AC 369 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC369-2023 (2023-00503-00)

        

AC369-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00503-00  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Pasto y Trece Civil Municipal de Bogotá,  con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad  civil contractual instaurada  por Rubén Darío Guerra contra la Aseguradora Solidaria  de Colombia Entidad Cooperativa.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora presentó su escrito introductor ante los jueces civiles  municipales de Bogotá, pretendiendo que se declare la  responsabilidad de la Aseguradora Solidaria de Colombia, con ocasión  de un contrato de seguro de vida. En el acápite de  competencia, indicó que la misma venía dada «por  razón del territorio por el domicilio de la sucursal en pasto  de la Aseguradora (artículo 28, numeral 5 del Código  General del Proceso)».  

2.        El  Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá rechazó la  demanda, aduciendo que según el demandante, «la  escogencia del factor territorial la hacía por el domicilio de  la sucursal de la aseguradora, correspondiente a la ciudad de Pasto,  [y]  atendiendo la voluntad del demandante de escoger (…) entre las  distintas opciones a su haber, lo cual corrobora el poder especial  dirigido al Juez Municipal de Pasto, ha de prevalecer su voluntad de  que la controversia se dirima en el domicilio de la agencia de la  aseguradora».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, también  rehusó conocer el asunto, pretextando que del libelo «se  vislumbra que, atendiendo al factor territorial de competencia, debe  darse aplicación a la regla general de competencia y acudir al  domicilio del demandado, el cual, según el acápite de  NOTIFICACIONES, corresponde al domicilio principal de la demandada en  la ciudad de Bogotá. Por otra parte, el contrato de seguro de  vida, fue suscrito en la ciudad de Popayán, lo que indica que  no existe vínculo con alguna sucursal en Pasto».  

Con  ese fundamento, resolvió «provocar  conflicto negativo de competencia»,  y envió el expediente, inicialmente a los juzgados civiles  municipales de Pasto, de donde fue remitido a esta Corporación  para que se surtiera el respectivo trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.  Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del  artículo 28 ejusdem,  según el cual: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del factor  territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en  los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta genérica de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En asuntos como  este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso («En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto («En los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente  el juez del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»).  

En  el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia con  sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes:  el general, que atañe al domicilio de la parte convocada en su  sucursal de la ciudad de Pasto, elección válida en la  medida en que el  numeral 5 del canon 28 no restringe la atribución de  competencia al domicilio principal de la persona jurídica,  puesto que, cuando el asunto esté vinculado a una sucursal o  agencia, serán competentes a prevención el juez del  domicilio principal o de la respectiva sucursal.  

En este asunto,  observa la Corte que ni la demanda ni los anexos allegados contienen  insumos suficientes para establecer cuál es el funcionario que  debe asumir el conocimiento de las diligencias. Nótese que,  aunque la parte convocante dirigió la demanda al reparto de  los «Jueces Civiles  Municipales de Bogotá»,  indicando que la aseguradora demandada tiene «domicilio  principal en Bogotá», y  como lugar de notificaciones señaló la dirección  de la entidad en la capital del país, en el acápite de  «competencia»  aseguró que se regía «por  el domicilio de la sucursal (…), correspondiente a la ciudad  de Pasto», y como destinatario  del poder para actuar consignó el «Juez  Civil Municipal de Pasto».  

Sumado  a lo anterior, la demandante no explicó la relación  que podría existir entre la ventilada controversia contractual  con la sucursal que dicha compañía de seguros tiene en  la ciudad de Pasto, a cuyos jueces señaló como  competentes para adelantar el pleito.  

En  ese escenario, dada la confusión que sobre el particular  refleja el libelo introductor, la autoridad judicial a la que  inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debió  solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el  juez al que finalmente corresponderá asumir el trámite  de este juicio.  

Como  así no lo hizo el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá  (sino que optó por rechazar de plano la demanda y remitirla a  la autoridad que estimó competente), fuerza colegir que dicho  juzgador rehusó el conocimiento del expediente de manera  prematura,  pues, se itera,  previamente debía esclarecer la situación conforme a  las circunstancias acá explicadas.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sostenido que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00).  

6.        Conclusión.  

Se  dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado  inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime  procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la  atribución de competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Trece Civil Municipal de Bogotá,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        COMUNICAR  lo  aquí decidido  a las agencias judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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