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STC1201-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1201-2023
Radicación N° 08001-22-13-000-2022-01004-01
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de enero de 2023, en la acción de tutela que Leticia Mendoza de la Rosa promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, trámite al que fueron citados Lizeth, Beatriz y Robinson Mendoza de la Rosa, Aníbal Castro, Obdulia Ferrer Jiménez y Orlando Rafael y demás intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2020-00175.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Sostuvo que en el proceso de sucesión de sus padres Juan Mendoza de la Rosa y Noris Esther Mendoza de la Rosa, promovido por sus hermanas Lizeth y Beatriz Mendoza de la Rosa, que se adelanta en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, el 5 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos en la que se presentó un inventario con 3 partidas, entre ellas, «incluyen un inmueble con matrícula 040-176788 el cual es mío con la dirección calle 45 D N 10 B104 nomenclatura antigua y con nueva nomenclatura calle 50 N 10 B104 Y NO HACE PARTE DE LA MASA SUCESORAL» (mayúscula fija en texto).
Explicó que, en la diligencia su apoderado presentó objeción a la partida dos, en la cual se incluyó su inmueble, la que no aceptó el Juzgado de conocimiento con el argumento que se trataba de un bien relicto, lo que no es cierto, pues en el certificado de tradición y libertad del mismo solamente aparecen ella y su hermana Lizeth Mendoza como propietarias, más no sus progenitores.
2. Con fundamento en lo referido, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que cese el hecho perturbador y excluya mi inmueble de la sucesión ya que no hace parte de la masa sucesoral».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, tras relatar las actuaciones del juicio de sucesión intestada de los causantes Juan Bautista Mendoza de la Rosa y Noris Esther de la Rosa de Mendoza, informó que, adelantada la diligencia de inventarios y avalúos, el apoderado de la accionante presentó objeción con el fin de excluir el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.040-176788, que resolvió de manera desfavorable el 6 de diciembre de 2022, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto ante la ausencia de sustentación.
2. Robinson José Mendoza de la Rosa, en calidad de vinculado, señaló «Mis hermanos no pueden incluir este bien inmueble en la masa sucesoral ya que este bien inmueble no le corresponde a nuestros finados padre JUAN BAUTISTA MENDOZA DE LA ROSA (Q.E.P.D.) y NORIS ESTHER DE LA ROSA DE MENDOZA (Q.E.P.D.), lo cual se puede constatar en los Certificados de Tradición anexos a la tutela e informe, por lo tanto, no es un bien relicto como lo manifestó la Juez Séptima del Circuito de Barranquilla».
3. No se observa respuesta de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la protección solicitada por no encontrar acreditado el requisito de la subsidiariedad, así como tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.
En relación con lo anterior indicó que la accionante «(…) ni siquiera dio cuenta de haber promovido el recurso de apelación procedente contra el auto que resuelve las objeciones presentadas contra el trabajo de partición y avalúos, de conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso, que explica en el inciso sexto de su numeral segundo: “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, tras señalar que el fallo de primer grado, no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela, porque quedó demostrado que el inmueble no hace parte de la masa sucesoral, pues al momento de presentar el inventario los demandantes no aportaron pruebas tal como lo señala la ley.
Reprochó que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, el Juzgado accionado «no ha subido el acta porque está para la firma de la audiencia que se realizó en el mes de diciembre del año pasado».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de la señora Leticia Mendoza de la Rosa, se circunscribe a que se excluya el inmueble identificado con matrícula 040-176788, de la masa sucesoral en el juicio de los causantes Juan Mendoza de la Rosa y Noris Esther Mendoza de la Rosa, no obstante, se advierte la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional de primera instancia, al observarse el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
3. Cómo actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala, se tiene que, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, conoce del proceso de sucesión intestada 2020-00175-00, instaurado por Lizeth Patricia y Beatriz Elena Mendoza de la Rosa, invocando la condición de herederas de Juan Bautista Mendoza de la Rosa y Noris Esther de la Rosa de Mendoza -causantes- en condición de hijas de éstos.
3.1 En auto de 9 de noviembre de 2020, se dio apertura al proceso y se reconoció la calidad de herederas a Lizeth Patricia y Beatriz Elena Mendoza de la Rosa y ante la intervención de Rafael, Víctor y Yeraldin Mendoza Segovia, Leticia y Robinson Mendoza de la Rosa, María Lucrecia Mendoza Segovia, mediante apoderado judicial, se les reconoció vocación hereditaria en providencia de 6 de mayo de 2022.
[Derivado expediente digital. Archivo 03. Auto Admite Demanda Acumulada]
3.2 Fijada fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, se adelantó los días 1º, 2 y 6 de diciembre de 2022.
3.3 El apoderado de Lizeth Patricia y Beatriz Elena Mendoza de La Rosa, Rafael Mendoza Segovia, Víctor Mendoza Segovia y Yeraldin Mendoza Segovia, presentó los inventarios y avalúos, a los que formuló objeción el apoderado Robinson Mendoza de la Rosa y Leticia Mendoza de la Rosa, está última aquí accionante, y pidió la exclusión del inmueble relacionado en la partida número dos, con matrícula inmobiliaria No. 040-296893, ubicado en calle 45B No.10B-104.
El Juzgado de conocimiento procedió a correr el respectivo traslado, y resolvió decretar de oficio el interrogatorio a la señora Leticia Mendoza de la Rosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código General del Proceso.
[Derivado expediente digital. Archivo 79. Acta audiencia 02-12-2022 2020-00175]
3.4 La audiencia se reanudó el 6 de diciembre de 2022, sin la comparecencia de la peticionaria, quien fue citada a rendir declaración de parte, no obstante, allegó excusa justificada de su inasistencia por orden médica la que no fue aceptada, y en la misma fecha el Juzgado de conocimiento resolvió el incidente de objeción invocado, que declaró sin fundamento.
El apoderado judicial de la señora Leticia Mendoza, interpuso recurso de apelación «por no estar de acuerdo con la decisión del despacho, ya que no la encuentra ajustada a derecho, con fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso», el que fue declarado desierto al no haber sido sustentado conforme lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso, sin que contra tal determinación se formulara reparo alguno.
[Derivado expediente digital. Archivo 80. Acta audiencia 06-12-2022 2020-00175. Link proceso. Audiencia Min. 1:08 – 1:13]
4. Es así como, el apoderado de la peticionaria, desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, y no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Lo anterior se afirma, porque si bien, en audiencia del 6 de diciembre de 2022, el apoderado de la accionante, formuló recurso de apelación contra la decisión de declarar infundada la objeción de inventarios respecto a la exclusión del inmueble con matrícula 040-176788, lo cierto es que, no lo sustentó conforme lo establece el numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso, lo que llevó a que el el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla lo declarara desierto, determinación que, siendo susceptible del recurso de reposición, no fue recurrida por el apoderado de la accionante.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. (CSJ. STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).
5. Por ello, los reparos traídos en impugnación, no tienen vocación de prosperidad, pues tales aspectos debieron alegarse en el proceso de sucesión, lo que imposibilita un pronunciamiento en este ámbito constitucional, so pena de invadir la esfera del juez ordinario, quien es, por ley, el llamado a dirimir lo pertinente.
6. Finalmente, el alegato consistente en que «el juzgado séptimo hasta la fecha no ha subido el acta porque esta para la firma de la audiencia que se realizó en el mes de diciembre del año pasado»; que se trae en la impugnación, es un hecho nuevo, tal cuestionamiento no lo incluyó la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera instancia, previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados, como así la Sala lo ha sostenido (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, entre muchos).
7. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS