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AC272-2023 (2023-00351-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC272-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00351-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a la sociedad Proyecciones La Trinidad S.A.S. y a Aguas de Urabá S.A. E.S.P., para que «se decrete, por causa de utilidad pública e interés social (…) la expropiación de una parte de terreno tomada de otra de mayor extensión (…) denominada lote No. 1 y/o CQ 13 N 24 – 63, ubicado en municipio de San Jerónimo, departamento (sic) de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 029-27187 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán (…)». En el escrito inaugural se consignó que «la competencia para el trámite de este tipo de procesos corresponde al fuero Real, esto es por la ubicación del inmueble objeto de expropiación, artículo 28 numeral 7º del C.G.P.» [archivo digital 01].
2. La causa fue repartida a la primera dependencia mencionada que, por auto del 5 de febrero de 2020, la declaró inadmisible, para que se allegara el certificado de existencia y representación legal de Aguas de Urabá S.A. y se describieran los linderos del predio de mayor extensión [archivo digital 04].
2.1. Subsanado el libelo, fue admitido el 3 de los mismos mes y año [archivo digital 07]; empero, posteriormente se reformó en lo correspondiente a los linderos del bien [archivo digital 33].
3. El 3 de octubre de 2022 el juez de la causa declinó su conocimiento con apoyo en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y el canon 29 eiusdem y, como consecuencia de ello, lo remitió a sus homólogos de la capital colombiana, por ser esta la ubicación del domicilio principal de la activante, [archivo digital 36].
4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá también se negó a tramitar la acción, al considerar que debe darse aplicación al principio de la perpetuatio iurisdictionis; además, porque en su criterio debe atenderse la renuncia al fuero subjetivo hecha por la precursora en el escrito introductorio, [archivo digital 41].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso es predicable la concurrencia de dos (2) fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
2.2. Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros en ellos mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que, ante la diversidad de circunstancias que en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitieran fijar al juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual se alzaron dos posiciones al interior de la Sala.
La primera se inclinó por la autoridad de la ubicación del predio que motivó la contienda, al contemplar la necesidad de ofrecer al titular de dominio que debe soportar el gravamen, el acceso rápido y efectivo al ejercicio de su defensa y la proximidad del operador judicial en el desarrollo de la etapa probatoria; y, al beneficiario legal del foro, la posibilidad de renunciar a este, (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, entre otras).
Mientras que, la segunda, se resguardó en la prevalencia que el canon 29 del nuevo estatuto de procedimiento civil otorga, «en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, entre otras).
2.3. La Corte zanjó la reseñada diferencia, al pronunciarse frente un conflicto suscitado en el marco de un proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica en el que estaban inmersos los dos antedichos foros. En esa oportunidad, mediante providencia AC140-2020, recogió la jurisprudencia que en punto del tema ha emitido la colegiatura y, finalmente, optó por respaldar la última de las tesis acabadas de mencionar, apoyada «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
Dicha exégesis no fue caprichosa, sino que tuvo como propósito esencial, el de «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
Justamente por ello, predicó el interlocutorio que,
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
3. Entonces, aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).
4. En la colisión bajo examen, se tiene en principio que, aunque el bien raíz que pretende intervenir la convocante se sitúa en «el municipio de San Jerónimo, departamento (sic) de Antioquia», el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador del circuito de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural, al de su vecindad, conforme los parámetros atrás expuestos.
No obstante, en el sub-examine se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un examen adicional para establecer cuál es el funcionario llamado a conocer y definir la contienda.
Ciertamente, revisada la actuación se advierte que en la acción de expropiación también involucra como parte demandada a la empresa Aguas de Urabá S.A. E.S.P., perteneciente al grupo EPM, «sociedad por acciones, de la especie anónima, de nacionalidad colombiana, sometida al régimen jurídico que para las empresas de servicios públicos determina la Ley 142 de 1994 y es catalogada por ésta como una entidad oficial, en virtud de su capital accionario 100% público, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal»4.
5. Como se aprecia, aquí concurren dos entes públicos, cuyos domicilios se encuentran en diferentes localidades, esto es, en Bogotá D.C. y en Apartadó – Antioquia [archivo digital 05], sin que la ley adjetiva en la regla contenida en su artículo 28 numeral 10 para determinar la competencia por el factor territorial haga distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas por su particular naturaleza es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 Ibídem es “prevalente”.
6.- Al examinar casos análogos, esta Colegiatura ha sostenido que, ante tal supuesto, es pasible acudir a las restantes reglas de atribución de competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la selección quedará a discreción del actor, cuya definición deberá quedar contenida en la demanda.
El mentado derrotero cobra relevancia en los eventos en que el domicilio de la entidad pública convocada coincide con el lugar donde se encuentra el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida cuenta que de esta forma se habilita igualmente la aplicación de otra regla privativa de competencia, como es la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio.
7. Ahora bien, en esos casos la dificultad surge cuando la heredad está ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes con carácter privativo.
7.1. Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporación ha sostenido que se debe dar preponderancia a la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 idem, según la cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiación. Es así como en esas oportunidades se dijo que:
[E]n asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo (CSJ AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021, 4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).
Y más adelante se puntualizó que:
[S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.
Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa.
Es decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de La Mesa (AC1989-2021, 26 may., rad. 2021-01513-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).
7.2. Sin embargo, la solución antedicha, se insiste, en los casos donde se encuentran involucrados como partes dos o más entes territoriales o entidades públicas con domicilios diferentes y el predio se halla en lugar distinto a aquellos, no armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28 numeral 10.º y 29 ídem.
En efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prevé que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada «en consideración de las partes» (art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7º ibidem gobierne la definición del caso, confiriendo, de este modo, predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.
Por lo tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, cual, si se tratara de una operación puramente matemática que permitiera obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero real relacionado en la norma ya referida.
Ante la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento se ha indicado que:
«el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»5, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.
Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría de lado cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros eventos. (CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00).
7.3. Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta clase de colisiones, la Corte asigne la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la aplicación preponderante del factor subjetivo como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación adjetiva, al decir, que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (se resalta) otorgando el privilegio indiscutible del domicilio del ente público.
En situaciones como la descrita, debe predominar, entonces, la pauta de atribución legal privativa que merece mayor apreciación legal, esto es, la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de la entidad–, dado que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido.
8. Todavía más, si se trata de hacer actuar las reglas «generales» a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condición únicamente es predicable de la previsión contenida en el numeral 1º ibidem, que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del domicilio del demandado, «salvo disposición legal en contrario», en cuyo caso entran en juego otros componentes, que harían inaplicable tal lineamiento, como el previsto en el comentado numeral 7º, que igualmente constituye un fuero «especial» y «privativo».
Ese criterio de aplicación preponderante del elemento subjetivo que regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura al señalar, que
«La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 Ibídem» (CSJ AC1400-2022, 7 abr., rad. 2022-01023-00).
9. Y no se diga que en dichos eventos existe un vacío normativo, porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial o entidad pública, sea demandante o demandada. Pero, aun de aceptarse alguna presunta deficiencia en el ámbito legal que pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la autoridad judicial en los juicios de expropiación o servidumbre, habrá que valerse de los criterios de interpretación contemplados en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28 (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo.
Sobre el particular, huelga señalar que:
«Es principio rector de la actividad judicial el indagar por el “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto que además de establecer algunos criterios de interpretación (textual, lógico, histórico, sistemático), prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo 31 Ibídem).
Uno de tales criterios considera a las reglas jurídicas como elementos de un sistema, razón por la que la interpretación de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste, con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que éstas sean contrarias al propio conjunto normativo» (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte).
Por tal razón, con sano criterio, la Sala ha estimado que «interpretar va más allá de reproducir formalmente las palabras que utilizó el legislador para gobernar una situación de hecho; en verdad consiste en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, el contexto que sirvió para su proferimiento, las condiciones actuales de aplicación y su armonía con la totalidad del ordenamiento jurídico» (CSJ SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte).
9.1. Cumplido esto se tiene que el numeral 10º de la primera norma referida dispone, que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” (se destaca).
Del tenor literal de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, su conocimiento debe ser asumido privativamente por el fallador del lugar del domicilio de aquella.
Dicha atribución se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 C.G.P.), cuya apreciación no puede desligarse del enunciado anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio subjetivo, cuando predica que:
«Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
9.2. Sin embargo, si la conclusión que se extrae de la interpretación literal de aquellos mandatos, no respondiera al interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez cuando las partes contendientes están conformadas por dos o más entes estatales, puesto que, aplicando exegéticamente las normas, permitirían grosso modo que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los dos extremos a elección del demandante, ha de averiguarse como estas disposiciones se armonizan con las demás pautas que regulan la competencia territorial.
Para tal laborío tenemos que, dentro de ese marco de alternativas se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1.º del canon 28 ídem, norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos en el numeral 10.º Ibídem y al artículo 29 ejusdem en casos como el de ahora, porque, de entrada, no desconoce la naturaleza pública de las entidades involucradas –como sí lo hace la aplicación del fuero real–, más bien, respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el domicilio del ente público demandante o del demandado el sitio para la formulación de la controversia, no se contradice la exigencia que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo o por la calidad de las partes, habilitándose así que se radique la competencia también en el domicilio del ente llamado a juicio.
Otra posibilidad, válidamente autorizada, sería aplicar la regla 5ta del canon 28 ídem, pues los juicios podrían también adelantarse ante la autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal demandada o en su sucursal o agencia de existir esta, sin contrariarse tampoco la prevalencia de su fuero.
9.3. Síguese, entonces, que en los juicios de expropiación, donde los extremos de la litis están integrados por dos o más entidades públicas, con el propósito de determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a adelantar el respectivo trámite, a más del imperativo contenido en el numeral 10.º del artículo 28 del Código General del Proceso, podrán tenerse en cuenta los numerales 1.º y 5.º de dicho canon, las cuales, se itera, devienen armónicas con las reglas contenidas en el numeral 10º y, en el precepto 29 ejusdem.
10. Tales inferencias encuentran apoyo en la propia génesis del Código General del Proceso, habida consideración que el proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la República, en su texto original incorporó la siguiente hipótesis:
«Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
(…)
11. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella». (negrillas ajenas al texto original).
Sin embargo, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de Representantes, con la sola justificación de «ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública» (Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en la codificación procesal civil.
Nótese, que aquella temática no fue ajena en la elaboración de la nueva ley de los ritos civiles pues, desde el umbral del proyecto, los redactores, con claridad meridiana, acudieron a la regla general de competencia para remediar los casos en que estuvieran enfrentadas en el litigio entidades públicas, asignando el asunto al juez del «domicilio o (…) la cabecera de la parte demandada», eso sí, siempre otorgando prevalencia al fuero del ente estatal si la contraparte estaba conformada adicionalmente por un particular.
11. Como antes se apuntó, ante la inexistencia de disposiciones que demarquen una competencia distinta, las directrices esbozadas líneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de expropiación y servidumbre donde estén involucradas las entidades a que hace referencia el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
12. Bajo esa perspectiva, en el sub-examine la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI expresó que la competencia para el adelantamiento del pleito de expropiación radicaba en los jueces del circuito de Santa Fe de Antioquia, «por la ubicación del inmueble objeto de expropiación»; no obstante, como líneas atrás se dijo, esa elección per se no constituía una alternativa procedente, porque a la actora no le es dado renunciar al fuero preferente contemplado en su beneficio por el legislador en los artículos 28 (numeral 10º) y 29 ejusdem y, adicional a ello, el factor real previsto en el numeral 7º del canon 28 Ídem, por así disponerlo las reglas procedimentales estudiadas queda inexorablemente subyugado al personal establecido en razón de la calidad de las partes y, por tanto, inoperante.
Lo anterior implica que, en este particular caso, no es viable establecer la competencia atendiendo al «lugar donde estén ubicados los bienes», puesto que la aptitud legal del juez, fijada en atención a la presencia de entidades públicas, obedece a un criterio subjetivo, que se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado precepto 28 (Cfr. CSJ AC4051-2017, 27 jun.; reiterado en CSJ AC738-2018, 26 feb.).
13. Así las cosas, revisadas las particularidades del asunto examinado, y dado que, se insiste, no es viable neutralizar el fuero subjetivo, so pretexto de estar enfrentadas dos entidades públicas, fuerza colegir que erró el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá al rehusar la atribución, fundado en una supuesta renuncia al fuero preferente que le asiste a la demandante pues, a más de no existir manifestación alguna en tal sentido, de haberse así consignado, sería en todo caso ineficaz, por el carácter de norma de orden y derecho público de forzosa aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Luego, nada obstaba para que asumiera las diligencias y continuara con el trámite de la actuación conforme al curso normal del proceso, máxime que la demandante, a pesar de haber dirigido la demanda no solo contra un particular, sino también contra una empresa de naturaleza pública, tampoco procuró la aplicación de la regla de competencia establecida en el numeral primero del canon 28 del Código General del Proceso que le permitía también dilucidar el asunto ante la autoridad judicial que corresponde al domicilio de dicha demandada, esto es, los juzgados civiles del circuito de Apartadó, donde ésta tiene su domicilio.
14. En ese orden, estando como están involucradas –en ambos extremos de la litis– entidades que por su naturaleza imponen la aplicación del fueron subjetivo, teniendo la actora su domicilio en Bogotá y la última en Apartadó, muy a pesar de ubicarse el predio en el lugar donde inicialmente se radicó la demanda (Santa Fe de Antioquia) ), es dable determinar que el llamado a adelantar el trámite en mención es el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital, al que se le deberá remitir el infolio para que continúe la instrucción y resuelva la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le de curso al proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.
4https://www.grupo-epm.com/site/Portals/1031/Informe%20de%20Sostenibilidad%202021%20Aguas%20regionales%20EPM.pdf?ver=2022-03-29-093622-153
5 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.