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STC1413-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC1413-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00523-00
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la salvaguarda interpuesta por Jharlinton Esteban García Mesa en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil No. 2020-02021-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso en comento (17 febrero y 15 septiembre 2022), para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado que emita una nueva decisión con base en las pruebas debidamente allegadas al proceso. También solicitó que se exhorte a las autoridades judiciales para que se abstengan de emitir decisiones en las que se desconozca la presunción de culpa en el ejercicio de actividades peligrosas.
Relató que promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual, el cual le correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia (17 febrero 2022) en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, tras encontrar configurada la ruptura del nexo causal. Según el actor la autoridad judicial llegó a esa conclusión a partir de la equivocada valoración probatoria de las declaraciones y las pruebas documentales que conformaban el plenario.
Precisó que contra dicha determinación promovió recurso de apelación, pero el mismo prosperó únicamente en lo referente a la condena en costas (15 septiembre 2022). Estima que la magistratura incurrió en defecto fáctico y procedimental, toda vez que no valoró íntegramente los medios suasorios allegados al proceso; además, desconoció las reglas que rigen la culpa en las actividades peligrosas.
2. Seguros Comerciales Bolívar S. A. adujo que las autoridades judiciales emitieron sus decisiones ajustadas a derecho, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
El Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del gestor, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo reclamado.
El Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será negado toda vez que la decisión proferida por el Tribunal accionado es razonable.
Revisado la actuación surtida en la segunda instancia del proceso en comento, se advierte que la queja expuesta por el actor en el escrito de tutela coincide con lo que adujo en el recurso de apelación que promovió. Para desatar la alzada el Tribunal accionado expuso la teoría sobre la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas como la conducción y las causales de exoneración de responsabilidad; además, bajo ese marco analizó las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que el accidente sufrido por el demandante tenía origen en la infracción que él cometió de las normas de tránsito. Al respecto precisó:
Sin embargo, como se trata de responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividad peligrosa, la parte demandada se puede exonerar de responsabilidad, demostrando causa extraña consistente en (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) la culpa exclusiva de la víctima.
Así, para resolver en esta segunda instancia se precisa que no está en discusión el hecho, el daño y la presunción de culpa, pero se pone en entredicho el nexo de causalidad que se rompería si se prueba la culpa exclusiva de la víctima; por otro lado, en el evento de no salir avante el eximente de responsabilidad, hay que evaluar la participación o no del lesionado en el accidente de tránsito para determinar si existe concurrencia de culpas.
Al efectuar el análisis probatorio el Tribunal precisó:
Conforme con lo anterior, deberán analizarse los medios de convicción allegados y practicados dentro del proceso, para proceder a calificar la conducta de la víctima y determinar su influencia causal o no en la ocurrencia del hecho, para lo cual se abordarán los reparos referentes a la indebida valoración probatoria, la existencia de una confesión ficta derivada de la no comparecencia del demandado al proceso, la posibilidad de tener por probada una excepción cuando ella no ha sido expresamente planteada por la demandada y el análisis de los requisitos exigidos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Desde la versión libre rendida por el demandante ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, manifestó- folios 37 archivo 01- “Yo salía de Monterrey por la 10, me dirigía hacia el parqueadero que queda debajo del puente, iba a cruzar por la acera y en el momento fui interceptado por el automóvil”; expresó no estar de acuerdo con el croquis porque se dirigía a coger el primer anden donde no hay paso peatonal, “me dirigí hacia el andén y el automóvil me interceptó. Es la única manera de cruzar en esa parte, hay un peatonal, pero queda a 40 ó 50 metros, pero no sirve para ir donde me dirigía.” En este orden, al inquirírsele sobre la percepción anterior que tuvo de la presencia del automóvil o de su circulación por la vía por donde iba a cruzar, el demandante explicó que sí observó el automóvil más o menos a cien metros de distancia, diciendo “lo vi muy lejos…el accidente, “ocurrió sobre la vía ya terminando la primera calzada, ya estaba llegando al andén que divide la calle.” Versión que se acompasa con lo sostenido por el mismo JHARLINTON ESTEBAN GARCÍA MESA en el interrogatorio absuelto ante el Juzgado, “yo estaba haciendo entregas de mercancía, había terminado y procedía a recoger la motocicleta, saliendo de monterrey ubiqué la opción más viable para recoger la moto, hay una doble calzada y hay una esquina que es una especie de separador, observé el vehículo en aproximadamente cien metros y me dio la oportunidad de pasar la vía, tanto así que la pasé caminando, cuando estaba llegando al último carril me interceptó el automóvil.” Cuando se le cuestionó sobre el lugar preciso de ocurrencia de los hechos, el involucrado en el accidente de tránsito manifestó, “Queda sobre la 10 con la avenida las vegas, uno sale por la salida principal que es como una curva muy pronunciada, siempre salgo por los restaurantes y miré la forma por donde era más viable cruzar”; reconoció que hay una flecha pintada en el piso y existe un paso peatonal al cabo de la curva que se le expuso en la fotografía del lugar de ocurrencia de los hechos.
De las pruebas aludidas y de la documental que corresponde al trámite contravencional adelantado con ocasión del accidente, se concluye que el peatón cruzó la calle por un sitio no autorizado a pesar que más adelante se encuentra un paso peatonal con un semáforo y la debida demarcación en la calle para que los peatones atraviesen de un lado a otro de la vía, el cual no fue observado porque a voces del demandante “no me sirve para el lugar al que me dirigía”, porque “no hay otra opción para entrar al parqueadero.” Tanto del informe de accidente de tránsito – folios 35 del archivo 01 del expediente digital- como de las fotografías anexas a la demanda, que sirvieron de ilustración para la parte demandante puede verificarse que en el lugar de ocurrencia del suceso no está habilitado un paso peatonal, se trata de una calle con dos carriles que se separan por una pequeña intersección que conducen de oriente a occidente de la calle 10.
De lo graficado en el croquis se desprende que el vehículo implicado iba por el carril izquierdo (el que es más próximo al separador) y allí fue el punto del impacto, sin poderse verificar la posición final de la víctima porque no se cuenta con dicha información en el informe de accidentes de tránsito. Ante este panorama, la Secretaría de Movilidad de Medellín a través de la Resolución No. 2017110830 del 18 de mayo de 2017 declaró la responsabilidad contravencional del peatón por infringir el contenido de los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, al tiempo que consideró que el conductor del vehículo no transgredió norma de tránsito alguna ni aportó una causa determinante para que se presentara el hechofolios 41 a 45 del archivo 01. Teniendo en cuenta el acervo probatorio, se evidencia que la valoración que hizo el Juzgado en la sentencia de primera instancia es concordante, clara y coherente con los medios de convicción, sobre todo porque es la propia víctima quien reconoce su infracción a una norma de tránsito al circular por fuera de un lugar permitido (paso peatonal): lo que implica que vulnerando la normativa del Código Nacional de Transporte Terrestre, con su comportamiento el mismo se puso en peligro, no respetó la circulación vehicular, se desplazó por lugar prohibido e hizo caso omiso del paso peatonal (…).
En consecuencia, concluyó que:
Por ello esta Corporación comparte la decisión del Juzgado de primera instancia al estimar que la conducta determinante y unívoca del accidente fue la de la víctima, quien en calidad de peatón desconoció los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), que hacen referencia al comportamiento de toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, a las normas concernientes la circulación peatonal y a las prohibiciones a los peatones
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la valoración probatoria realizada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, memorada en STC6349-2022).
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el promotor, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia mencionada no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS