STC491 2023

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STC491-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC491-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04485-00  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Oinsamed S.A.S.  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente conculcados por la Colegiatura acusada al  emitir sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, «[d]ejar  sin efectos la sentencia de 21 de julio de 2.022 del TRIBUNAL  [encausado]»  y ordenar a éste «fallar  de conformidad con las evidencias precisadas y comprobadas»,  profiriendo «una  providencia, motivándola suficientemente, y en consonancia con  los hechos aducidos y todos los precedentes, tanto horizontales como  verticales».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  asunto:  

2.1.        En el juicio  ejecutivo promovido por Angiografía de Occidente S.A. contra  Oinsamed S.A.S. – Clínica La Misericordia Internacional (con  apoyo en 1434 facturas, por la suma total de capital de  $7.655.544.222),  surtidas las etapas de rigor, el 23 de julio de 2021 el Juzgado Doce  Civil del Circuito de Barranquilla emitió sentencia, en la  cual encontró «probada  la excepción de mérito de omisión de los  requisitos que el título debe contener y que la ley no supla  expresamente, propuesta por la parte ejecutada»,  decretó la terminación del proceso, el levantamiento de  las cautelas y condenó en costas a la ejecutante; decisión  que el 21 de julio de 2022 revocó el Tribunal convocado,  ordenando seguir la ejecución.  

2.2.        Allí  la deudora pidió la nulidad de esa sentencia, aduciendo que el  ad-quem  incurrió en defecto orgánico al supuestamente  pronunciarse frente a tópicos ajenos a los reparos concretos  exteriorizados contra el veredicto del Juzgado. El Tribunal acusado  no accedió a esa solicitud, mediante decisión que, por  vía de súplica, se ratificó.  

2.3.        En sede de  tutela, en concreto, la quejosa criticó que, inmotivadamente,  se desconocieron los precedentes verticales (entre  otros, CSJ STL14963-2016, STL8527-2017 y STC8232-2020)  y horizontales (entre  ellos el emitido en el radicado «08-0031-53-007-2017-00207-01»),  incluso del mismo Tribunal en el caso concreto (especialmente,  de 10 de mayo de 2018),  respecto a la condición de títulos complejos de las  facturas base de recaudo, en tanto que en la decisión final,  contrario a lo dicho en las interlocutorias (en  las que, aludió, se ratificó que esos títulos se  presentaron «respaldad[o]s por los anexos tarifarios en los  cuales consta la firma de los representantes legales de Angiografía  y Oinsamed»),  concluyó que las mismas constituían, por sí  mismas, títulos plenos.  

Igualmente,  sostuvo que se incurrió en defecto orgánico, en tanto  que «sólo  [se] había interpuesto recurso de Apelación sobre dos  de los cinco cimientos que integran la reseñada triunfante  excepción»  -a  saber, que ninguna factura era original ni estaba firmada por el  emisor, aceptada por el obligado o beneficiario de los servicios,  aparejada de constancia del servicio prestado, a más que en  ellas no se indicó, bajo la gravedad del juramento, que  operaron los presupuestos de la aceptación tácita-,  lo cierto es que sin tener competencia para ello, el ad-quem,  en vez de declarar desierta la alzada, como en sentir de la quejosa  procedía,  se  ocupó de cuatro de tales supuestos y, en todo caso, nada dijo  en cuanto al relacionado con que las facturas debían venir  aparejadas de las constancias de los servicios prestados, en cuyo  supuesto, aseguró, fundó el a-quo  la  prosperidad de la excepción.  

Manifestó  que también existieron defectos procedimental absoluto y  sustantivo al justificarse el análisis de todas las  excepciones bajo una errada lectura y aplicación del contenido  del numeral 3º del precepto 282 del Código General del  Proceso, el que sólo autoriza ese proceder, según la  accionante, cuando el a-quo  encuentra  probado, de oficio, algún medio defensivo, que no cuando  declara fundado uno invocado por la parte pasiva, como allí  ocurrió.  

Agregó que  también se presentó una falencia fáctica, porque  nada se dijo respecto al dictamen pericial rendido al interior del  proceso, el que no objetó la ejecutante y daba cuenta de un  cobro excesivo en más de 1.000 millones de pesos.  

Finalmente, anotó  que, pasando por alto carísimos principios constitucionales,  no se le concedió la oportunidad de replicar la decisión  del Tribunal; dejó de aplicarse el canon 1602 del Código  Civil en cuanto a sopesar la situación bajo el reconocimiento  recíproco de las partes en torno a la existencia de títulos  ejecutivos complejos; tampoco se atendió el contenido de los  preceptos 272 y 244 del Código General del Proceso, a pesar de  que oportunamente desconoció «el  contenido de las facturas aparejadas como títulos ejecutivos»;  así mismo, se dejó de aplicar el Decreto 4747 de 2007,  en especial su canon 21, a pesar de los precedentes sobre la materia.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, luego de transcribir los argumentos consignados en la  sentencia reprochada, indicó que allí no incurrió  «en  defecto f[á]ctico por indebida apreciación probatoria»,  comoquiera que respetó «las  reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa  fáctica»,  no resolvió acudiendo a su «capricho»,  «valoró  íntegramente el acervo probatorio»  y su «convencimiento  se bas[ó] en pruebas debidamente allegadas dentro de las  oportunidades probatorias, las cuales son pertinentes, conducentes y  lícitas, encontrándose la providencia atacada  debidamente soportada y justificada».  

2.        Angiografía  de Occidente S.A. señaló que la salvaguarda «no  tiene vocación de prosperidad[,] como quiera que no reúne  los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia  constitucional, esto, a su vez, en atención a que las  actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo objeto de la  presente acción se encuentran ajustada[s] a derecho».  

Afirmó  que contra la sentencia fustigada procede el recurso extraordinario  de revisión, el que su antagonista no ha agotado, siendo  viable que allí depreque el decreto de medidas cautelares;  aunado a que lo que busca, improcedentemente, es convertir esta  acción excepcional en una especie de tercera instancia, siendo  evidente que «la  discusión sobre la conformación de un título  ejecutivo, que es la esencia del debate planteado, no constituye un  tema de relevancia constitucional, de mero alcance legal[,] y el  sistema jurídico deja a los operadores judiciales decidir  sobre ello, más cuando en el tema, existen claramente tesis al  respecto, razonables, admisibles, de manera que sería una  intromisión grosera del funcionario constitucional tratar de  imponer a los funcionarios judiciales un criterio impositivo, yendo  en contra de la autonomía e independencia del juez».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  promotora del amparo criticó la sentencia de 21 de julio de  2022, mediante la cual el Tribunal convocado, en decisión  mayoritaria, revocó la emitida el 23 de julio de 2021 por el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para, en su lugar,  declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por  la allí ejecutada, acá accionante, y seguir adelante la  ejecución en el juicio recriminado, con sus consecuenciales  ordenamientos; providencia en la cual esta Corte no halla que se haya  incurrido en arbitrariedad alguna que imponga la intervención  del juez constitucional, por lo que el resguardo propuesto será  denegado.  

En  efecto, allí el cuerpo colegiado atacado, luego de exponer  algunas generalidades en torno a los títulos ejecutivos y el  juicio para su cobro, destacó, de una parte, que los aportados  al asunto en cuestión «consisten  en Facturas por venta de servicios, que se encuentran relacionadas en  la demanda, a favor de ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE S.A. y a cargo  de… OINSAMED S.A.S.»;  y de otro lado, aludió que para declarar fundada la excepción  de mérito denominada «la  omisión de los requisitos que el título debe contener y  que la ley no supla expresamente»,  a pesar de los supuestos en los que la fundó la quejosa, el  juzgador a-quo  simplemente  consideró:  

Es  una realidad de a puño que la parte ejecutante no incluyó  en ninguno de los instrumentos que denomina facturas y que, además,  pretende cobrar a través de este trámite, bajo la  gravedad del juramento, la indicación de que se presentó  la aceptación tácita, razón por la cual resulta  claro que no se cumplió con lo señalado en el artículo  5° del numeral 3° del Decreto 3327 de 2009.  

Igualmente,  hay que pregonar que en los instrumentos que se pretenden ejecutar,  tampoco se dejó constancia en el original de la factura, del  estado de pago del precio o remuneración y las condiciones de  su cancelación, por lo que no se cumplió con lo  previsto en el numeral 3° del artículo 774 del Código  de Comercio, modificado por la ley 1231 de 2008; y para sustentar  este planteamiento, traigo a cita jurisprudencia del… Tribunal  de Bogotá, calendada 13 de marzo del 2014…, expediente  Nro. 2013-00677-01…  

Seguidamente,  el ad-quem  recriminado,  con apoyo en los preceptos 773 -inciso  3º-  (modificado  por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013)  y 774 (modificado  por el canon 3º de la Ley 1231 de 2008)  del Código de Comercio, así como el 5º -numeral  3º-  del Decreto 3327 de 2009, destacó los requisitos y  particularidades que consideró relevantes respecto a la  factura, y encontró desacertado el veredicto del a-quo,  in  extenso,  porque:  

…teniendo  en cuenta esta normatividad, la obligación de dejar la  constancia de la aceptación tácita, opera cuando el  vendedor o emisor de la factura, pretenda endosarla, o sea, es un  requisito a exigir, cuando de circulación del título se  trate, más no como un requisito para determinar la calidad de  título valor, tal y como en forma expresa lo señala el  artículo 774 del C. de Comercio, la cual es una norma  posterior y especial, por lo que es de preferencia de acuerdo al  artículo 10 del Código Civil.-  

El  Juez A-quo trajo a colación una providencia de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 13  de marzo de 2014, que en un caso similar hizo el planteamiento que  debe tenerse en cuenta el artículo 772 del C. de Comercio, y  se tiene que de acuerdo a la providencia allegada por el apoderado  judicial de la parte demandante, emanada de la misma Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de marzo de 2014, en  un caso similar, señala:  

“Si  bien el numeral 3° del artículo 5° del Decreto  Reglamentario 3327 de 2009 establece que si acaece “la  aceptación tácita, el emisor vendedor del bien o  prestador del servicio deberá incluir en la factura original y  bajo la gravedad del juramento, una indicación de que operaron  los presupuestos de la aceptación tácita”, esa  norma, como pasa a verse, bajo una interpretación integral de  la normatividad aplicable, sólo tiene incidencia para la  circulación del título, más (sic) nada regula en  torno a su validez.”  

“En  efecto, para empezar, el artículo 3° de la Ley 1231 de  2008, que modificó el 774 del estatuto mercantil, al  relacionar las exigencias formales de las facturas, previene  expresamente que la ‘omisión de requisitos adicionales  que establezcan normas distintas a las señaladas en el  presente artículo -los artículos 621 del Código  de Comercio y 617 del Estatuto Tributario- no afectará la  calidad de título valor de las facturas.”  

Así  mismo, esa decisión que se trae a colación…, se  refiere precisamente a otra decisión de la misma corporación  de fecha 14 de enero de 2013, o sea, providencias en las cuales se  acoge que prima lo dispuesto en el artículo 774 del C. de  Comercio, es la norma posterior y especial, que reglamenta  expresamente los requisitos de la factura, e igualmente en forma  expresa señala que los requisitos adicionales que señalen  normas distintas, no afectan la calidad de títulos valores.-  

En  igual forma, señala el Juez A-quo, que en los instrumentos que  se pretenden ejecutar, no se dejó constancia en el original de  la factura, el estado del pago, del precio o remuneración y  las condiciones de su cancelación, por lo que no se cumplió  con lo previsto en el numeral 3° del artículo 774 del C.  de Comercio.-  

El  inciso 1° del numeral 3° del artículo 774 del Código  de Comercio, dispone:  

3.  El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar  constancia en el original de la factura, del estado de pago del  precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el  caso. A la misma obligación están sujetos los terceros  a quienes se haya transferido la factura.”.-  

Así  mismo, en el artículo 2° del Decreto 3327 de 2009,  dispone:  

“Artículo  2°. Toda  factura de venta de bienes o de prestación de servicios es  título valor, siempre y cuando se incorporen la totalidad de  los requisitos señalados en el artículo 3° de la  Ley 1231 de 2008. La omisión de cualquiera de estos  requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico  que dio origen a la factura.  

En  todo caso, todo comprador del bien o beneficiario del servicio tiene  derecho a exigir del vendedor del bien o prestador del servicio, la  expedición y entrega de una factura que corresponda al negocio  causal con indicación del precio y de su pago total o de la  parte que hubiere sido pagada.  

Parágrafo.  De  conformidad con la ley, toda estipulación que limite,  restrinja o prohíba la libre circulación de una factura  o su aceptación, se tendrá por no escrita.”.-  

De  las facturas anexadas se desprende que todas cumplen con el requisito  echado de menos por el A-quo, pues en las mismas aparece claramente  determinado el precio del servicio prestado sobre las cuales la parte  demandada no ha realizado pago parcial o total de las mismas, y si  bien existen unos valores que fueron descontados con anterioridad a  la demanda, pero a título de conciliación de glosas,  por lo que dicha exigencia se daría en caso de que existan  esos pagos parciales o totales, que en el presente caso no se  realizaron.-  

Así  mismo, en el hipotético evento de que se hubieren realizados  (sic) pagos parciales o totales, el parágrafo del artículo  777 del C. de Comercio, dispone que no obstante, se podrán  utilizar otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales  como registros contables o cualquier otro medio técnicamente  aceptado, no existiendo por tanto, respaldo legal a lo exigido por el  Juez A-quo, que llevó a no seguir adelante la ejecución.-  

Zanjado  lo anterior, se observa que la Sala recriminada pasó a  desechar, una por una, las restantes alegaciones defensivas de la  deudora, así:  

i)        En  cuanto a «[l]as  que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien  suscribió los títulos»,  edificadas en que ejecutada ni ejecutante rubricaron los «presentados  para el recaudo»,  encontró que «[e]l  artículo 621 del C. de Comercio, dispone que uno de los  requisitos generales de los títulos valores, es la firma de  quien lo crea. Así mismo, señala que la firma podrá  sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título,  por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente  expuesto»;  y que «[a]l  descorrer las excepciones de mérito, la parte demandante  señala que las facturas aportadas, se encuentran con un nombre  y un código de la persona que la creó, lo cual permite  el artículo en mención».  

Por  ese rumbo, con apoyo en pronunciamiento de esta Corte en torno a tal  presupuesto (STC290-2021,  27 en. 2021)  tras citarlo en lo que halló pertinente, consignó que  las facturas aportadas cumplían el requisito en comento, «por  cuanto todas y cada una de ellas, tienen un nombre y un código  de la persona que la cre[ó]»;  a lo que agregó, «[e]n  relación con el punto de no estar suscritas las facturas por  la sociedad demandada, y así mismo, haber recibido las  facturas pero solo para su estudio»,  tras acudir nuevamente al citado antecedente, sostuvo que «tal  y como lo acepta expresamente la demandada, recibieron todas las  facturas que aquí se ejecutan, con lo cual se da cumplimiento  a lo señalado en el artículo 773 del C. de Comercio y  al artículo 3° del Decreto 3327 de 2009, normas de las  cuales se desprende que para efectos de la recepción o recibo  de la factura, será suficiente que la persona a quien se le  prestó el servicio, ya sea directamente o por intermedio de  otra persona encargada de recibirla, que se utilice una firma o  cualquier otra señal de recibido, así como la fecha, es  suficiente como en este caso, para tener por cumplido los requisitos  exigidos en este sentido, razón suficiente para declarar no  probada esta excepción».  

ii)        Después,  para despachar adversamente «[l]as  fundadas en la omisión de los requisitos que el título  debe contener que la ley no supla expresamente»,  que se cimentaron en la carencia de aceptación de las  facturas, la omisión en cuanto a dejar constancia de la  operación de la aceptación tácita e incluir en  ellas las anotaciones respecto a las conciliaciones efectuadas frente  a algunas de ellas, de entrada, categóricamente anotó  que lo segundo «quedó  definido en párrafos anteriores, determinándose que ese  requisito echado de menos por el Juez A-quo, para no seguir adelante  la ejecución se encuentra reunido en el caso que nos ocupa»;  y en cuanto a lo demás, detalladamente, consignó:  

Tal  como ha quedado arriba determinado, las facturas allegadas como  título ejecutivo, se encuentran debidamente aceptadas por la  parte ejecutada, al contener las mismas, la constancia de haber sido  recibidas y la fecha de dicho recibo.-  

No  es de recibo lo alegado por cuanto, son dos momentos diferentes, a  saber: el momento en que la parte ejecutada recibe las facturas  remitidas por el ejecutante, y otro momento, la oportunidad que tiene  el ejecutado, para que dentro del término para ello,  manifieste al ejecutante, las objeciones o glosas.  

Ahora  bien[,] si existen objeciones o glosas que realizó el  ejecutado y al momento de presentar la demanda, el ejecutante nada  dice al respecto, el ejecutado al descorrer el traslado puede  presentar la excepción de mérito correspondiente,  demostrando la existencia de las mismas, sin que ello implique o  lleve como consecuencia, que las facturas pierden su calidad de  título valor.-  

Lo  mismo ocurre, si se presentaron conciliaciones, y el ejecutante  omitió señalarlo en la demanda, el ejecutado a través  de la excepción correspondiente, así lo indicará  y demostrará a efectos de determinar entonces, realmente cual  es el monto por el cual se seguirá la obligación.-  

En  el caso que nos ocupa, la parte ejecutada con la contestación  de la demanda, alegó que presentaron objeciones o glosas, y de  acuerdo al artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, las glosas  deben ser presentadas dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la presentación de las facturas y revisadas las  facturas y las glosas presentadas por la parte ejecutada estas fueron  presentadas de manera extemporánea, una vez transcurrido en  exceso el término para ello.-  

En  cuanto a las diversas conciliaciones realizadas con la entidad  demandante, al contestar el hecho tercero de la demanda señaló  expresamente que las facturas relacionadas en las pretensiones fueron  recibidas para su estudio, con el obvio propósito de  establecer si había o no lugar a glosas, tal como se muestra  en el sello de recibido de cada factura.-  

Así  mismo, señala que las únicas facturas que ha aceptado  la ejecutada han sido aquellas sometidas a Conciliación, en  los términos individuales de cada una de estas conciliaciones,  relacionándolas en número de ciento cuarenta (140). Así  mismo, se observa que la parte ejecutante señala que de las  1434 facturas la ejecutada no logró acreditar que sobre las  mismas haya realizado pagos parciales o totales que no consten en los  títulos y en los casos que así se reconoció por  el ejecutante, fueron descontados antes de la demanda, pero a título  de conciliación de glosas, por lo que debe declararse no  probada esta excepción.-  

Al  respecto, en lo que tiene que ver con la adición de que fue  objeto tal medio defensivo, agregó:  

En  cuanto al auto que resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra el auto que revocó el mandamiento ejecutivo  por vía de reposición, se refiere a las facturas de  venta como título ejecutivo, que reúnen los requisitos  del artículo 422 del C.G.P. de contener una obligación  clara, expresa y actualmente exigible, así como que los  legajos que echó de menos la Juez A-quo, no son necesarios  para la formación del cartular, sino para efectos de las  objeciones al momento del cobro, es de recordar[,] cómo quedó  establecido en párrafos anteriores, “En los procesos  ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza,  documentada en el título ejecutivo que se aporte, que se  pueden clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos  judiciales; títulos ejecutivos contractuales; títulos  ejecutivos de origen administrativo; y títulos ejecutivos que  emanan de actos unilaterales del deudor.-“, siendo por tanto,  esos documentos títulos ejecutivos, dentro de los cuales  encontramos los títulos valores, por lo que al haberse  señalado en el auto de segunda instancia que las facturas  constituían un título ejecutivo, ello no constituye  contradicción alguna, pues se itera, dentro de los títulos  ejecutivos, que pueden hacerse efectivo a través de un proceso  de ejecución, se encuentran los títulos valores, como  los que en este proceso, se están haciendo efectivos.-  

En  relación con el hecho de que ninguna de las facturas por venta  de servicios corresponden a su original, en esta instancia, por auto  del 5 de julio de 2022, se ordenó oficiar al Juzgado Doce  Civil del Circuito de esta ciudad, para que remitieran de manera  urgente el cuaderno principal del expediente original…, donde  se encuentren la demanda y las facturas anexadas dentro del proceso…,  por las razones antes expuestas, siendo recibidas por esta  Superioridad, constatándose que las facturas allegadas son  originales de las mismas.-  

Determinado  lo anterior, alega la parte demandada que las facturas contienen un  sello que dice “SCANNER”, y al respecto se tiene que de  acuerdo a las diferentes definiciones al respecto, el término  inglés scanner llegó al castellano como escáner  y se trata de un dispositivo que se utiliza para la exploración  y el registro de una imagen, siendo el escáner de computadora  o de ordenador el más popular. Este periférico utiliza  la luz para convertir las imágenes (un documento, una  fotografía, etc.) en un archivo digital.-  

De  lo anterior, se desprende que una vez escaneado un documento este se  convierte en una imagen fácil de determinar que ello es así,  o sea, una imagen, y del expediente físico, se observa  claramente que no nos encontramos frente a un documento escaneado  sino frente a un documento original.-  

En  relación con el sello de SCANNER es de recibo lo señalado  por la parte ejecutante, que el mismo se le impuso a las facturas  como mecanismo de control y archivo de la clínica, para anotar  que el documento ya había sido escaneado y archivado  digitalmente, que es la finalidad de escanear un documento, cual es,  obtener el archivo digital, debiendo tenerse en cuenta el alto número  de facturas que se están ejecutando, el cual alcanza a un mil  cuatrocientos treinta y cuatro (1.434), hecho que no le resta  originalidad a las mismas.-  

iii)        En  relación con «las  que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que  consten en el título»,  resaltó que lo primero que debía precisar era que «no  son las partes quienes determinen si estamos frente a qué  clase de título nos encontramos, por lo que no es procedente  lo señalado por la parte ejecutada, que al haber “confesado”  la parte ejecutante que las facturas de venta y la oferta mercantil,  conforman un título complejo, a ello debe atenerse el  funcionario judicial. Nada más alejado de la realidad, por  cuanto es al Funcionario Judicial, a quien le corresponde determinar  si los documentos que se están haciendo valer, constituyen  título ejecutivo o no lo constituyen»;  y a continuación justificó:  

Como  nos encontramos frente a la prestación de servicios de salud,  encontramos el Decreto 3260 de octubre 7 de 2004, por el cual se  adoptan medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud, en el artículo 9°,  se estableció el pago de los contratos por conjunto integral  de atención, pago por evento en otras modalidades diferentes a  la capitación en regímenes contributivo y subsidiado.-  

A  su vez encontramos que el artículo anterior, fue derogado por  el artículo 30 del Decreto 4747 de diciembre 7 de 2007, por  medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre  los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables  del pago de los servicios de salud de la población a su cargo  y se dictan otras disposiciones, decretos que regulan la forma de  realizar el cobro entre la entidad prestadora del servicio y la  entidad que presta el servicio, por ello, la entidad prestadora del  servicio junto con la factura hará llegar la documentación  señalada en el artículo 21, y en los artículos  22 y 23, regula el trámite de las glosas, o sea, que esas  disposiciones regulan lo referente al cobro directo entre las partes,  ya que de acuerdo a dicha disposición las partes están  obligadas a iniciar el cobro para el pago de los servicios prestados,  y si no se obtiene el pago de los mismos, queda a disposición  de la parte acreedora utilizar los mecanismos que establece el  estatuto procedimental, como lo es el ejercicio de la acción  ejecutiva correspondiente.-  

Y  ello es así, por cuanto cuando se hace exigible una factura  por prestación de servicios, hay que aplicar lo dispuesto en  los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio,  los cuales fueron modificados mediante la Ley 1231 de 2008, artículo  1°, en el cual quedó determinado que la factura es un  título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá  librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio,  la aceptación de las facturas y los requisitos de la misma, y  como ya se estudió en párrafos anteriores, las facturas  que se están haciendo valer dentro de este proceso, reúnen  los requisitos del artículo 774 de la citada codificación.-  

En  relación con las glosas, de acuerdo al artículo 23 del  Decreto 4747 de 2007, las glosas deben ser presentadas dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación  de las facturas y revisadas las facturas y las glosas presentadas por  la parte ejecutada estas fueron presentadas de manera extemporánea,  una vez transcurrido en exceso el término para ello, por lo  que se declarará no probada ésta excepción.-  

iv)        En  punto a la excepción de «contrato  no cumplido»,  anotó que la ejecutada, quien tenía la carga de la  prueba, no acreditó su configuración, a tal punto que  ni siquiera señaló situación fáctica  alguna para soportarla ni «lo  pretendido con la misma, simplemente se limitó a hacer una  enunciación de unas estipulaciones, sin señalar en qué  consistió el incumplimiento del ejecutante»  

Por  ese rumbo, expuso que aunque a través de una oferta previa se  ofrecieron algunos descuentos, «sin  condicionamiento alguno respecto de los valores habituales en el  mercado»,  lo cierto es que «después  de esa oferta (que es un acto unilateral), lo único que se  suscribió fue un acuerdo tarifario con lo que, evidentemente  el contrato existió con las mismas condiciones de la oferta y  que comenzó a ejecutarse -según lo narrado- al cabo de  unos años, luego de instalados los equipos especializados y  capacitado el personal»;  de donde, «si  bien los títulos valores obligan en su literalidad, no lo es  menos cierto que le son oponibles las excepciones derivadas del  negocio causal y de hallarse probadas, lo que imponen es el ajuste de  la obligación a la realidad negocial que le dio origen, más  (sic) no la caída del mérito ejecutivo cartular»;  por tanto:  

…lo  que habría que hacer, sería un ajuste, en todo caso,  respecto de las glosas presentadas en oportunidad, pero, además,  la inconformidad por este punto debía ser -como en efecto lo  fue- objeto de las glosas. Y se acota que las glosas presentadas en  tiempo fueron conciliadas, y las demás fueron devueltas por  extemporáneas, debido a que fueron presentadas entre 5 y 6  meses después de presentadas las facturas, esto último  que se apega no solo a la Resolución 4747 de 2007, sino  también a lo pactado en el contrato, razón suficiente  para declarar no probada esta excepción.-  

v)        De  cara al «cobro  de lo no debido»  insistió en que era de cargo de la ejecutada precisar los  hechos en que fundamentaba su defensa y, «si  lo considera pertinente[,] las pruebas que pretenda hacer valer, lo  cual va en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del  C.G.P.[,] que dispone que la sentencia debe estar en consonancia con  los hechos y las pretensiones aducidas»;  y en el caso concreto, la deudora omitió indicar «cu[á]les  son las sumas de dinero que no le adeuda a la sociedad demandante,  así como tampoco señala hecho alguno, en el cual  fundamenta la excepción, razón suficiente para  declarar[la] no probada».  

vi)        Respecto  a la alegación de «compensación»,  con ocasión de los perjuicios derivados del supuesto  incumplimiento del contrato atrás referido, el Tribunal indicó  que corría la misma suerte de la analizada a espacio, «al  no señalar la… ejecutada, cu[á]les son los  incumplimientos de los términos contractuales por parte de la  ejecutante, los hechos que lo respaldan, así como cu[á]les  fueron los perjuicios irrogados y las prueba[s] de los mismos, razón  por la cual se declara no probada esta excepción».  

vii)        Por  último, para despachar adversamente la defensa denominada «las  derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación  del título»,  exteriorizó:  

Para  efectos de la anterior excepción es de tener en cuenta el  artículo 625 del Código de Comercio que enseña:  

“ART.-  Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma  puesta en el título-valor y de su entrega con la intención  de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.  

Cuando  el título de halle en poder de persona distinta del  suscriptor, se presumirá tal entrega.”.-  

En  relación con… que la sociedad demandante no ha  satisfecho la CONDICIÓN SUSPENSIVA en los términos  expuesto[s] en el Aparte XII, del recurso de reposición, en  dicho aparte invoca la sociedad ejecutada el incumplimiento del  inciso 2° del artículo 427 del C.G.P. que dispone:  

“Art.  427.- Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del  incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción  de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el  documento privado que provenga del deudor, el documento público,  la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o  la sentencia que pruebe la contravención.  

De  la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la  condición suspensiva cuando la obligación estuviere  sometida a ella.”.-  

Alega  la sociedad ejecutada que al convenir las partes en el contrato de  Oferta Mercantil de Servicios la figura denominada GLOSAS, y su  desarrollo, sujetaron los servicios facturados a irrefutables claras  condiciones suspensivas, consistentes en que los derechos  patrimoniales en cada una de las facturas no se adquirían  hasta tanto no se definieran con estricta luminosidad las GLOSAS  formuladas sobre el contenido de los las mismas.-  

Es  del caso nuevamente dejar determinado, que nos encontramos frente a  un proceso ejecutivo en el cual se están ejecutando unas  facturas por prestación de servicios de salud, por lo que  existe un trámite inter administrativo entre las partes,  dentro del cual una vez presentada la factura con los anexos  respectivos, se le confiere a la sociedad deudora hacer la revisión  correspondiente, dentro del término determinado para ello y si  considera procedente deberá dentro de ese estricto término  presentar las objeciones o glosas pertinentes; de presentarse glosas  dentro del término claramente determinado, correspondería  iniciar el trámite correspondiente para la solución de  las mismas.-  

En  el contrato celebrado entre las partes, en al acápite  FACTURACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS POR OFERENTE O POR LA  CLÍNICA, acordaron:  

“PARÁGRAFO  SEGUNDO. CLÍNICA MISERICORDIA NORTE – OINSAMED SAS o EL  OFERENTE, contarán con un término de treinta (30) días  calendario contados a partir de la fecha de su radicación,  para revisar, aceptar u objetar las cuentas de servicios prestados.  Las devoluciones o glosas serán descontadas de las cuentas  mediante notas contables.”  

De  lo anterior se desprende que la sociedad ejecutada tenía  treinta días calendario contados a partir de la fecha de  radicación de la factura, para revisarla y si consideraba  pertinente dentro de dicho término presentar las glosas, si no  ocurría esto último irrestrictamente quedaban  debidamente aceptadas las facturas, que es lo ocurrido en este caso,  ya que la sociedad ejecutada presentó unas glosas cuando ya se  encontraba en extenso el término antes señalado y por  ende cuando ya se encontraban debidamente aceptadas las facturas.-  

En  relación con el numeral 3°, la sociedad ejecutada en el  aparte XVI que denominó IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS  INTERESES MORATORIOS ESTIPULADOS EN EL MANDAMIENTO DE PAGO AQUÍ  RECURRIDO, lo cual hace relación al hecho de no haber  renunciado a los requerimientos judiciales, para constituirlos en  mora.-  

Las  partes acordaron en el Contrato de Oferta Mercantil de Servicios, en  forma expresa:  

“La  parte obligada a pagar los servicios efectivamente prestados deberá  hacerlo en un término de noventa (90) días, a partir de  la fecha de radicación de la cuenta, siempre que no existan  objeciones a la facturación. En caso de Mora en el pago por  cualquiera de las partes se causaran intereses de mora a la máxima  tasa permitida.”.-  

De  la cláusula anterior, se desprende que la parte obligada en  este caso, la parte ejecutada, debía cancelar los servicios  efectivamente prestados, en un término de noventa (90) días,  a partir de la fecha de radicación de la factura, siempre que  no existan objeciones, que en este caso se tienen por no existentes,  al haber sido presentadas en forma extemporánea. Una vez  transcurrido el término de 90 días a partir de la fecha  de radicación de la factura, sin que la ejecutada realizara el  pago, incurre en mora y por tanto, se causaran intereses de mora a la  tasa máxima permitida por la ley. Por tanto, al no haber  cancelado la sociedad ejecutada las facturas que aquí se  ejecutan por los servicios prestados, le corresponde cancelar los  intereses de mora que se causaron, luego de transcurridos 90 días,  contados a partir de la radicación de la factura.-  

El  artículo 1608 del Código Civil, señala entre  otros casos que el deudor está en mora, cuando no ha cumplido  la obligación dentro del término estipulado; salvo que  la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para  constituirlo en mora, sin que nos encontremos frente a un caso  especial, por lo que no es de recibo lo alegado de no haber  renunciado a los requerimientos necesarios para ser constituida en  mora, por cuanto, se itera, no estamos frente a un caso especial que  así lo exija.-  

En  relación con el numeral 4°, en el Aparte II del escrito de  reposición, que denominó FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y  JURÍDICOS ADICIONALES PARA QUE SU MANDAMIENTO DE PAGO SEA  REVOCADO, alega la sociedad ejecutada que la sociedad demandante al  confeccionar las facturas aportados como títulos ejecutivos  incumplió los términos contractuales de la manera como  quedó expuesto en el Aparte II del recurso de reposición;  que todos los días de vencimiento estipulados en cada una de  estas facturas difieren ostensiblemente; y es más: los  vencimientos señalados en cada una de estas facturas van en  contravía de lo establecido por el Tribunal en el cuarto  renglón de la segunda página de su providencia de 18 de  junio. En efecto, en éste último documento señala  el Tribunal que el vencimiento de las facturas será de 90 días  después de radicada cada factura.-  

En  relación con lo anterior, es de tener en cuenta que al  proferirse el Mandamiento de Pago, respecto a los intereses  moratorios, se ordenó:  

“Más  sus intereses de mora, a las tasas autorizadas por la  Superintendencia Financiera, desde el vencimiento de cada una de las  facturas hasta cuando se verifique el pago efectivo de la  obligación.”.-  

Por  tanto, al momento de realizarse la liquidación de los  intereses moratorios, se deberá tener en cuenta el vencimiento  de cada factura de acuerdo a lo acordado por las partes, por lo que  no prospera esta excepción.-  

En  suma, como corolario de esas y otras disquisiciones, la autoridad  acusada determinó la necesaria revocatoria de la decisión  del a-quo,  con la consecuente continuación de la criticada ejecución.  

3.        Así  las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad  acusada, contrario a sus alegaciones, con apoyo en el análisis  conjunto de las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica,  así como de su interpretación de las normas y la  jurisprudencia que halló aplicables al caso, para quebrar la  sentencia del a-quo,  concluyó, contrario a lo determinado por el Juzgado, que en el  caso concreto era inexigible la constancia en las facturas respecto a  que operó su «aceptación  tácita»  y que en dichos títulos «aparece  claramente determinado el precio del servicio prestado sobre las  cuales la parte demandada no ha realizado pago parcial o total de las  mismas, y si bien existen unos valores que fueron descontados con  anterioridad a la demanda, pero a título de conciliación  de glosas, por lo que dicha exigencia se daría en caso de que  existan esos pagos parciales o totales, que en el presente caso no se  realizaron»;  por lo que eran inexistentes las únicas dos falencias que a  esos documentos endilgó de forma expresa el sentenciador de  primer grado, sin que éste hubiese puesto en duda su  originalidad y completitud, de donde, a diferencia de lo aducido por  la reclamante, ese, ni ningún otro aspecto diferente a los dos  anotados, eran supuestos que debiesen ser objeto de reparos concretos  para que el ad-quem  se  ocupara de ellos, en tanto que la situación presentada, como  quedó visto, le imponía analizar todas las otras  defensas que propuso la ejecutada, como finalmente ocurrió.  

Además,  el tema de la falta de valoración expresa en torno al aludido  dictamen pericial, es un aspecto que carece de trascendencia  supralegal, comoquiera que en la sentencia apelada se concluyó  que no se demostró el incumplimiento del contrato de oferta  que se adujo génesis de las facturas y, en esa medida, como la  experticia se encaminó a establecer los perjuicios derivados  de aquél, se mostraba innecesario su análisis, se  itera, ante la falta de demostración de la aparente deshonra  al mentado pacto.  

Por  último, también se muestra desafortunada la alegación  de desconocimiento de los precedentes sobre la materia por parte del  Tribunal acusado, tópico sobre el que basta anotar que, de los  que de esta Corte invocó la reclamante, corresponden a  pronunciamientos emitidos en sede de tutela, de donde, como de vieja  data se tiene por sentado, las determinaciones allí adoptadas  son «inter  partes [y]… no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos  a la situación que [se] plantea en relación con [el  interesado] en este trámite»  (CSJ  STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01);  destacando que, en el fallo específico de esta Sala  (STC8232-2020),  no se impuso al juzgador natural un criterio determinado, por el  contrario, de forma expresa se señaló que el apropiado  por él, al margen de que se compartiera, no podía  tildarse de arbitrario, al hallarse soportado en argumentos  razonables, como también ocurre en esta oportunidad.  

Por  tanto, las inferencias  del sentenciador acusado no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Lo  dicho impone denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no impugnarse este  fallo, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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