STC1037 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1037-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1037-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00370-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al          debido proceso, igualdad y mínimo vital, supuestamente          vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del litigio nº          2019-00039 al proferir el fallo de segunda instancia, el 7 de junio          de 2022.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que adelantó el precitado juicio de responsabilidad civil          contractual contra el Banco          BBVA y BBVA Seguros de Vida, pretendiendo el pago de la póliza          contratada aduciendo pérdida de la capacidad laboral superior          al 50%.  

Informa,  que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco  Civil Municipal de Cali, quien profirió sentencia el 18 de  mayo de 2021 en la que «condenó a la  parte demandada al pago del valor de las cuotas estipuladas en el  contrato … condenó a la compañía de seguros  …a cancelar el saldo insoluto de los créditos No.  0013981169600199151 y No. 001301586669606126239 amparados por la  póliza No.0110043; condenó al demandante a pagarlas  cuotas y las costas».  

Indica,  que los extremos de la litis apelaron el fallo, y reprocha que el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad revocó la  providencia y declaró probada la excepción denominada  «nulidad relativa», por lo que  negó las pretensiones.  

Sostiene,  que el aludido despacho al desatar el recurso efectuó una  valoración indebida de las pruebas y desconoció el  precedente judicial aplicable al caso concreto.  

3.        En  consecuencia, pretende, que a través de este excepcional  mecanismo se invalide la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida  por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, y en su lugar se  ordene «emitir una  nueva sentencia acorde a derecho, en la que se ordene confirmar la  sentencia de primera instancia y acceder a lo solicitado en la  apelación que hiciera en ese entonces [su] apoderado  judicial».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, defendió          su proceder y aseguró que la determinación reprochada          se fundamentó en la normativa aplicable y agregó que          el amparo incumple el requisito de la inmediatez.  

            

2. El          Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de esa urbe, pidió que          fuese desvinculado del presente trámite enfatizando que no ha          vulnerado las garantías esenciales que reclama el gestor.  

            

3. BBVA          Seguros de Vida Colombia S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio          resaltando que la tutela se torna improcedente «cuando          hay inconformidad subjetiva de un fallo, el cual fue ajustado a          derecho».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo precisando que incumple el presupuesto de la  inmediatez.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, indicando que «[su]  caso no amerita que se [le] castigue con no ser procedente por  haberse presentado unos días después de los 6 meses, ya  que  (…)  [es] un discapacitado mental y el estado [le] brinda especial  protección».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior,  determinar si el estrado convocado vulneró las prerrogativas  que reclama el gestor al desatar la segunda instancia, en el juicio  de responsabilidad civil contractual n° 2019-00039-01.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo.            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  se respaldará el fallo proferido por el tribunal  a quo,  que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a  explicarse:  

Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

El  promotor enfila sus cuestionamientos respecto de la sentencia  proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 7  de junio de 2022,  sin embargo, formuló la presente solicitud de amparo el 16  de diciembre de 2022, es  decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

Finalmente,  aunque el accionante manifestó en su impugnación que la  demora en la radicación de la solicitud de amparo obedece a su  condición de salud, tal  afirmación no justifica la inactividad para adelantar la  acción de tutela, en la medida que, aunque no pudiese formular  la acción constitucional por su propia cuenta, por las  limitaciones que refiere, lo cierto es que pudo haber comparecido  para tal efecto ante las autoridades o instituciones que pudieran  apoyarle con dicho propósito, esto es la Personería  Municipal, o alguno de los Consultorios Jurídicos de las  Facultades de Derecho, entre otros.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

De  manera que, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de  las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes  del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se  ratificará de cara a la desestimación de la protección  rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas como la juridicidad de la  decisión atacada, examen que sin duda está condicionado  a la superación del referido requisito temporal.  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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