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AC227-2023 (2015-00642-02)
AC227-2023
Radicación n° 11001-31-03-043-2015-00642-02
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la reposición formulada por el opugnador contra el auto por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso de casación en el juicio promovido por Carlos Alberto Jaramillo Calero contra Humberto Portilla Montenegro y Alianza Fiduciaria S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante proveído AC5671-2022 se tuvo por anticipada la decisión que concedió la aludida impugnación extraordinaria, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta pautas que le fueron señaladas en AC1471-2020, en relación con el interés del recurrente en casación, concretamente, la necesidad de corroborar su legitimación para acudir a este remedio excepcional, conforme a las pruebas existentes en el plenario.
2. Carlos Alberto Jaramillo Calero impugnó tal determinación y solicitó que se le imparta el trámite correspondiente al remedio extraordinario, toda vez que para su concesión el ad quem realizó una cuidadosa labor de verificación del agravio irrogado y su cuantía, la cual, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso, no puede ser modificada por la Corte, so pena de invadir una competencia propia del Tribunal en ese sentido y quebrantar el ordenamiento jurídico, su derecho fundamental al debido proceso y el postulado de igualdad material.
Adujo que ese perjuicio y su monto, son circunstancias que se encuentran demostradas en el expediente y se ajustan a lo indicado en el artículo 342 del estatuto procesal, en virtud de la «acreencia del título valor» y el precio de los inmuebles que ocupa con su familia nueve años antes de la constitución del patrimonio autónomo objeto de ese debate. Señaló que en esta litis no se discute la negativa de las pretensiones en otro proceso ejecutivo o si las partes las transigieron con posterioridad, pues lo que se prueba es que, antes de la creación del fideicomiso P y S, el fideicomitente ya era su deudor en cuantía superior a los un mil salarios mínimos y que los bienes propiedad del casacionista fueron transferidos a ese fideicomiso para esquilmar su patrimonio. En su sentir, dichas circunstancias demuestran «la legitimación en la causa que le ha sido negada en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
Finalmente, aseguró que existió colusión entre la demandada y el fideicomitente para no pagarle dieciséis años de trabajo y despojarlo de los inmuebles cuya posesión ostenta, respecto de los cuales se adelantan una acción reivindicatoria y otra de nulidad absoluta por objeto ilícita, además de las investigaciones por los «graves delitos» en que incurrieron sus contradictores.
3. El término de traslado transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
Revisados los argumentos que plantea el censor se mantendrá incólume la providencia objeto de reproche, pues como bien lo señala, corresponde al Tribunal verificar, de manera exhaustiva, todas y cada una de las circunstancias relacionadas con la oportunidad del recurso de casación, la legitimación de quien lo invoca y la cuantía del interés económico afectado con la sentencia impugnada, según lo contemplan las normas que regulan el trámite de este medio extraordinario.
Sobre el particular, lo primero que resulta pertinente destacar es que si bien el artículo 342 del Código General del Proceso, en su inciso final advierte que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», lo cierto es que tal mandato no significa que las falencias del funcionario que concede el recurso queden salvadas, puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que esta Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso. Así se indicó en AC6081-2017, reiterado en AC1660-2021, al señalar, en relación con el aparte transcrito, que:
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Y añadió la Corte que:
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016). (Subrayas fuera del texto original).
De esta forma, aunque el Legislador efectivamente radicó en cabeza del juez plural de segundo grado la facultad de establecer la «cuantía del interés para recurrir en casación», no se debe perder de vista que se trata de una labor sometida a precisas exigencias incorporadas en los artículos 338, 339 y 340 del estatuto procesal, a las que se suma la necesaria corroboración de la legitimación del censor, de suerte que los errores del Tribunal que comprometan esa gestión no son inmutables para la Corte.
Con todo, nótese que en esta nueva oportunidad no fue la cuantía del desmedro lo que llevó a la Corte a declarar prematura la concesión del recurso, sino la omisión del Tribunal relacionada con el «análisis previo de su “legitimación” para acudir a esta senda extraordinaria a la luz de las pruebas que obraban en el plenario, en particular, de la “sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Carlos Alberto Jaramillo contra Humberto Portilla”, expediente n° 11001310302720110074401, cuya copia se incorporó al plenario como prueba de oficio», omisión ya advertida en CSJ AC1471-2020, como lo revela la extensa transcripción de algunos de los párrafos de esa providencia, pero que otra vez soslayó la Magistrada encargada de corroborar tales circunstancias.
En estas condiciones, resulta justificada la determinación recurrida, que por lo mismo no será revocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: No reponer el proveído CSJ AC5671-2022 que declaró prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conceder el recurso de casación del accionante en el proceso de la referencia.
Segundo: En firme esta providencia, por secretaría, procédase como allí se indicó.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado