STC1202 2023

FEBRERO

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STC1202-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1202-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-01323-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela que promovió Édgar Iván  Ramos Pinzón contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución  de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes  e intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de su garantía  al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial  acusada, por lo que pidió que se «declare  la nulidad de todo lo actuado, esto es, a partir del auto admisorio  de la demanda acumulada y se levanten las medidas cautelares  ordenadas en el plenario».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  María  Consuelo Cañón Velásquez, en representación  de sus hijos entonces menores de edad Iván Mateo y Juan Felipe  Ramos Cañón, formuló demanda ejecutiva contra  Édgar  Iván Ramos Pinzón, librándose orden de apremio  el 19 de agosto de 2014, que fue notificada al demandado,  personalmente, el 17 de julio de 2015, quien formuló  excepciones.  

2.3.  Posteriormente, Juan  Felipe Ramos Cañón solicitó la acumulación  de una nueva acción ejecutiva contra Édgar  Iván Ramos Pinzón, librándose orden de pago el  20 de enero de 2020 y, seguidamente, a través de proveído  de 3 de julio siguiente se dispuso proseguir con el cobro.  

2.4.  Cumplido lo anterior, el enjuiciado solicitó la nulidad de la  actuación acumulada, que fue rechazada de plano con proveído  del 6 de septiembre de 2022, decisión que censuró en  reposición el ejecutado, medio de impugnación  desestimado con auto del 18 de noviembre de 2022.  

2.5.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  acción acumulada «fue  admitida cinco… años después de presentada la  demanda inicial y fue notificada por estado…, de lo cual  discrepa, por cuanto luego de cinco años como [él]  podría estar pendiente del movimiento de tal proceso»,  por lo que «solo  hasta el año 2022 cuando solicitó copias de todo el  proceso [se] enteró de la situación jurídica en  la que se encontraba».  

2.6.  Agregó que el libelo acumulado fue inadmitido con auto de 10  de octubre de 2019, «por  lo tanto, los cinco… días hábiles concedidos…  para subsanar habían vencido el 18 de octubre de 2019, es  decir, quedó por fuera de término…, luego  entonces el juzgado no tuvo en cuenta los términos que son de  ley y que debió haber rechazado la demanda»,  por lo que debió prosperar su nulidad.  

2.7.  También destacó que la demanda acumulada presentaba  serias anomalías, por lo que debió rechazarse; así  como también que «María  Consuelo Cañón Velásquez no tiene legitimidad en  la causa para demandar en representación de Iván Mateo  Ramos Cañón quien hoy cuenta con 27 años…».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá  destacó que «no  ha vulnerado los derechos del accionante, pues se han resuelto todas  las peticiones, recursos y nulidades propuestas…»,  por lo que pidió negar la protección que se reclamó.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «no  se avizora error sustantivo o procedimental en las decisiones del 6  de septiembre y 18 de noviembre de 2022»,  habida cuenta que, como lo advirtió la sede judicial acusada,  «Édgar  Iván Ramos Pinzón había intervenido previamente  en el proceso; de hecho, lo hizo con la radicación de una  nulidad, con fundamento en la indebida representación de su  hijo Iván Mateo Ramos Cañón y, en auto del 18 de  febrero de esta anualidad, dicha nulidad fue rechazada por falta de  legitimación».  

Aunado  a lo anterior, precisó que «lo  pretendido con la nulidad, apunta a cuestionar el mandamiento de pago  emitido el 20 de enero de 2020, según el accionante, porque se  hace un indebido cobro por cuotas alimentarias de su hijo Iván  Mateo Ramos Cañón, inconformidad que debió  proponer a través de excepciones de mérito»;  y que «frente  a la intervención de Iván Mateo Ramos Cañón,  quien, por ser mayor de edad, puede comparecer por sí mismo en  el proceso ejecutivo, ello no amerita ninguna subsanación por  parte del Juez, ya que, la demanda ejecutiva acumulada, se tramitó  únicamente por Juan Felipe Ramos Cañón».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor manifestó que:  

Si  bien es cierto que el auto admisorio fue solo en favor de Juan Felipe  Ramos Cañón al momento de que el juzgado admite la  demanda luego de haberla inadmitido y vuelto a inadmitir y fuera de  los términos para la subsanación no tiene en cuenta ni  los términos de subsanación ni si dio cumplimiento a lo  ordenado en el auto de inadmisión, pues como ya se ha  manifestado la demanda ni se reformó ni aclaró y sí  incluyó sumas de dinero en favor del alimentario Iván  Mateo Ramos Cañón… y no se allegó el  poder por parte de Iván Mateo Ramos Cañón.  

Adicionó  que «no  se tuvo en cuenta que el proceso acumulado se notificó por  estado… seis… años después del proceso  originario por tal motivo ya [le] habían fenecido los términos  para excepcionar y sólo [le] quedan los recursos planteados»,  pues, insiste, «si  el nuevo mandamiento de pago se notifica por estado luego de seis…  años qué persona puede estar pendiente de tal  movimiento procesal para ejercer su derecho a la defensa».  

De  otro lado, precisó que «…  ni el juzgado de conocimiento ni el juez de tutela han tenido en  cuenta ni les ha merecido su pronunciamiento en cuanto al artículo  134 del Código General del Proceso»,  que permiten alegar la nulidad «incluso  con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución,  mientras no haya terminado por el pago total de los acreedores o por  cualquier otra causa legal».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica, en cuanto a las inconformidades que planteó  el impugnante respecto a los montos por los cuales se libró  mandamiento de pago en la acción acumulada, así como  las sumas que se han tenido en cuenta en las liquidaciones del  crédito que han presentado sus antagonistas, se concluye que  la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto para exponer  las quejas que acá alegó, el quejoso tuvo  a su alcance, de un lado, la posibilidad de proponer excepciones de  mérito frente a la orden de apremio y, de otro, pudo objetar  las prenotadas liquidaciones, mecanismos que no utilizó,  conforme se verificó en el expediente contentivo del juicio  criticado.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Cabe añadir que no  son de recibo los argumentos que expuso el promotor para justificar  la prenotada incuria, en el sentido de expresar que el referido  mandamiento de pago no le fue debidamente notificado.  

Ello  en la medida en que, revisados los elementos de juicio aportados a  esta sumaria tramitación, se verifica que la cuestionada orden  de pago de 20 de enero de 2020 fue notificada a las partes a través  de inserción en el estado de 21 de enero siguiente, en  acatamiento de lo previsto en el artículo 2951  del Código General del Proceso, en concordancia con lo  previsto en el numeral primero2  del artículo 463 de la citada codificación, por lo que  ninguna irregularidad se verifica en la realización de tal  acto de enteramiento.  

Por  lo demás, memórese que el paso del tiempo no es una  justificación para abandonar la revisión de los  litigios, pues «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

4.  Ahora bien, en cuanto a los reparos planteados frente al proveído  de 6 de septiembre de 2022, que rechazó la nulidad que  presentó el quejoso, se advierte que el amparo no está  llamado a prosperar, comoquiera  que no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó  las razones por las que resultaba inviable tal petición de  invalidez, sobre lo cual precisó que:  

… las  nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de  que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta  si ocurrieron en ella, lo anterior de conformidad a lo establecido en  el inciso 1° del artículo 134 del CG del P, aunado a que  el demando actúo dentro del proceso sin proponer la misma  conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136  ibídem, acorde con lo anterior dicha nulidad no se propuso  dentro de la oportunidad legal para ello…  

Bajo  ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad  criticada interpretó las normas que regulan las nulidades  procesales y concluyó que la invalidez alegada por el  ejecutado resultaba inviable, toda vez que, de haberse configurado,  resultó saneada, comoquiera que aquel actuó en el  proceso sin proponerla.  

Tal  deducción no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En su aparte pertinente, la citada disposición establece:          «Las          notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra          manera se cumplirán por medio de anotación en estados          que elaborará el Secretario».  

2          Establece          el citado canon que: «Aun          antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y          hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la          terminación del proceso por cualquier causa, podrán          formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por          terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean          acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán          las siguientes reglas: (…) 1. La demanda deberá reunir          los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo          trámite pero si          el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el          nuevo mandamiento se notificará por estado»          (negrillas ajenas al texto).  

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