STC1208 2023

FEBRERO

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STC1208-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC1208-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00016-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 26 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela que promovió Nancy Esther Zúñiga  Ahumada contra el Juzgado 16 Civil Circuito de esa ciudad; trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido proceso, defensa,  «seguridad  jurídica»,  «confianza  legítima»  y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas  por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le  ordene «dejar  sin efectos la sentencia de… 24… de octubre de dos mil  veintidós».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Nancy  Esther Zúñiga Ahumada promovió acción  declarativa contra BBVA Seguros de Vida Colombia SA y el Banco BBVA  Colombia SA, con la finalidad de que se le ordenara a la demandada el  pago de las sumas amparadas por los seguros «de  vida deudores»  y «vital  hall bancario»,  que fue admitida con proveído del 16 de diciembre de 2020.  

2.2.  Notificadas las enjuiciadas, formularon, entre otras, la excepción  de «nulidad  relativa del contrato de seguro»,  que se declaró próspera con sentencia del 25 de febrero  de 2022, por lo que se desestimaron las pretensiones, decisión  que apeló la demandante, siendo confirmada por la sede  judicial acusada con providencia del 24 de octubre siguiente.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  fallo de segundo grado «tiene  como fundamento una jurisprudencia en desuso, su aplicación no  resulta adecuada para el caso concreto, siendo que la mala fe que  alegan los demandados de las acciones de la demandante no fue…  probada»;  que «las  interpretaciones de la norma al caso concreto, no se encuentran  dentro de un margen razonable»;  y que «no  se tienen en cuentan las sentencias con efectos erga omnes proferidas  por el… Tribunal Superior de Barranquilla [y] desconociendo,  [además,] los precedentes constitucionales aplicables al caso  concreto».  

2.4.  Agregó que «[e]l  juez se abstiene de aplicar la excepción de  inconstitucionalidad cuando corresponde»;  que «no  tuvo en cuenta que la compañía de seguros en ningún  momento probó [que] “… de haber conocido el  estado de salud descrito, en efecto, la habría retraído  de contratar…” SC3791-2021»;  y que tampoco «tuvo  en cuenta que la excepción de nulidad relativa del contrato de  seguros planteada se encontraba prescrita».  

1.  BBVA Seguros de Vida Colombia SA defendió la legalidad de la  actuación censurada.  

2.  El Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla precisó que  «lo  pretendido por… la accionante con la presente acción  constitucional… es convertirla en una tercera instancia, con  la intención que se cambie la decisión emitida por ese  [despacho judicial]».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, comoquiera que la decisión acusada «cuenta  con un fundamento probatorio, normativo y jurisprudencial idóneo»,  por lo que «no  puede calificarse de caprichosa o arbitraria, ni puede tenerse como  una interpretación desviada de la ley o apreciación  amañada de las pruebas aportados, que lleve a configurarse un  defecto sustantivo, factico o por falta de motivación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante precisó que el fallador de primera instancia no  tuvo en cuenta los precedentes que invocó en la demanda de  tutela, que fueron desconocidos por el juzgado enjuiciado; así  como tampoco que «la  excepción de nulidad relativa del contrato de seguros  planteada se encontraba prescrita».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, se concluye que la  solicitud de resguardo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 24 de octubre de la anualidad pasada, que  confirmó la dictada el 25 de febrero de 2022, no luce  arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las  razones por las que encontraba configurada la nulidad que invocó  la aseguradora demandada en el juicio criticado, cuestión  sobre la cual precisó que:  

Bajo  tal marco, se puede sostener que la controversia planteada en este  recurso, se contrae a elucidar si la demandante fue sincera al  declarar el estado del riesgo, que a no dudarlo es su estado de  salud, ya que al momento de diligenciar la declaración de  asegurabilidad dirigida a la empresa de seguros, se le imputa omitir  información relevante sobre las patologías que padecía  y esa reserva informativa en el sentir del a-quo fue perniciosa para  efectos de determinar el estado del riesgo que asumiría la  aseguradora, de manera que la discordia que suscita esta contienda se  afinca en la temática, de determinar si es posible extraer o  no mala fe al asegurado cuando declaró el estado del riesgo,  con la consecuencia que el mandato del artículo 1058 del  Código de Comercio, en esos casos impone, cual es, la nulidad  relativa del contrato de seguros apuntalada en esa insinceridad,  razón por la cual, por la resonancia que tiene en esta  composición esa arista, es obligatorio circunscribir el  estudio a ese punto.  

Ciertamente,  es de verse que al diligenciar los formatos de asegurabilidad…  Nancy Esther Zúñiga Ahumada…, adujo de forma  expresa que no padecía ninguna enfermedad, en especial las  enlistadas en el cuestionario. Así, en esos términos  fue la declaración del estado del riesgo de la asegurada, ya  que más información no reveló a su asegurador,  todo a pesar que en los respectivos formularios se le indagaban sobre  si: “¿sufre o ha sufrido cualquier problema de salud no  contemplado anteriormente”, sobre lo cual adujó que no  padecía nada,  lo cual ocasionó que el asegurador se abstuviera de seguir  indagando sobre las enfermedades que padecía la asegurada,  como circunstancia que podía afectar el estado del riesgo y,  al paso, el consentimiento del asegurador.  

Bajo  tal palmares, es pertinente aludir que bien es cierto, en la  audiencia inicial del 17 de febrero de 2022…, Nancy Esther  Zúñiga Ahumada sostuvo que se limitó a solo  suscribir la declaración de asegurabilidad y demás  documentos, y a colocar su huella, sin leer el contenido de los  mismos, también lo es, que aquella admitió a través  de su apoderado judicial, que diligenció dichos formatos y  declaración de asegurabilidad, ya que expresamente aludió:  “…Con motivo de la adquisición de la póliza  la Sra. Nancy Esther Zúñiga Ahumada diligenció  la solicitud de ingreso o declaratoria de asegurabilidad para crédito  y para cada una de las pólizas tomadas…”. Máxime,  que la accionante teniendo la carga de la prueba conforme al artículo  167 del C. G. del P., no acreditó con otros medios probatorios  sus afirmaciones, lo que conlleva a sostener que los argumentos  esgrimidos por la actora al respecto no son creíbles.  

De  allí que cuando la etapa precontractual se echó a andar  y se agotó la misma, con la correspondiente aquiescencia al  amparo aseguraticio a favor de la asegurada y, la comunicación  del asegurador que se suscribieron los contratos de seguro colectivo  vida deudores que recibió de buena gana el Banco BBVA Colombia  S.A. y el seguro Vital Hall, acaeció un hecho funesto, cual  es, la incapacidad permanente de la demandante por invalidez  calificada en un 100% por parte de la Alcaldía Distrital de  Barranquilla, a través de la Resolución No. 12366 del  04 de diciembre de 2018, la cual se basó en el dictamen  pericial emitido por la Unión Temporal del Norte –  Región 3 Organización Clínica General Del  Norte…, emitido el día 01 de octubre de 2018… Y, por  ese suceso se vieron atareados los contrincantes en el asunto de  elevar la reclamación de la prestación asegurada y la  parte pasiva en verificar si se habían completados los  presupuestos para sufragar ese débito pedido; sin embargo, en  esa temática afloró la discordia, comoquiera que el  asegurador al emprender las pesquisas propias de determinar el  siniestro, descubrió que no toda la información  relevante en el momento de ese escenario precontractual le fue  suministrada por la candidata asegurada, porque al verificar dicho  dictamen, se evidenció que… Zúñiga  Ahumada padecía al instante de suscribir las declaraciones de  asegurabilidad, (entre otras patologías), de diabetes  mellitus.  

…  

Ahora  bien, la accionante en la demanda disiente de la tesis de la  aseguradora, pues esgrime que el funcionario del Banco que la asesoró  solo le dijo que debía suscribir las pólizas, por lo  cual la aseguradora demandada debía revisar las historias  clínicas y practicarse los exámenes médicos  exhaustivos, por lo que obró de buena fe. Sin embargo, tal  apreciación de las cosas no es afortunada; porque acoger  dichas afirmaciones equivaldría a una distorsión de lo  expresado por la Corte en variados precedentes que sobre el tema  explicado de cómo opera la reticencia en materia de seguros y  hasta dónde llega el deber de información en estos  casos.  

En  efecto, la declaración de asegurabilidad, que es el punto en  que debe centrarse la atención en esta especie litigiosa, no  es ciertamente cosa de poca monta al indagar sobre la eficacia del  seguro; su significado, mirado de antemano en la panorámica  general de los contratos, denota unos rasgos que permiten escrutar  sin mayor dificultad su indiscutible importancia, a tal extremo que  la doctrina especializada sostiene que si bien en todo tipo  contractual existe una carga de buena fe en los contratantes regida  por el artículo 871 del estatuto mercantil, en el terreno del  seguro los alcances de esa buena fe son de mayor resonancia; hay en  la relación aseguraticia una elevación exponencial del  principio de la buena fe a su más prístina  manifestación, aquello denominado uberrimae bona fidei, la más  refinada expresión de la transparencia que debe ir ínsita  en las declaraciones de voluntad.  

Lo  que de veras viene a acontecer es que, dado que de lo que se trata es  de colocar a cargar a otro un riesgo ajeno, de toda obviedad es que  ese otro quiera y deba conocer de cerca el mayor número de  detalles y circunstancias que incidan en el riesgo que asume. Y para  ello se ha ideado lo que se conoce como declaración de  asegurabilidad; en él debe el asegurado declarar sinceramente  lo que de interés resulte para el asegurador; no sólo  no debe ocultar, simular, sino evitar el silencio que impida al  asegurador conocer cabalmente el riesgo.  

Así  que, tratándose del estado de salud de la solicitante de las  pólizas, que es justamente la hipótesis que ocupa la  atención del Despacho, no suscita dificultades descubrir, que  sería erróneo aseverar y sustraer de efectos a las  declaraciones de asegurabilidad que suscribió Nancy Esther  Zúñiga Ahumada, quien inobservando ostensiblemente esa  carga de veracidad y sinceridad que se viene hablando, no informó  al asegurador todas las enfermedades que padecía al momento de  expedirse la póliza.  

En  efecto, en autos se haya evidenciado con prueba documental robusta y  maciza (que no fue tachada de falsa) la existencia de un marcado  deterioro en el estado de salud de… Nancy Esther Zúñiga  Ahumada, ya que conforme a la copia del dictamen pericial emitido por  la Unión Temporal del Norte…, el… 1 de octubre de  2018…, se establecieron como base para determinar la invalidez  y el porcentaje de la misma, las siguientes enfermedades…:  

Finalmente,  se declaró invalida a la accionante en un porcentaje del 100%  y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad  laboral, el día 31 de enero de 2018…  

…  

De  otro lado, en la historia clínica de la demandante allegada  por aquella y la aseguradora demandada en los numerales 2º, 5º  y 6º del expediente digital de primera instancia, se observa que  la señora NANCY ESTHER ZÚÑIGA AHUMADA, le fueron  diagnosticados los padecimientos que dieron origen a la declaratoria  de invalidez, por ejemplo: desde el día 14 de diciembre de  2011, se dejó constancia que la citada señora tenía  antecedentes de diabetes, lo cual quedó expresado en la  historia clínica de la atención del 29 de noviembre de  2013…  

En  razón de lo anterior, se percata esta funcionaria judicial  que, desde el 14 de diciembre de 2011, la demandante conocía  que padecía de diabetes mellitus, pues dicha circunstancia se  puede apreciar de la Historia Clínica, e incluso, es viable  deducir que al instante de suscribir las pólizas objeto de  reclamación tenía conocimiento de tal circunstancia.  

Aspecto,  que se corrobora con las afirmaciones de la demandante en la  audiencia inicial del 17 de febrero de 2022…, puesto que como  se dijo en precedencia la actora tenía conocimiento desde el  2011, que padecía de diabetis y en la diligencia al ser  interrogada por la Juez a-quo sobre la calenda en la que supo que  padecía diabetis sostuvo: “e en el 2000, en el 2014,  2014 sí…” …, lo cual se advierte que era  un intento de acomodar la situación a la anualidad en que se  firmó los formularios de asegurabilidad, por consiguiente se  puede ver la actitud reticente y de mala fe, pues quería  ocultar su padecimiento.  

Así  mismo, cabe aclarar que si bien es cierto la apelante sostiene que la  aseguradora debía solicitar sus historias clínicas o  realizar exámenes médicos, también lo es, que  conforme lo afirmaron los [demandados] en la diligencia del 17 de  febrero de 2022, el requerimiento de las historias clínicas y  la realización de los exámenes para ese menester era  optativo, puesto que había una declaración de buena fe,  donde se sostenía que la demandante no padecía ninguna  enfermedad…  

…  

En  tal sentido, es completamente viable afirmar que… Nancy Esther  Zúñiga Ahumada, obró de mala fe al no dar  conocer el padecimiento diabetes mellitus en el instante de celebrar  las pólizas de seguros a sabiendas de tal circunstancia…  

…  

Así  mismo, de todas formas, no son aplicable las decisiones contenidas en  las sentencias T-0027-2019, T-0094-2019 y T-0061-2020, en virtud que  en este caso se acreditó como se dijo, la mala fe de la  demandante al momento de no manifestar los padecimientos que la  aquejaban para poder lograr se le otorgara el crédito  solicitado y el seguro de vida, más aun si se considera que  existe un nexo de causalidad entre la actitud reticente y el  siniestro, puesto que su padecimiento oculto de diabetes, derivó  la invalidez por la incapacidad de 100%  (negrillas  ajenas al texto original).  

Seguidamente,  respecto a la prescripción que alegó la apelante,  precisó el estrado convocado:  

En  relación a la supuesta prescripción de la oportunidad  de la demandada para alegar la nulidad relativa del contrato de  seguros, es preciso indicar que dicho argumento resulta totalmente  extemporáneo, puesto que el mismo no se planteó en el  desarrollo de la instancia, sino al momento representar la alzada,  por lo cual no se puede tener en cuenta por el Despacho.  

…  

Se  advierte que si bien en el memorial del 1 de marzo de 2022,  contentivo de los reparos concretos de la alzada en contra de la  sentencia de primera instancia, realizados por el apoderado judicial  del demandante (…), se aludió a la prescripción  de la acción de nulidad relativa de los contratos de seguros  vida deudores y el seguro Vital Hall respecto de la aseguradora,  también lo es que, dicha alegación no podía ser  incluida en ese instante, porque no fue tenida en cuenta en el  trascurso del trasegar procesal, ni pretendido en la demanda, lo que  generó que la oportunidad para ello hubiese fenecido. Por ello  no es procedente emitir un pronunciamiento por extemporáneo.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada interpretó las normas que regulan la  reticencia en el contrato de seguro y concluyó que los  acuerdos que pretendía hacer efectivos la quejosa se  encontraban afectados de nulidad, comoquiera que aquella omitió  informar a la aseguradora, al momento de tomar el seguro, que sufría  de diabetes, padecimiento que, por demás, se tuvo en cuenta al  momento de declarar la incapacidad absoluta de la demandante,  circunstancias que viciaron el consentimiento de la aseguradora.  Además, consideró el ad  quem criticado  que la prescripción que adujo la apelante se esgrimió  de forma extemporánea, pues solo se vino a alegar como soporte  de la alzada, lo que impedía su análisis en sede de  segunda instancia.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Por lo demás, cabe añadir que no advierte la Sala que  la decisión criticada desconozca el precedente contenido en la  sentencia SC3791-2021, pues lo cierto es que el despacho judicial  accionado analizó los parámetros generales plasmados en  tal pronunciamiento.  

Ciertamente,  la sede judicial acusada valoró la actuación de la  demandante al momento de solicitar los seguros, concluyendo que  aquella actuó con mala fe, omitiendo suministrar información  relevante, que permitiera a la aseguradora conocer el estado real de  riesgo e, incluso, determinó que aquella se «abstuviera  de seguir indagando sobre las enfermedades que [ella] padecía»,  al no constatarse la existencia de circunstancias especiales que  ameritaran una investigación más amplia, habida cuenta  que la solicitante contaba con tan solo 48 años y manifestó  no padecer de ningún tipo de enfermedad.  

De  igual manera, el juzgado enjuiciado analizó el impacto que la  referida omisión podría irrogar sobre el contrato de  seguro, la cual considero del todo trascendente, pues, finalmente,  una de las enfermedades que determinaron la invalidez de la tutelante  fue, precisamente, la diabetes, padecimiento que venía  sufriendo desde el año 2011 y de cuya existencia dejó  de informar a la aseguradora en el año 2014, cuando tomó  el seguro.  

4.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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