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AC337-2023 (2022-04438-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC337-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04438-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de queja interpuesto por el mandatario judicial de la demandante Juana María Briñer Gallego frente al interlocutorio emitido el 25 de octubre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segundo grado (29 sep. 2022).
I. ANTECEDENTES
1. La recurrente presentó demanda en contra de Gabriel Alfonso Cabrales Villamizar, para que se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho desde el 10 de julio de 2015 hasta el 7 de noviembre de 2020 y, en virtud de ese vínculo, surgió una sociedad patrimonial, que pidió declarar disuelta y en estado de liquidación (Archivo digital: 003ContenidoDemanda.pdf).
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, que lo admitió a trámite el 15 de enero de 2021 (Archivo digital: 020Admision202000131.pdf).
3. Notificado, el convocado se opuso al petítum, alegando la «[p]rescripción de la acción», con sustento en que, si bien se conformó la relación afectiva reclamada, esta culminó «exactamente el día 1 de noviembre de 2019» (Archivo Digital:058ContestaciónDemandaDrJoséMCalderón.pdf).
Adicionalmente, formuló, como excepción previa, la de «[i]neptitud de demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» (Archivo: 002ExcepcionesPreviasContDemanda-2020-00131.pdf).
4. Agotadas las etapas propias del pleito, el a quo dictó sentencia de primera instancia (27 sep. 2021) en la cual acogió la tesis de la actora, al no hallar probadas las defensas del llamado a juicio (Archivo: 105ActaAudienciaRecepcionPruebasSentencia20210927.pdf).
5. Cabrales Villamizar impetró recurso de apelación, defendiendo la claridad, coherencia y veracidad de sus testigos y manifestando inconformismo con la valoración de los demás medios de convicción obrantes en la foliatura.
6. Al desatar la alzada, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, en sentencia de 29 de septiembre de 2022, modificó el límite final del lazo convivencial deducido por su inferior funcional, para establecer que éste se produjo el 1º de noviembre de 2019, pues los deponentes traídos por la pasiva «como personas cercanas a la dinámica de la pareja[,] no dan cuenta de aspectos afirmativos de un tratamiento convivencial», aunado a que
no se avizoran elementos que indiquen que las partes en beneficio del proyecto de vida común convinieron en que la señora Juana María Briñer se ausentara del hogar con el propósito de atender sus obligaciones laborales y en ese sentido se justificara su esporádica presencia en el inmueble, la ausencia de elementos personales e incluso el poco ejercicio de actividades de señorío frente a las empleadas de la finca; supuestos que (…) refuerzan la ausencia de actos de apoyo mutuo con metas y objetivos compartidos, como elemento de la vida comunal»
(…)
Por consiguiente, siendo que en el escenario del debate sólo se propusieron dos fechas de terminación (además por no haberse demostrado otra data), el 9 de noviembre de 2020 (según el libelo genitor) y el 1º de noviembre de 2019 (según la excepción propuesta por el demandante y reiterada en el recurso de apelación), al encontrarse la primera temporalidad huérfana de los elementos característicos de una unión marital de hecho, por sustracción de materia se impone forzoso declarar que la UMH (…) finalizó el 1º el noviembre de 2019 (Archivo digital: 086SentenciaSegundaInstancia.pdf).
7. Frente a tal determinación, el procurador de la discrepante impetró recurso de casación que fue negado en proveído de 25 de octubre de 2022.
Señaló el ad quem que pese a la tempestiva formulación del remedio y haberse tratado en la sentencia uno de los asuntos habilitados por el precepto 334 del estatuto procesal para su examen en sede extraordinaria, excluido por el canon 338 ejusdem de la verificación del factor cuantía para viabilizarla, «el asunto de marras, no encuentra relación con la existencia misma de la unión marital de hecho y la determinación de ese concreto estado civil, sino que se proyecta sobre los fines y efectos de la sociedad patrimonial, revistiendo la controversia en sede extraordinaria (…) un carácter netamente patrimonial sometido a las reglas (…) [d]el interés para recurrir», cuya suficiencia no se acreditó (Archivo 098AutoNiegaCasación.pdf).
8. Inconforme con lo así resuelto, la precursora interpuso reposición y, en subsidio, «queja», aduciendo como fundamento de ellos que, «se pretende pisotear el derecho que tiene (…) a interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación violándosele el debido proceso so pretexto [d]e manifestar que existe un interés patrimonial y el mismo es inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, para coartar de primera mano su derecho a acceder a la administración de justicia», pues su reclamo versa sobre la «EXISTENCIA DEL VÍNCULO que abarca su inicio y su fin con fechas concretas, ciertas y verdaderas y no de la forma como la demandada y avalada por el magistrado de segunda instancia con fechas exóticas», sin que, por ahora, se discuta ni sea objeto de casación «la liquidación de dicha unión marital» (Archivo: 102EscritoRecursoReposiciónyQueja.pdf).
9. En auto de 25 de noviembre de 2022, el Magistrado sustanciador mantuvo incólume su postura y ordenó «la reproducción inmediata de las piezas procesales necesarias, así como su remisión mediante correo electrónico» a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
De la lectura de dicho aparte normativo se extrae con facilidad que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso, por lo que, en tratándose del último mencionado, compete a la Corte establecer: i) si resulta procedente la habilitación del recurso a la luz del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el canon 337 ejusdem; y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo mandato.
2. Para determinar la primera condición mencionada, basta con remitirse al contenido de la disposición citada y su parágrafo, de los cuales surge que la impugnación extraordinaria tiene lugar cuando la sentencia censurada haya sido proferida: a) en un juicio declarativo; b) en una acción de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria; c) en un proceso cuyo objeto hubiere sido la liquidación de una condena en concreto y, d) tratándose del estado civil, en el trámite de impugnación o reclamación de estado y en el de unión marital de hecho.
2.1. Bajo ese entendido, podría pensarse, en principio, que el fallo cuestionado en este asunto es susceptible de ser atacado por la vía en estudio, al haberse originado en la demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial, que impetró Juana María Briñer Gallego contra Gabriel Alfonso Cabrales Villamizar, pues se sabe que la primera pretensión mencionada indiscutiblemente define el estado civil de los involucrados, circunstancia que, de conformidad con lo predicado por el canon 338 ejusdem, excluye el cumplimiento de la exigencia relacionada con la cuantía.
2.2. No obstante la excepción referida, deviene errado sostener que cualquier providencia definitoria proferida en un litigio que involucre una pretensión de ese talante pueda ser susceptible de ser recurrida en casación, menos cuando, como aquí ocurre, el asunto tenga por objeto dos acciones que, aunque falladas conjuntamente, no dejan de ser autónomas, ya que, ante tal situación, es menester profundizar en el análisis del contenido de la sentencia y en los cuestionamientos que dieron lugar a las inconformidades.
Tal revisión es imperiosa porque «si bien la determinación que frente a la prosperidad o no de la pretensión que en esa dirección se formule sea claramente declarativa, amén que fija la existencia de una situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el derecho de los compañeros sobre el patrimonio común conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la misma tiene un carácter económico, puesto que lo que se (…) procura es obtener de ella beneficios netamente patrimoniales» (CSJ AC1818-2018, 8 may., rad. 2018-00663-00 reiterada en CSJ AC3253-2018, 30 jul., rad. 2018-01512-00 y CSJ AC5567-2022, 7 dic., rad. 2022-04042-00).
Recientemente, también señaló esta Corporación que «si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo» (CSJ AC1292-2020, 6 jul., rad. 2020-00732-00, reiterada en CSJ AC5942-2021, 13 dic., rad. 2021-04378-00 y AC5567-2022 citada).
2.3. En ese contexto, es imprescindible establecer si las razones que conducen a la interposición de la casación se apoyan en la negativa o favorecimiento de los pedimentos que inciden directamente en el estado civil o si, más bien, tienen que ver exclusivamente con los efectos patrimoniales propios de la declaración de existencia del vínculo marital, pues, en este último evento, deviene ineludible el acatamiento del requisito impuesto por el mencionado precepto 338.
3. Confrontadas las anteriores nociones con la determinación confutada, los argumentos que para el efecto expuso la quejosa y los que ahora sustentan la actuación que aquí se define, emerge que fue acertada la decisión del Tribunal de negar la concesión de la súplica extraordinaria, como enseguida se explica:
3.1. La simple observancia del acta de la audiencia que definió la primera instancia, en la que fueron acogidos los pedimentos del libelo introductor, permite descartar el análisis que de ese tópico hubiere podido hacer el ad quem, en tanto su reconocimiento resultaba compatible con el querer de la demandante y, en su contra, no manifestó reproche el extremo pasivo, quien, desde la contestación de la demanda, aceptó el anhelado enlace, solo que por un lapso inferior (Archivo: 058ContestaciónDemandaDrJoséMCalderón.pdf).
3.2. De ello también dan cuenta: i) el escrito impugnatorio presentado por el enjuiciado, el cual, examinado, revela que sus reparos giraron en torno a la data de finalización predicada por el a quo, ante la alegada indebida valoración probatoria (Archivo digital: 021EscritoSustentacionApoderadoDemandado.pdf) y, por supuesto, ii) la sentencia de segundo grado que orientó su estudio a la comprobación de la tesis planteada por el entonces censor, relativa a la extensión de la cohabitación, únicamente, hasta el 1º de noviembre de 2019 y, en efecto, así lo declaró en la resolutiva de su providencia (Archivo: 086SentenciaSegundaInstancia.pdf).
4. Ante tal evidencia, indiscutible resulta el incumplimiento de la primera de las condiciones mencionadas al comienzo de estas consideraciones para habilitar la concesión del recurso, al quedar decantado que el fallo de 29 de septiembre de 2022 no efectuó ninguna consideración adicional a las fijadas por el juez de familia frente a la declaración de unión marital, toda vez que, su motivación se ciñó a verificar si, como lo aseveraba el apelante, estaba probado que esa relación había fenecido un año antes de la fecha indicada en el pliego de apertura.
Y si las relacionadas documentales fueran insuficientes para relevar a la impugnante de la demostración del quantum, sus propias manifestaciones se encargan de darle fuerza a la posición de esta Corporación, comoquiera que, en la exposición de los motivos que la llevaron a interponer el remedio aquí decidido (Archivo: 105, Ob. cit.), nada recriminó frente a la declaración que vincula el estado civil; en cambio, si corroboró que su disputa frente a las conclusiones del Tribunal, versaban sobre la «finalización» del lazo marital «conforme a las pruebas aportadas por la parte demandante que fueron muy claras, no fueron tachadas de falsas y demostraron que la demandante en el año 2020 convivió con el demandado, pero que el Juez de segunda instancia de bulto pas[ó] por alto», aspecto que, únicamente haría mella en las consecuencias económicas del fallo.
Así las cosas, no existe duda sobre que, aunque «la sociedad patrimonial, igualmente da lugar a fallos de naturaleza declarativa (…), en la medida que su contenido en netamente económico, la posibilidad de acudir en casación queda supeditada a lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem, según el cual, ‘[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)’» (CSJ AC1088-2018, 20 mar., rad. 2018-00555-00, tesis reiterada en CSJ AC5273-2022, 17 nov., rad. 2022-02647-00).
El precedente en cita tiene origen en la resolución de un caso de similares contornos al que aquí se examina, donde la Corte consideró:
no obstante la controversia original versó sobre la unión marital y la sociedad patrimonial, el debate sobre la primera quedó finiquitado con la sentencia de primera instancia, pues las partes llegaron a un acuerdo sobre su existencia, siendo que la razón de la impugnación se circunscribió a los extremos temporales declarados para la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes. De tal suerte que el agravio que la sentencia de segundo grado causó al perdedor no tiene que ver con el estado civil, aspecto clausurado cuando sobre este tópico las partes llegaron al acuerdo avalado en primera instancia, sino que se limitó al aspecto patrimonial, justamente a los bienes que quedarían por fuera de la sociedad patrimonial, al confirmarse la decisión que fijó la existencia de la sociedad patrimonial entre el 26 de agosto de 2009 al 15 de abril de 2014, de cara a las pretensiones de la demanda».
5. Habiéndose entonces decantado que la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 29 de septiembre de 2022 no versó sobre asuntos ligados al estado civil, sino que atañe únicamente a los efectos patrimoniales del reconocimiento predicado en primer grado y desestimados por el ad quem, al haber inferido que la vida en común de los compañeros finiquitó en el año 2019 y no al siguiente, como lo predicaba la actora, no queda duda de la necesidad que, tal discusión impone, a efecto de acoger la procedencia del recurso extraordinario, de verificar que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», tarea que, cumplida, confirma la calificación de acertada que se le dio, en líneas precedentes, a la no concesión de la súplica excepcional.
Ello, en la medida en que la opugnadora no arrimó al expediente algún elemento demostrativo que acredite la satisfacción del quantum requerido para el fin que se propuso, ni mucho menos, realizó gestión tendiente a su determinación (Archivo: 094EscritoRecursoCasacionA.pdf), desidia que no deja remedio distinto al de declarar bien denegado el indicado remedio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante Juana María Briñer Gallego contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
SEGUNDO. REMITIR la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
Magistrada