ATC118 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC118-2023

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00321-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Civil  Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la acción  de tutela interpuesta por Leidy Paola Gómez Barajas contra la  Secretaría de tránsito (movilidad) de Chocontá.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la acción constitucional dirigida y presentada ante los jueces  de «BOGOTA  D.C»1,  la  actora reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de  petición, el cual considera vulnerado por la omisión de  la accionada en dar respuesta a su solicitud dentro del término  legal.  

2. El  amparo correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil  Municipal de Bogotá, el cual -con auto del 26 de enero de  2023- resolvió rechazar el conocimiento de la solicitud por  falta de competencia. Manifestó que:  

De  conformidad con la normativa y criterios jurisprudenciales en cita, y  una vez revisada la documental allegada por el accionante, se  evidencia que la presunta vulneración o amenaza que se expone  al igual que las conductas enunciadas que motivan la acción  constitucional de Leidy Paola Gómez Barajas, tienen como  ámbito de ocurrencia el municipio de Chocontá  (Cundinamarca), siendo allí donde se produciría la  vulneración del derecho fundamental reclamado.2  

3.  El expediente fue entregado al Despacho Civil Municipal de Chocontá.  No obstante, con proveído de la misma fecha, manifestó  que no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que:  

Revisado  el encabezado del escrito de tutela se colige que, la accionante  eligió a un juez de la ciudad de Bogotá para interponer  la acción, cuando inicia mencionado esa ciudad, y señala  “SEÑOR JUEZ. E.S.D.”, también se concluye  que reclama la protección del derecho fundamental de petición,  en la que señaló como lugar para recibir la respuesta  la calle 66 # 27B –26 de Bogotá, siendo este también  su domicilio como lo manifiesta en su escrito de tutela…  

De  acuerdo con lo reseñado se puede decir que, la presunta  vulneración de los derechos invocados o la producción  de sus efectos, ocurre en la ciudad de Bogotá, por lo tanto,  la competencia la tiene el despacho remitente.3  

4.  Así las cosas, se desatará el conflicto planteado con  fundamento en las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270  de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar al  presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la  tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación  u misión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que  

…por  sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio. (CSJ APL  Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, tad. 10892; AP,  may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001,  rad. 10251; AL. Abr. 7  de 2002, tad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En el  mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que la promotora eligió  la ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, pues  en ese lugar está domiciliada -sitio donde produce efectos la  presunta vulneración-. De manera que, ninguna injerencia tiene  la ubicación de entidad accionada pues, como se explicó,  debe prevalecer la voluntad de la tutelante.  

4.  Por estas razones, se remitirá la presente acción de  tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta  el trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Civil  Municipal de Chocontá, acompañándole copia de  este proveído.  

TERCERO:  Por  secretaría, remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes  y dejar las constancias del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          3-6, archivo “11001020300020230032100-0002Demanda.pdf”          del expediente digital.   

2          Folio          22-23, ibidem.  

3          Archivo          “0004AutoProponeConflicto.pdf” del expediente digital.   

4          CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

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