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STC1034-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1034-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02147-01
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Beatriz Cabezas Guzmán instauró en contra de la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 3, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2004-00498-00.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, actuando por medio de apoderado, exigió la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social», para que:
«i) Se declare que las sentencias SL093-2021 del 20 de enero de 2021 proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2012 y la de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué el 28 de febrero de 2011, incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y trasgredieron [sus] derechos fundamentales.
ii) En consecuencia, que se declaren nulas y se acceda a ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de Guillermo Tinoco Herrán (Q.E.P.D.) a la señora Beatriz Cabezas Guzmán, así como el correspondiente a los emolumentos adeudados concerniente a las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento en que falleció el esposo de [su] prohijada».
En suma, adujo que la Magistratura convocada en el ordinario laboral que formuló contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en liquidación – para que, «se les condenara al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de que disfrutaba su cónyuge Guillermo Tinoco Herrán, a partir de abril de 2003», no quebró la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2011 por el ad quem, que convalidó la del primera instancia que absolvió a los demandados, al estimar que «no había certidumbre del cumplimiento del término de convivencia requerido entre Beatriz Cabezas Guzmán y el causante, así como entre este y Juan José Rodríguez Varón» (SL093-2021, 20 en.).
En su opinión, con tales proveídos se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto, «se incurrió en defecto factico al desconocer las pruebas aportadas que demostraron su convivencia con el causante desde el 10 de octubre de 1976 hasta el 20 de marzo de 2003, fecha de su fallecimiento, relación donde procrearon a Edna Margarita, Liliana Andrea y Paola Carolina, nacidas en 1977, 1980 y 1988, lo que acredita esta secuencia de nacimientos que la sociedad conyugal llevaba más de once años consecutivos, sin que en ningún momento se hubiese dado una ruptura, basándose en meras expectativas de una supuesta separación que nunca se dio».
Igualmente sostuvo que, se desconoció el precedente con «radicación Nº 40055 de Aura Marina Burbano Eraso contra Martha Lucía Díaz Arboleda y la Universidad de Nariño de 29 de noviembre de 2011 donde se falló a favor de la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente» lo que conculca el principio a la igualdad.
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 se opuso al resguardo, porque, «no se satisface con el presupuesto de la inmediatez; la tutelante no demostró que hubiese mediado una efectiva y real convivencia con el fallecido y, por tanto, no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, conforme a las exigencias legales y no se ignoró precedente alguno, pues los citados refieren supuestos jurídicos y facticos completamente diferentes».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué allegó copia del paginario.
El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que «se le debe exonerar de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que no es la encargada de realizar las actuaciones administrativas o judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la accionante».
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP – manifestó que «como entidad pagadora solo ha cumplido con sus obligaciones contractuales de mero pagador, sin que se vislumbre afectación alguna a los derechos fundamentales de la accionante».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social – UGPP – destacó que «la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por desconocimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que «la decisión atacada es la proferida el 20 de enero de 2021 y la tutela se presenta después de seis meses de su expedición», aunado a que «la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales».
2.- Refutó la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor, adverando que «en materia de sustitución pensional la Corte Constitucional viene manifestando que el requisito de la inmediatez no puede ser entendido como un requisito de procedibilidad severo, por tratarse de derechos relacionados con la pensión de jubilación» y, «en el proceso se pasaron por alto las pruebas aportadas para determinar siquiera los cinco años de convivencia en cualquier época exigidos por la ley a la esposa supérstite, por lo que se estaría dando una inaplicación del precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional en materia de acción de tutela, conforme lo refiere la SU149/21 de 21 de mayo de 2021».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, advierte la Sala que, aunque la presente «tutela» se radicó (19 oct. 2021) nueve (9) meses después de haberse dictado el veredicto recriminado (20 en. 2021), el requisito temporal establecido en la «jurisprudencia» para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que memoró la SU1073-2012).
2.- Precisado lo anterior, la Corte restringirá el análisis al fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 (SL093-2021) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de las instancias, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación y casación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
3.- En el sub júdice se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la refrendación de la resolución de primer grado, comoquiera que la sentencia de la Sala de Casación Laboral (SL093-2021, 20 en.) que no casó la de 30 de noviembre de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá, no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, previamente indicó que el problema jurídico «se contrae a dilucidar si, desde el punto de vista probatorio, el fallador plural erró al inferir que si bien, quedó acreditada la convivencia simultánea de cada uno de los demandantes con el causante, no así que la convivencia entre Cabezas Guzmán y el fallecido se hubiese dado durante el lapso no menor de cinco años».
A partir de allí, precisó que según el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso del pensionado, para adquirir el derecho a la sustitución pensional, tanto la cónyuge como compañera permanente deben demostrar convivencia hasta la muerte del pensionado, por un lapso no menor a cinco años continuos anteriores al deceso, también ha considerado que, según el inciso 3 del literal b) del mismo precepto, la cónyuge separada de hecho puede acreditar la convivencia de 5 años en cualquier tiempo y del examen objetivo de las pruebas se tiene:
«De la autorización de donación de órganos (fl. 6) no se colige la existencia de convivencia entre el fallecido y la accionante durante más de cinco años en cualquier época. Si bien, se visualiza que la actora suscribió el documento el día del óbito de Guillermo Tinoco, de ninguna manera, ello es indicativo de una real y efectiva relación de pareja; mucho menos, da cuenta de los extremos temporales en los que esta ocurrió.
Las demandas de alimentos incoadas por las hijas del fallecido, su contestación (fls. 376-448) y el oficio enviado por el Juzgado Cuarto de Familia al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que informa sobre el rechazo de la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio, presentada por Tinoco Herrán, permiten inferir que existió convivencia entre el pensionado y la accionante, pero no ofrecen certeza de que se hubiera extendido durante al menos cinco años en cualquier época, en tanto en ellas no se mencionó el extremo inicial. Además, muestran una relación familiar compleja y resquebrajada, que el momento de los mentados procesos estuvo lejos de estar enmarcada en lazos de ayuda, socorro y solidaridad, propios de una unión connubial.
Del formato de afiliación de la actora y sus hijas como beneficiarias de Guillermo Tinoco al Sistema General de Salud (fls. 16-17), así como de los carnés del Instituto de los Seguros Sociales (fl. 18), simplemente se extrae que el causante vinculó a estas al ISS en salud, más no revelan que, en efecto, hubiese mediado una convivencia por el tiempo exigido por la ley entre la accionante y el fallecido».
Apoyó su reflexión en la SL2232-2019, en la que se resaltó:
En efecto, esta Sala a la luz de una interpretación teleológica del inc. 3ro., del lit. b) del precitado art. 13 de la L. 797/03, ha precisado que tal disposición le otorgó preeminencia al concepto de «unión conyugal» y consigo, dispensó el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época, sin importar que exista compañero o compañera permanente que le dispute el derecho.
Y ultimó, que el Tribunal no cometió los desaciertos fácticos, ni jurídicos, denunciados, en tanto, Beatriz Cabezas Guzmán no acreditó una convivencia efectiva con Guillermo Tinoco Herrán (q.e.p.d.) durante al menos cinco años, ni los extremos temporales en los que esta pudo darse, lo que quedó demostrado fue que contrajeron matrimonio católico el 21 de septiembre de 1985 y que procrearon a Edna Margarita, Liliana Andrea y Paola Carolina Tinoco Cabezas, lo que hacía inviable las aspiraciones de la tutelante.
4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).
5.- De otra parte, en torno a la censura, relacionada con que «se desconoció el precedente con radicado N° 40055 de 29 de noviembre de 2011 en el proceso ordinario laboral instaurado por Aura Marina Burbano Eraso contra Martha Lucía Díaz Arboleda y la Universidad de Nariño», se observa, conforme lo advirtió la Sala accionada en su réplica, que allí se «refiere a supuestos jurídicos y facticos completamente diferentes» a los de la querellante en este rito ya que de la lectura de dicha determinación se vislumbra que la Corte puntualizó, que «hay indicios que Martha Lucía Díaz Arboleda cónyuge del causante Juan Bautista Díaz Hernández convivieron por un tiempo mayor al afirmado por la demandante Aura Marina Burbano Erazo y, en todo caso, por un lapso superior a los cinco (5) años pese a que después la esposa del fallecido abandonó el hogar» escenario que difiere al aquí discutido por las razones ya indicadas.
6.- Finalmente, respecto al anhelo tendiente a que se aplique la SU149-2021 que expuso que «la distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia» y, «se desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes», se comprende que el veredicto reprochado fue expedido el 20 de enero de 2021 y el de la Corte Constitucional fue expedido posterioridad, esto es, el 21 de mayo de ese año, por lo que no había lugar a que la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 3 se pronunciara al respecto.
7.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS