AC 227 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC227-2023 (2015-00642-02)

        

AC227-2023  

Radicación n°  11001-31-03-043-2015-00642-02  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la reposición formulada por el opugnador contra el  auto por medio del cual se declaró prematura la concesión  del recurso de casación en el juicio promovido por Carlos  Alberto Jaramillo Calero contra Humberto Portilla Montenegro y  Alianza Fiduciaria S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  proveído AC5671-2022  se tuvo por anticipada la decisión que concedió la  aludida impugnación extraordinaria, toda vez que el Tribunal  no tuvo en cuenta pautas que le fueron señaladas en  AC1471-2020, en relación con el interés del recurrente  en casación, concretamente, la necesidad de corroborar su  legitimación para acudir a este remedio excepcional, conforme  a las pruebas existentes en el plenario.  

2.  Carlos Alberto Jaramillo Calero impugnó tal determinación  y solicitó que se le imparta el trámite correspondiente  al remedio extraordinario, toda vez que para su concesión el  ad  quem  realizó una cuidadosa labor de verificación del agravio  irrogado y su cuantía, la cual, conforme a lo dispuesto en el  inciso final del artículo 342 del Código General del  Proceso, no puede ser modificada por la Corte, so pena de invadir una  competencia propia del Tribunal en ese sentido y quebrantar el  ordenamiento jurídico, su derecho fundamental al debido  proceso y el postulado de igualdad material.  

Adujo  que ese perjuicio y su monto, son circunstancias que se encuentran  demostradas en el expediente y se ajustan a lo indicado en el  artículo 342 del estatuto procesal, en virtud de la «acreencia  del título valor»  y el precio de los inmuebles que ocupa con su familia nueve años  antes de la constitución del patrimonio autónomo objeto  de ese debate. Señaló que en esta litis no se discute  la negativa de las pretensiones en otro proceso ejecutivo o si las  partes las transigieron con posterioridad, pues lo que se prueba es  que, antes de la creación del fideicomiso P y S, el  fideicomitente ya era su deudor en cuantía superior a los un  mil salarios mínimos y que los bienes propiedad del  casacionista fueron transferidos a ese fideicomiso para esquilmar su  patrimonio. En su sentir, dichas circunstancias demuestran «la  legitimación en la causa que le ha sido negada en la sentencia  de fecha 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».  

Finalmente,  aseguró que existió colusión entre la demandada  y el fideicomitente para no pagarle dieciséis años de  trabajo y despojarlo de los inmuebles cuya posesión ostenta,  respecto de los cuales se adelantan una acción reivindicatoria  y otra de nulidad absoluta por objeto ilícita, además  de las investigaciones por los «graves  delitos»  en que incurrieron sus contradictores.  

3.        El  término de traslado transcurrió en silencio.  

CONSIDERACIONES  

Revisados  los argumentos que plantea el censor se mantendrá incólume  la providencia objeto de reproche, pues como bien lo señala,  corresponde al Tribunal verificar, de manera exhaustiva, todas y cada  una de las circunstancias relacionadas con la oportunidad del recurso  de casación, la legitimación de quien lo invoca y la  cuantía del interés económico afectado con la  sentencia impugnada, según lo contemplan las normas que  regulan el trámite de este medio extraordinario.  

Sobre  el particular, lo primero que resulta pertinente destacar es que si  bien el artículo 342 del Código General del Proceso, en  su inciso final advierte que «la  cuantía  del interés para recurrir en casación fijada por el  tribunal no  es susceptible de examen o modificación por la Corte»,  lo cierto es que tal mandato no significa que las falencias del  funcionario que concede el recurso queden salvadas, puesto que  pasarlas por alto sería tanto como permitir que esta  Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad  le están vedados, en desmedro del debido proceso. Así  se indicó en AC6081-2017, reiterado en AC1660-2021, al  señalar, en relación con el aparte transcrito, que:  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

Y  añadió la Corte que:  

[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin  embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada  por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen  su propia decisión, indicando las razones para ello  (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016). (Subrayas  fuera del texto original).  

De  esta forma, aunque el Legislador efectivamente radicó en  cabeza del juez plural de segundo grado la facultad de establecer la  «cuantía  del interés para recurrir en casación»,  no se debe perder de vista que se trata de una labor sometida a  precisas exigencias incorporadas en los artículos 338, 339 y  340 del estatuto procesal, a las que se suma la necesaria  corroboración de la legitimación del censor, de suerte  que los errores del Tribunal que comprometan esa gestión no  son inmutables para la Corte.  

Con  todo, nótese que en esta nueva oportunidad no fue la cuantía  del desmedro lo que llevó a la Corte a declarar prematura la  concesión del recurso, sino la omisión del Tribunal  relacionada con el «análisis  previo de su “legitimación” para acudir a esta  senda extraordinaria a la luz de las pruebas que obraban en el  plenario, en particular, de la “sentencia dictada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso ejecutivo de Carlos Alberto Jaramillo contra  Humberto Portilla”, expediente n° 11001310302720110074401,  cuya copia se incorporó al plenario como prueba de oficio»,  omisión ya advertida en CSJ AC1471-2020, como lo revela la  extensa transcripción de algunos de los párrafos de esa  providencia, pero que otra vez soslayó la Magistrada encargada  de corroborar tales circunstancias.  

En  estas condiciones, resulta justificada la determinación  recurrida, que por lo mismo no será revocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  No reponer el proveído CSJ AC5671-2022   que  declaró prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conceder  el recurso de casación del accionante en el proceso de la  referencia.  

Segundo:  En firme esta providencia, por secretaría, procédase  como allí se indicó.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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