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ATC139-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC139-2023
(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de nulidad formulado por Harold Eduardo Sua Montaña, en la tutela que Henry Hans Arjona Betts instauró contra la Corte Constitucional – Magistrados Alberto Rojas, Diana Fajardo, Antonio Lizarazo, José Fernando Reyes Cuartas y el Conjuez Julio Andrés Ossa.
ANTECEDENTES
1. Henry Hans Arjona Betts invocó la protección del «derecho de petición», para que se ordenara a la Corporación querellada que «ANULE la sentencia proferida por la Corte Constitucional en la despenalización del aborto en Colombia, por una clara discriminación al Género Masculino al cual pertenezco».
2. Esta Sala, en auto de 14 de diciembre de 2022 admitió la demanda y el 19 de diciembre declaró improcedente el resguardo por inexistencia de vulneración y falta de legitimación en la causa por activa.
3. El 2 de enero de 2023 (ingresado el 11 enero) Harold Eduardo Sua Montaña requirió que se declarara la «nulidad», en atención a que «el 19 de diciembre de 2022 recibe respectivamente con menos de una hora de diferencia notificación de auto admisorio y fallo del proceso del asunto» y, para el efecto, invocó la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
4. Corrido traslado de dicha solicitud (16 en.), sin pronunciamiento alguno de los convocados, se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes (31 en.).
5. El 2 de febrero Harold Eduardo allegó correo confirmando que el «(…) 1 de febrero de 2022 llegó a mi correo electrónico hesuam1@hotmail.com el auto del asunto y en el mensaje remisorio del mismo se dice literalmente «Si requiere enviar algún memorial o solicitud, por favor hacerlo a través del correo notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, único autorizado para tales efectos» (cursiva fuera del texto), (…) y en razón de la misma remito en este mensaje pantallazos de mi dirección electrónica precitada a efectos de evidenciar la situación fáctica argüida en mi escrito del 11 de enero de 2023 y también hago saber el haberme enterado con el recibimiento del mencionado auto el haberse corrido traslado de mi escrito en comento pues no recibí copia de tal actuación o ni se me informo sobre ello».
6. La Auxiliar Judicial Grado II de la Secretaría de la Sala de Casación Civil rindió informe en el que explicó:
«(…) el 15 de diciembre de 2022, se recibió la asignación en Ecosistema para notificar el Auto Admisorio con fecha 14 de diciembre de 2022, por lo cual, se procedió a notificar en debida forma (Anexo4) y siendo las 11:34 horas se ejecutó la solicitud de información de notificación de terceros intervinientes a la Secretaría de la Corte Constitucional (Anexo13). De igual forma, el pasado viernes, 16 de diciembre de 2022, siendo las 09:11 horas, se recibió por parte de la Secretaría de la Corte Constitucional (secretaria3@corteconstitucional.gov.co) la información de notificación de terceros intervinientes del expediente D- 13.956. Se aclara que la información recibida contenía 864 direcciones electrónicas y un poco más de mil (1.000) sujetos o personas a notificar. En concordancia, la información de notificación del señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA fue recibida en dichos listados, el cual tiene como dirección electrónica de notificación: hesuam1@hotmail.com. Así las cosas, teniendo presente que la plataforma Ecosistema no tiene la capacidad de notificar a mil (1.000) sujetos o más, mediante la utilización de la dirección electrónicaInternonotificacionestuteladespacivil7@cortesuprema.gov.co, la suscrita envió la notificación del auto admisorio al señor SUA MONTAÑA a la dirección electrónica hesuam1@hotmail.com siendo las 18:27 horas del 16 de diciembre de 2022 (Anexo1). Es de anotar que este envío fue un mensaje electrónico masivo a 864 destinatarios. Sin embargo, el anterior mensaje electrónico no se envió correctamente y el reporte del correo fue: “El mensaje no se entregó a nadie porque hay demasiados destinatarios. El límite es 500. El mensaje tiene 864 destinatarios” (Anexo11). La suscrita evidenció el reporte de error del envío del correo electrónico al siguiente día hábil, esto es, el lunes, 19 de diciembre de 2022, fecha en la cual, se procedió a enviar nuevamente la notificación del auto admisorio, esta vez dividiendo los destinatarios en dos (2) grupos, por lo tanto, la notificación efectiva de la admisión al señor SUA MONTAÑA a la dirección electrónica hesuam1@hotmail.com se envió siendo las 15:54 horas del 19 de diciembre de 2022 (Anexo3 – folio 4). Así mismo, una vez se recibió el fallo de tutela de primera instancia, fechado 19 de diciembre de 2022, se procedió a notificar a las partes e intervinientes, por lo que, al señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA a la dirección electrónica hesuam1@hotmail.com se envió la notificación del fallo siendo las 16:03 horas del 19 de diciembre de 2022 (…)».
7. El 6 de febrero la mesa de ayuda correo electrónico – Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ comunicó que:
«(…) el asunto: “AVOCA – NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO PROCESO RADICADO N. 11001-02-30-000-2022-01538-00” y con destinatario “hesuam1@hotmail.com” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “hotmail.com” el mensaje con el ID ”” en la fecha y hora 12/19/2022 8:54:40 PM. (…) el asunto: “FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – STC16879-2022 – NOTIFICACIÓN FALLO PROCESO RADICADO N. 11001-02-30-000-2022-01538-00” y con destinatario “hesuam1@hotmail.com” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “hotmail.com” el mensaje con el ID ”” en la fecha y hora 12/19/2022 9:03:02 PM».
CONSIDERACIONES
1.- El mecanismo de la nulidad permite subsanar errores de procedimiento con aptitud para afectar los derechos y garantías de las personas que acuden a la administración de justicia, en procura del reconocimiento de sus prerrogativas y solución de sus conflictos, institución que es susceptible de ser invocada “tanto en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela (…)” (CC A-082-10), en estos aun después de proferida la sentencia de manera excepcional cuando se observe en esa resolución «un error de tal magnitud y evidencia que vulnera los derechos al debido proceso además de defensa de una de las partes del proceso» (CC A-114 de 2013), momento que por demás coincide con la oportunidad prevista para ese efecto cuando la irregularidad está contenida en el fallo y, además ha sido alegada por el afectado, conforme al art. 134 del CGP en concordancia con los arts. 3 del D. 2591 de 1991 y 4° del D. 306 de 1992. (ATC1365-2021).
2.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
3.-En el sub-lite, lo acaecido fue que, el auto admisorio de la presente «acción de tutela» fue notificado al incidentante «siendo las 15:54 horas del 19 de diciembre de 2022» y, allí se le corrió traslado por el término de un (1) día siguiente al enteramiento para que se manifestara; no obstante, ese mismo día «siendo las 16:03» se le comunicó el veredicto, con lo cual se vio trasgredido su «derecho de defensa», puesto que no contó con un tiempo razonable para emitir concepto, máxime cuando ya se la había concedido el plazo indicado.
4. En consecuencia, dado el particular interés que eventualmente asiste al citado en el infolio objetado, se impone dejar sin efecto lo diligenciado, para que esta Corte restablezca sus «garantías» y dicte una nueva determinación con su debido aviso.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018, ATC567-2021 y ATC395-2022).
5.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Decretar la nulidad de la sentencia STC16879-2022, emitida el 19 de diciembre de 2022 por esta Sala, a fin de garantizar a Harold Eduardo Sua Montaña el término para su pronunciamiento, tal como se ordenó en proveído de 14 de diciembre de 2022.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Conceder a Harold Eduardo Sua Montaña el término de un (1) día siguiente al enteramiento de este proveído para que manifieste lo que estime pertinente sobre los hechos y pretensiones de la demanda superlativa.
TERCERO: Comunicar a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: Cumplido lo anterior, vuelvan las diligencias al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS