STC1034 2023

FEBRERO

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STC1034-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1034-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02147-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Beatriz Cabezas Guzmán  instauró en contra de la Sala de Casación Laboral en  Descongestión n° 3, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2004-00498-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, actuando por medio de apoderado, exigió la  protección de los derechos a  la «igualdad,  debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social»,  para  que:  

«i)  Se declare que las sentencias SL093-2021 del 20 de enero de 2021  proferida por la Sala de Descongestión No. 3  de  la  Sala  de   Casación Laboral, la sentencia de segunda instancia proferida     por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior  de Bogotá el 7 de febrero de 2012 y la de  primera instancia   proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué el  28 de febrero de 2011, incurrieron en  las  causales específicas  de procedibilidad  de  la  tutela  contra  providencias judiciales, y   trasgredieron  [sus]  derechos  fundamentales.  

ii)  En consecuencia, que se declaren nulas y se acceda a ordenar el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente de Guillermo  Tinoco Herrán (Q.E.P.D.) a la señora Beatriz Cabezas  Guzmán, así como el correspondiente a los emolumentos  adeudados concerniente a las mesadas pensionales dejadas de percibir  desde el momento en que falleció el esposo de [su] prohijada».  

En  suma, adujo que la Magistratura convocada en el ordinario laboral que  formuló contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles  Nacionales de Colombia y la Caja de Crédito Agrario Industrial  y Minero – Caja Agraria en liquidación – para que, «se  les condenara al reconocimiento y pago del 50% de la pensión  de que disfrutaba su cónyuge Guillermo Tinoco Herrán, a  partir de abril de 2003»,  no  quebró la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2011 por el  ad quem,  que convalidó la del primera instancia que absolvió a  los demandados, al estimar que «no  había certidumbre del cumplimiento del término de  convivencia requerido entre Beatriz Cabezas Guzmán y el  causante, así como entre este y Juan José Rodríguez  Varón»  (SL093-2021, 20 en.).  

En  su opinión, con tales proveídos se lesionaron sus  garantías supralegales, en tanto, «se  incurrió en defecto factico al desconocer las pruebas  aportadas que demostraron su convivencia con el causante desde el 10  de octubre de 1976 hasta el 20 de marzo de 2003, fecha de su  fallecimiento, relación donde procrearon a Edna Margarita,  Liliana Andrea y Paola Carolina, nacidas en 1977, 1980 y 1988, lo que  acredita esta secuencia de nacimientos que la sociedad conyugal  llevaba más de once años consecutivos, sin que en  ningún momento se hubiese dado una ruptura, basándose  en meras expectativas de una supuesta separación que nunca se  dio».  

Igualmente  sostuvo que, se desconoció el precedente con «radicación  Nº 40055 de Aura Marina Burbano Eraso contra Martha Lucía  Díaz Arboleda y la Universidad de Nariño de 29 de  noviembre de 2011 donde se falló a favor de la cónyuge  supérstite con vínculo matrimonial vigente» lo  que conculca el principio a la igualdad.  

2.-  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3  se opuso al resguardo, porque, «no  se satisface con el presupuesto de la inmediatez; la tutelante no  demostró que hubiese mediado una efectiva y real convivencia  con el fallecido y, por tanto, no causó el derecho a la  pensión de sobrevivientes pretendida, conforme a las  exigencias legales y no se ignoró precedente alguno, pues los  citados refieren supuestos jurídicos y facticos completamente  diferentes».  

El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué allegó  copia del paginario.  

El Ministerio de  Salud y Protección Social señaló que «se  le debe exonerar de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a  endilgar, toda vez que no es la encargada de realizar las actuaciones  administrativas o judiciales tendientes a resolver las pretensiones  de la accionante».  

El  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la  Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en  Liquidación, alegaron falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

El  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP –  manifestó que «como  entidad pagadora solo ha cumplido con sus obligaciones contractuales  de mero pagador, sin que se vislumbre afectación alguna a los  derechos fundamentales de la accionante».  

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Fiscales de la Protección Social – UGPP – destacó  que «la  acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo  para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime  cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego por  desconocimiento del presupuesto de la inmediatez,  toda  vez que «la  decisión atacada es la proferida el 20 de enero de 2021 y la  tutela se presenta después de  seis meses de su expedición»,  aunado  a que «la  decisión censurada se aprecia razonable y debidamente  motivada, por lo que no se estructura ninguno de los defectos que  hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales».  

2.-  Refutó la precursora insistiendo en los argumentos del escrito  genitor, adverando que «en  materia de sustitución pensional la Corte Constitucional viene  manifestando que el requisito de la inmediatez no puede ser entendido  como un requisito de procedibilidad severo, por tratarse de derechos  relacionados con la pensión de jubilación»  y, «en  el proceso se pasaron por alto las pruebas aportadas para determinar  siquiera los cinco años de convivencia en cualquier época  exigidos por la ley a la esposa supérstite, por lo que se  estaría dando una inaplicación del precedente  jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional en materia de  acción de tutela, conforme lo refiere la SU149/21 de 21 de  mayo de 2021».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  advierte  la Sala que, aunque la presente «tutela»  se radicó (19 oct. 2021) nueve (9) meses después de  haberse dictado el veredicto recriminado (20 en. 2021), el requisito  temporal establecido en la «jurisprudencia»  para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado,  dado que el debate recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que  memoró la SU1073-2012).  

2.-  Precisado lo anterior,  la Corte restringirá el análisis al fallo dictado por  la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3  (SL093-2021) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de las instancias, sería inane detenerse en la  confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron «el  recurso de apelación y casación»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

3.-  En  el sub  júdice  se  anuncia el  decaimiento del auxilio y, por ende, la refrendación de la  resolución de primer grado, comoquiera que la  sentencia de la Sala  de Casación Laboral (SL093-2021,  20 en.) que no casó la de 30 de noviembre de 2011 del Tribunal  Superior de Bogotá,  no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial  justicia.  

En  efecto, para  arribar a dicha conclusión, previamente  indicó que el problema jurídico «se  contrae  a dilucidar si, desde el punto de vista probatorio, el fallador  plural erró al inferir que si bien, quedó acreditada la  convivencia simultánea de cada uno de los demandantes con el  causante, no así que la convivencia entre Cabezas Guzmán  y el fallecido se hubiese dado durante el lapso no menor de cinco  años».  

A  partir de allí, precisó  que  según el  literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al  momento del deceso del pensionado,  para adquirir el derecho a la sustitución pensional, tanto  la cónyuge como compañera permanente deben demostrar  convivencia hasta la muerte del pensionado, por un lapso no menor a  cinco años continuos anteriores al deceso, también ha  considerado que, según el inciso 3 del literal b) del mismo  precepto, la cónyuge separada de hecho puede acreditar la  convivencia de 5 años en cualquier tiempo  y  del examen objetivo de las pruebas se tiene:  

«De  la autorización de donación de órganos (fl. 6)  no se colige la existencia de convivencia entre el fallecido y la  accionante durante más de cinco años en cualquier  época.  Si bien, se visualiza que la actora suscribió el documento el  día del óbito de Guillermo Tinoco, de  ninguna manera, ello es indicativo de una real y efectiva relación  de pareja; mucho menos, da cuenta de los extremos temporales en los  que esta ocurrió.  

Las  demandas de alimentos incoadas por las hijas del fallecido, su  contestación (fls. 376-448) y el oficio enviado por el Juzgado  Cuarto de Familia al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué,  que informa sobre el rechazo de la demanda de cesación de los  efectos civiles del matrimonio, presentada por Tinoco Herrán,  permiten inferir que existió convivencia  entre el pensionado y la accionante, pero no ofrecen certeza de que  se hubiera extendido durante al menos cinco años en cualquier  época, en tanto en ellas no se mencionó el extremo  inicial.  Además, muestran  una relación familiar compleja y resquebrajada, que el momento  de los mentados procesos estuvo lejos de estar enmarcada en lazos de  ayuda, socorro y solidaridad, propios de una unión connubial.  

Del  formato de afiliación de la actora y sus hijas como  beneficiarias de Guillermo Tinoco al Sistema General de Salud (fls.  16-17), así como de los carnés del Instituto de los  Seguros Sociales (fl. 18), simplemente se extrae que el causante  vinculó a estas al ISS en salud, más no revelan que, en  efecto, hubiese mediado una convivencia por  el tiempo exigido por la ley entre la accionante y el fallecido».  

Apoyó  su reflexión en la SL2232-2019,  en  la que se resaltó:  

En  efecto, esta Sala a la luz de una interpretación teleológica  del inc. 3ro., del lit. b) del precitado art. 13 de la L. 797/03, ha  precisado que tal disposición le otorgó preeminencia al  concepto de «unión  conyugal»  y consigo, dispensó el derecho del cónyuge a recibir la  pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado  de hecho del causante, siempre  y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo  legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época,  sin importar que exista compañero o compañera  permanente que le dispute el derecho.  

Y  ultimó,  que el Tribunal no cometió los desaciertos fácticos, ni  jurídicos, denunciados, en tanto, Beatriz Cabezas Guzmán  no acreditó una convivencia efectiva con Guillermo Tinoco  Herrán (q.e.p.d.) durante al menos cinco años, ni los  extremos temporales en los que esta pudo darse, lo que quedó  demostrado fue que contrajeron matrimonio católico el 21 de  septiembre de 1985 y que procrearon a Edna Margarita, Liliana Andrea  y Paola Carolina Tinoco Cabezas, lo que hacía inviable las  aspiraciones de la tutelante.  

4.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021 y STC1648-2022).  

5.-  De  otra parte, en torno a la censura, relacionada con que «se  desconoció el precedente con radicado N° 40055 de 29 de  noviembre de 2011 en el proceso ordinario laboral instaurado por Aura  Marina Burbano Eraso contra Martha Lucía Díaz Arboleda  y la Universidad de Nariño»,  se observa, conforme lo advirtió la Sala accionada en su  réplica, que allí se «refiere  a supuestos jurídicos y facticos completamente diferentes»  a los de la querellante en este rito ya que de la lectura de dicha  determinación se vislumbra que la Corte puntualizó, que  «hay  indicios que Martha Lucía Díaz Arboleda cónyuge  del causante Juan Bautista Díaz Hernández convivieron  por un tiempo mayor al afirmado por la demandante Aura Marina Burbano  Erazo y, en todo caso, por un lapso superior a los cinco (5) años  pese a que después la esposa del fallecido abandonó el  hogar» escenario  que difiere al aquí discutido por las razones ya indicadas.  

6.-  Finalmente,  respecto al anhelo tendiente a que se aplique la SU149-2021 que  expuso que  «la  distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al  disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o  compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco  años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante  solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso  de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión  de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia»  y,  «se  desconoció el principio de sostenibilidad financiera del  sistema pensional, cuando se reconocen derechos pensionales sin el  cumplimiento de los requisitos legales vigentes»,  se  comprende que el veredicto reprochado fue expedido el 20 de enero de  2021 y el de la Corte Constitucional fue expedido posterioridad, esto  es, el 21 de mayo de ese año, por lo que no había lugar  a que la Sala de Casación Laboral en Descongestión n°  3 se pronunciara al respecto.  

7.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado,  advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto  por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que en este evento no sucede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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