo en la demanda, el ejecutado a través de la excepción correspondiente, así lo indicará y demostrará a efectos de determinar entonces, realmente cual es el monto por el cual se seguirá la obligación.-
En el caso que nos ocupa, la parte ejecutada con la contestación de la demanda, alegó que presentaron objeciones o glosas, y de acuerdo al artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, las glosas deben ser presentadas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de las facturas y revisadas las facturas y las glosas presentadas por la parte ejecutada estas fueron presentadas de manera extemporánea, una vez transcurrido en exceso el término para ello.-
En cuanto a las diversas conciliaciones realizadas con la entidad demandante, al contestar el hecho tercero de la demanda señaló expresamente que las facturas relacionadas en las pretensiones fueron recibidas para su estudio, con el obvio propósito de establecer si había o no lugar a glosas, tal como se muestra en el sello de recibido de cada factura.-
Así mismo, señala que las únicas facturas que ha aceptado la ejecutada han sido aquellas sometidas a Conciliación, en los términos individuales de cada una de estas conciliaciones, relacionándolas en número de ciento cuarenta (140). Así mismo, se observa que la parte ejecutante señala que de las 1434 facturas la ejecutada no logró acreditar que sobre las mismas haya realizado pagos parciales o totales que no consten en los títulos y en los casos que así se reconoció por el ejecutante, fueron descontados antes de la demanda, pero a título de conciliación de glosas, por lo que debe declararse no probada esta excepción.-
Al respecto, en lo que tiene que ver con la adición de que fue objeto tal medio defensivo, agregó:
En cuanto al auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que revocó el mandamiento ejecutivo por vía de reposición, se refiere a las facturas de venta como título ejecutivo, que reúnen los requisitos del artículo 422 del C.G.P. de contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, así como que los legajos que echó de menos la Juez A-quo, no son necesarios para la formación del cartular, sino para efectos de las objeciones al momento del cobro, es de recordar[,] cómo quedó establecido en párrafos anteriores, “En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el título ejecutivo que se aporte, que se pueden clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; títulos ejecutivos de origen administrativo; y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor.-“, siendo por tanto, esos documentos títulos ejecutivos, dentro de los cuales encontramos los títulos valores, por lo que al haberse señalado en el auto de segunda instancia que las facturas constituían un título ejecutivo, ello no constituye contradicción alguna, pues se itera, dentro de los títulos ejecutivos, que pueden hacerse efectivo a través de un proceso de ejecución, se encuentran los títulos valores, como los que en este proceso, se están haciendo efectivos.-
En relación con el hecho de que ninguna de las facturas por venta de servicios corresponden a su original, en esta instancia, por auto del 5 de julio de 2022, se ordenó oficiar al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, para que remitieran de manera urgente el cuaderno principal del expediente original…, donde se encuentren la demanda y las facturas anexadas dentro del proceso…, por las razones antes expuestas, siendo recibidas por esta Superioridad, constatándose que las facturas allegadas son originales de las mismas.-
Determinado lo anterior, alega la parte demandada que las facturas contienen un sello que dice “SCANNER”, y al respecto se tiene que de acuerdo a las diferentes definiciones al respecto, el término inglés scanner llegó al castellano como escáner y se trata de un dispositivo que se utiliza para la exploración y el registro de una imagen, siendo el escáner de computadora o de ordenador el más popular. Este periférico utiliza la luz para convertir las imágenes (un documento, una fotografía, etc.) en un archivo digital.-
De lo anterior, se desprende que una vez escaneado un documento este se convierte en una imagen fácil de determinar que ello es así, o sea, una imagen, y del expediente físico, se observa claramente que no nos encontramos frente a un documento escaneado sino frente a un documento original.-
En relación con el sello de SCANNER es de recibo lo señalado por la parte ejecutante, que el mismo se le impuso a las facturas como mecanismo de control y archivo de la clínica, para anotar que el documento ya había sido escaneado y archivado digitalmente, que es la finalidad de escanear un documento, cual es, obtener el archivo digital, debiendo tenerse en cuenta el alto número de facturas que se están ejecutando, el cual alcanza a un mil cuatrocientos treinta y cuatro (1.434), hecho que no le resta originalidad a las mismas.-
iii) En relación con «las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título», resaltó que lo primero que debía precisar era que «no son las partes quienes determinen si estamos frente a qué clase de título nos encontramos, por lo que no es procedente lo señalado por la parte ejecutada, que al haber “confesado” la parte ejecutante que las facturas de venta y la oferta mercantil, conforman un título complejo, a ello debe atenerse el funcionario judicial. Nada más alejado de la realidad, por cuanto es al Funcionario Judicial, a quien le corresponde determinar si los documentos que se están haciendo valer, constituyen título ejecutivo o no lo constituyen»; y a continuación justificó:
Como nos encontramos frente a la prestación de servicios de salud, encontramos el Decreto 3260 de octubre 7 de 2004, por el cual se adoptan medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el artículo 9°, se estableció el pago de los contratos por conjunto integral de atención, pago por evento en otras modalidades diferentes a la capitación en regímenes contributivo y subsidiado.-
A su vez encontramos que el artículo anterior, fue derogado por el artículo 30 del Decreto 4747 de diciembre 7 de 2007, por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo y se dictan otras disposiciones, decretos que regulan la forma de realizar el cobro entre la entidad prestadora del servicio y la entidad que presta el servicio, por ello, la entidad prestadora del servicio junto con la factura hará llegar la documentación señalada en el artículo 21, y en los artículos 22 y 23, regula el trámite de las glosas, o sea, que esas disposiciones regulan lo referente al cobro directo entre las partes, ya que de acuerdo a dicha disposición las partes están obligadas a iniciar el cobro para el pago de los servicios prestados, y si no se obtiene el pago de los mismos, queda a disposición de la parte acreedora utilizar los mecanismos que establece el estatuto procedimental, como lo es el ejercicio de la acción ejecutiva correspondiente.-
Y ello es así, por cuanto cuando se hace exigible una factura por prestación de servicios, hay que aplicar lo dispuesto en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, los cuales fueron modificados mediante la Ley 1231 de 2008, artículo 1°, en el cual quedó determinado que la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio, la aceptación de las facturas y los requisitos de la misma, y como ya se estudió en párrafos anteriores, las facturas que se están haciendo valer dentro de este proceso, reúnen los requisitos del artículo 774 de la citada codificación.-
En relación con las glosas, de acuerdo al artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, las glosas deben ser presentadas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de las facturas y revisadas las facturas y las glosas presentadas por la parte ejecutada estas fueron presentadas de manera extemporánea, una vez transcurrido en exceso el término para ello, por lo que se declarará no probada ésta excepción.-
iv) En punto a la excepción de «contrato no cumplido», anotó que la ejecutada, quien tenía la carga de la prueba, no acreditó su configuración, a tal punto que ni siquiera señaló situación fáctica alguna para soportarla ni «lo pretendido con la misma, simplemente se limitó a hacer una enunciación de unas estipulaciones, sin señalar en qué consistió el incumplimiento del ejecutante»
Por ese rumbo, expuso que aunque a través de una oferta previa se ofrecieron algunos descuentos, «sin condicionamiento alguno respecto de los valores habituales en el mercado», lo cierto es que «después de esa oferta (que es un acto unilateral), lo único que se suscribió fue un acuerdo tarifario con lo que, evidentemente el contrato existió con las mismas condiciones de la oferta y que comenzó a ejecutarse -según lo narrado- al cabo de unos años, luego de instalados los equipos especializados y capacitado el personal»; de donde, «si bien los títulos valores obligan en su literalidad, no lo es menos cierto que le son oponibles las excepciones derivadas del negocio causal y de hallarse probadas, lo que imponen es el ajuste de la obligación a la realidad negocial que le dio origen, más (sic) no la caída del mérito ejecutivo cartular»; por tanto:
…lo que habría que hacer, sería un ajuste, en todo caso, respecto de las glosas presentadas en oportunidad, pero, además, la inconformidad por este punto debía ser -como en efecto lo fue- objeto de las glosas. Y se acota que las glosas presentadas en tiempo fueron conciliadas, y las demás fueron devueltas por extemporáneas, debido a que fueron presentadas entre 5 y 6 meses después de presentadas las facturas, esto último que se apega no solo a la Resolución 4747 de 2007, sino también a lo pactado en el contrato, razón suficiente para declarar no probada esta excepción.-
v) De cara al «cobro de lo no debido» insistió en que era de cargo de la ejecutada precisar los hechos en que fundamentaba su defensa y, «si lo considera pertinente[,] las pruebas que pretenda hacer valer, lo cual va en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del C.G.P.[,] que dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas»; y en el caso concreto, la deudora omitió indicar «cu[á]les son las sumas de dinero que no le adeuda a la sociedad demandante, así como tampoco señala hecho alguno, en el cual fundamenta la excepción, razón suficiente para declarar[la] no probada».
