AC 403 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC403-2023 (2023-00616-00)

        

AC403-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00616-00  

Cartagena,  veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -localidades de  Ciudad Bolívar y Tunjuelito- de Bogotá D.C. y Tercero  Civil Municipal de Yopal, para conocer la demanda ejecutiva promovida  por Negociación de Títulos NET S.A.S. contra Fabio  Javier Bustacara Castillo.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en las facturas de venta n.° FVET20494 y FVET20578.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente por ser el lugar del cumplimiento de la obligación.  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial «local»,  ya  que, según el numeral 1º del artículo 2 del  Acuerdo n.º PSAA14-10078 del Consejo Superior de la Judicatura,  que define las reglas del reparto para los procesos de los jueces de  pequeñas causas y competencias múltiples de las  localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, estos pueden  conocer del asunto cuando el demandante afirme que el convocado tiene  su domicilio en alguna de esas localidades, y como este reside en  Yopal el conocimiento corresponde al juzgado de esta ciudad.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que existe concurrencia de  fueros en el asunto bajo examen (numerales 1º y 3 º del  artículo 28 del Código General del Proceso), y que  corresponde al actor elegir el lugar donde quiere sea tramitada su  demanda,  sobre el cual Negociación  de Títulos NET S.A.S. optó por el del numeral tercero.  

En adición,  la actora pretende cobrar dos facturas electrónicas, razón  por la cual se debe aplicar el artículo 621 del Código  de Comercio, el cual refiere que en ausencia de pacto en concreto, se  tendrá como sitio de cumplimiento el del domicilio del creador  del título, quien es el girador o el emisor vendedor o  prestador del servicio, como pregona el artículo 1º de la  ley 1231 de 2008, que para el caso concreto, es Soluciones Tubulares  S.A. quien ostenta el papel de girador, sociedad con domicilio en  Bogotá.  

Además,  no puede tenerse como lugar de cumplimiento de las obligaciones la  ciudad de Yopal, ya que como consta en los títulos base de  recaudo, las mercancías compradas debían ser entregadas  en una dirección de la ciudad de Bogotá. Es por todas  estas razones que el conocimiento de la demanda debe ser avocado por  el primer despacho judicial.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  (Subraya ajena).  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Aplicando tales  reglas al sub  judice,  la competencia recae en el Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -localidades  de Ciudad Bolívar y Tunjuelito- de Bogotá D.C., en  razón a que los instrumentos cartulares base de la ejecución  señalan el lugar donde debía hacerse entrega de la  mercancía que dio lugar al negocio jurídico celebrado  entre las partes. Así, en el acápite de observaciones  de la segunda factura se indica: «enviar  material a Mosquera cliente retira firmar con nombre claro y cedula»,  y el mismo espacio de la primera factura señala «despachar  cra 69 b # 36-61 sur barrio carvajal empresa centramercar sas recibe  marco tulio»  (sic), es decir, una de las obligaciones que se desprende de la  relación negocial (la entrega de las mercancías) debía  cumplirse en la ciudad de Bogotá.  

Itérase que  el numeral 3° del artículo 28 del Código General  del Proceso faculta al demandante para incoar la acción en el  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del  negocio jurídico genitor de la controversia, y no sólo  en el de ejecución de la obligación insatisfecha.  

Además, el  Acuerdo n.º PSAA14-10078 del Consejo Superior de la Judicatura,  que creó los juzgados pilotos de pequeñas causas y  competencia múltiple desconcentrados, establece en su artículo  3º que estos «…tienen  competencia a nivel municipal y local, por lo que podrán  conocer de los procesos que no correspondan a la localidad o comuna y  que debido a un error en el reparto le sean allegados»,  lo cual es aplicable al sub  lite,  máxime si el primer estrado judicial en conflicto no dispuso  que el competente para conocer la demanda ejecutiva fuera otro de los  juzgados desconcentrados de Bogotá, estando habilitado para  hacerlo.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -localidades  de Ciudad Bolívar y Tunjuelito- de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  -localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito- de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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