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AC369-2023 (2023-00503-00)
AC369-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00503-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pasto y Trece Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil contractual instaurada por Rubén Darío Guerra contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
ANTECEDENTES
1. La actora presentó su escrito introductor ante los jueces civiles municipales de Bogotá, pretendiendo que se declare la responsabilidad de la Aseguradora Solidaria de Colombia, con ocasión de un contrato de seguro de vida. En el acápite de competencia, indicó que la misma venía dada «por razón del territorio por el domicilio de la sucursal en pasto de la Aseguradora (artículo 28, numeral 5 del Código General del Proceso)».
2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda, aduciendo que según el demandante, «la escogencia del factor territorial la hacía por el domicilio de la sucursal de la aseguradora, correspondiente a la ciudad de Pasto, [y] atendiendo la voluntad del demandante de escoger (…) entre las distintas opciones a su haber, lo cual corrobora el poder especial dirigido al Juez Municipal de Pasto, ha de prevalecer su voluntad de que la controversia se dirima en el domicilio de la agencia de la aseguradora».
3. El estrado receptor, Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, también rehusó conocer el asunto, pretextando que del libelo «se vislumbra que, atendiendo al factor territorial de competencia, debe darse aplicación a la regla general de competencia y acudir al domicilio del demandado, el cual, según el acápite de NOTIFICACIONES, corresponde al domicilio principal de la demandada en la ciudad de Bogotá. Por otra parte, el contrato de seguro de vida, fue suscrito en la ciudad de Popayán, lo que indica que no existe vínculo con alguna sucursal en Pasto».
Con ese fundamento, resolvió «provocar conflicto negativo de competencia», y envió el expediente, inicialmente a los juzgados civiles municipales de Pasto, de donde fue remitido a esta Corporación para que se surtiera el respectivo trámite.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso. Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, según el cual: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del factor territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta genérica de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el general, que atañe al domicilio de la parte convocada en su sucursal de la ciudad de Pasto, elección válida en la medida en que el numeral 5 del canon 28 no restringe la atribución de competencia al domicilio principal de la persona jurídica, puesto que, cuando el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención el juez del domicilio principal o de la respectiva sucursal.
En este asunto, observa la Corte que ni la demanda ni los anexos allegados contienen insumos suficientes para establecer cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento de las diligencias. Nótese que, aunque la parte convocante dirigió la demanda al reparto de los «Jueces Civiles Municipales de Bogotá», indicando que la aseguradora demandada tiene «domicilio principal en Bogotá», y como lugar de notificaciones señaló la dirección de la entidad en la capital del país, en el acápite de «competencia» aseguró que se regía «por el domicilio de la sucursal (…), correspondiente a la ciudad de Pasto», y como destinatario del poder para actuar consignó el «Juez Civil Municipal de Pasto».
Sumado a lo anterior, la demandante no explicó la relación que podría existir entre la ventilada controversia contractual con la sucursal que dicha compañía de seguros tiene en la ciudad de Pasto, a cuyos jueces señaló como competentes para adelantar el pleito.
En ese escenario, dada la confusión que sobre el particular refleja el libelo introductor, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debió solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juez al que finalmente corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no lo hizo el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá (sino que optó por rechazar de plano la demanda y remitirla a la autoridad que estimó competente), fuerza colegir que dicho juzgador rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, pues, se itera, previamente debía esclarecer la situación conforme a las circunstancias acá explicadas.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00).
6. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».