vi) Respecto a la alegación de «compensación», con ocasión de los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento del contrato atrás referido, el Tribunal indicó que corría la misma suerte de la analizada a espacio, «al no señalar la… ejecutada, cu[á]les son los incumplimientos de los términos contractuales por parte de la ejecutante, los hechos que lo respaldan, así como cu[á]les fueron los perjuicios irrogados y las prueba[s] de los mismos, razón por la cual se declara no probada esta excepción».
vii) Por último, para despachar adversamente la defensa denominada «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título», exteriorizó:
Para efectos de la anterior excepción es de tener en cuenta el artículo 625 del Código de Comercio que enseña:
“ART.- Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en el título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.
Cuando el título de halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá tal entrega.”.-
En relación con… que la sociedad demandante no ha satisfecho la CONDICIÓN SUSPENSIVA en los términos expuesto[s] en el Aparte XII, del recurso de reposición, en dicho aparte invoca la sociedad ejecutada el incumplimiento del inciso 2° del artículo 427 del C.G.P. que dispone:
“Art. 427.- Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención.
De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.”.-
Alega la sociedad ejecutada que al convenir las partes en el contrato de Oferta Mercantil de Servicios la figura denominada GLOSAS, y su desarrollo, sujetaron los servicios facturados a irrefutables claras condiciones suspensivas, consistentes en que los derechos patrimoniales en cada una de las facturas no se adquirían hasta tanto no se definieran con estricta luminosidad las GLOSAS formuladas sobre el contenido de los las mismas.-
Es del caso nuevamente dejar determinado, que nos encontramos frente a un proceso ejecutivo en el cual se están ejecutando unas facturas por prestación de servicios de salud, por lo que existe un trámite inter administrativo entre las partes, dentro del cual una vez presentada la factura con los anexos respectivos, se le confiere a la sociedad deudora hacer la revisión correspondiente, dentro del término determinado para ello y si considera procedente deberá dentro de ese estricto término presentar las objeciones o glosas pertinentes; de presentarse glosas dentro del término claramente determinado, correspondería iniciar el trámite correspondiente para la solución de las mismas.-
En el contrato celebrado entre las partes, en al acápite FACTURACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS POR OFERENTE O POR LA CLÍNICA, acordaron:
“PARÁGRAFO SEGUNDO. CLÍNICA MISERICORDIA NORTE – OINSAMED SAS o EL OFERENTE, contarán con un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de su radicación, para revisar, aceptar u objetar las cuentas de servicios prestados. Las devoluciones o glosas serán descontadas de las cuentas mediante notas contables.”
De lo anterior se desprende que la sociedad ejecutada tenía treinta días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la factura, para revisarla y si consideraba pertinente dentro de dicho término presentar las glosas, si no ocurría esto último irrestrictamente quedaban debidamente aceptadas las facturas, que es lo ocurrido en este caso, ya que la sociedad ejecutada presentó unas glosas cuando ya se encontraba en extenso el término antes señalado y por ende cuando ya se encontraban debidamente aceptadas las facturas.-
En relación con el numeral 3°, la sociedad ejecutada en el aparte XVI que denominó IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS ESTIPULADOS EN EL MANDAMIENTO DE PAGO AQUÍ RECURRIDO, lo cual hace relación al hecho de no haber renunciado a los requerimientos judiciales, para constituirlos en mora.-
Las partes acordaron en el Contrato de Oferta Mercantil de Servicios, en forma expresa:
“La parte obligada a pagar los servicios efectivamente prestados deberá hacerlo en un término de noventa (90) días, a partir de la fecha de radicación de la cuenta, siempre que no existan objeciones a la facturación. En caso de Mora en el pago por cualquiera de las partes se causaran intereses de mora a la máxima tasa permitida.”.-
De la cláusula anterior, se desprende que la parte obligada en este caso, la parte ejecutada, debía cancelar los servicios efectivamente prestados, en un término de noventa (90) días, a partir de la fecha de radicación de la factura, siempre que no existan objeciones, que en este caso se tienen por no existentes, al haber sido presentadas en forma extemporánea. Una vez transcurrido el término de 90 días a partir de la fecha de radicación de la factura, sin que la ejecutada realizara el pago, incurre en mora y por tanto, se causaran intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley. Por tanto, al no haber cancelado la sociedad ejecutada las facturas que aquí se ejecutan por los servicios prestados, le corresponde cancelar los intereses de mora que se causaron, luego de transcurridos 90 días, contados a partir de la radicación de la factura.-
El artículo 1608 del Código Civil, señala entre otros casos que el deudor está en mora, cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora, sin que nos encontremos frente a un caso especial, por lo que no es de recibo lo alegado de no haber renunciado a los requerimientos necesarios para ser constituida en mora, por cuanto, se itera, no estamos frente a un caso especial que así lo exija.-
En relación con el numeral 4°, en el Aparte II del escrito de reposición, que denominó FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS ADICIONALES PARA QUE SU MANDAMIENTO DE PAGO SEA REVOCADO, alega la sociedad ejecutada que la sociedad demandante al confeccionar las facturas aportados como títulos ejecutivos incumplió los términos contractuales de la manera como quedó expuesto en el Aparte II del recurso de reposición; que todos los días de vencimiento estipulados en cada una de estas facturas difieren ostensiblemente; y es más: los vencimientos señalados en cada una de estas facturas van en contravía de lo establecido por el Tribunal en el cuarto renglón de la segunda página de su providencia de 18 de junio. En efecto, en éste último documento señala el Tribunal que el vencimiento de las facturas será de 90 días después de radicada cada factura.-
En relación con lo anterior, es de tener en cuenta que al proferirse el Mandamiento de Pago, respecto a los intereses moratorios, se ordenó:
“Más sus intereses de mora, a las tasas autorizadas por la Superintendencia Financiera, desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta cuando se verifique el pago efectivo de la obligación.”.-
Por tanto, al momento de realizarse la liquidación de los intereses moratorios, se deberá tener en cuenta el vencimiento de cada factura de acuerdo a lo acordado por las partes, por lo que no prospera esta excepción.-
En suma, como corolario de esas y otras disquisiciones, la autoridad acusada determinó la necesaria revocatoria de la decisión del a-quo, con la consecuente continuación de la criticada ejecución.
3. Así las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, contrario a sus alegaciones, con apoyo en el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, así como de su interpretación de las normas y la jurisprudencia que halló aplicables al caso, para quebrar la sentencia del a-quo, concluyó, contrario a lo determinado por el Juzgado, que en el caso concreto era inexigible la constancia en las facturas respecto a que operó su «aceptación tácita» y que en dichos títulos «aparece claramente determinado el precio del servicio prestado sobre las cuales la parte demandada no ha realizado pago parcial o total de las mismas, y si bien existen unos valores que fueron descontados con anterioridad a la demanda, pero a título de conciliación de glosas, por lo que dicha exigencia se daría en caso de que existan esos pagos parciales o totales, que en el presente caso no se realizaron»; por lo que eran inexistentes las únicas dos falencias que a esos documentos endilgó de forma expresa el sentenciador de primer grado, sin que éste hubiese puesto en duda su originalidad y completitud, de donde, a diferencia de lo aducido por la reclamante, ese, ni ningún otro aspecto diferente a los dos anotados, eran supuestos que debiesen ser objeto de reparos concretos para que el ad-quem se ocupara de ellos, en tanto que la situación presentada, como quedó visto, le imponía analizar todas las otras defensas que propuso la ejecutada, como finalmente ocurrió.
Además, el tema de la falta de valoración expresa en torno al aludido dictamen pericial, es un aspecto que carece de trascendencia supralegal, comoquiera que en la sentencia apelada se concluyó que no se demostró el incumplimiento del contrato de oferta que se adujo génesis de las facturas y, en esa medida, como la experticia se encaminó a establecer los perjuicios derivados de aquél, se mostraba innecesario su análisis, se itera, ante la falta de demostración de la aparente deshonra al mentado pacto.
Por último, también se muestra desafortunada la alegación de desconocimiento de los precedentes sobre la materia por parte del Tribunal acusado, tópico sobre el que basta anotar que, de los que de esta Corte invocó la reclamante, corresponden a pronunciamientos emitidos en sede de tutela, de donde, como de vieja data se tiene por sentado, las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y]… no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); destacando que, en el fallo específico de esta Sala (STC8232-2020), no se impuso al juzgador natural un criterio determinado, por el contrario, de forma expresa se señaló que el apropiado por él, al margen de que se compartiera, no podía tildarse de arbitrario, al hallarse soportado en argumentos razonables, como también ocurre en esta oportunidad.
Por tanto, las inferencias del sentenciador acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo dicho impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no impugnarse este fallo, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS