STC1413 2023

FEBRERO

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STC1413-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC1413-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00523-00  

(Aprobado en  sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la salvaguarda interpuesta por Jharlinton Esteban García  Mesa en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado 15 Civil  del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de responsabilidad civil No.  2020-02021-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de  primera y segunda instancia proferidas en el proceso en comento (17  febrero y 15 septiembre 2022), para que, en su lugar, se le ordene al  Tribunal accionado que emita una nueva decisión con base en  las pruebas debidamente allegadas al proceso.  También  solicitó que se exhorte a las autoridades judiciales para que  se abstengan de emitir decisiones en las que se desconozca la  presunción de culpa en el ejercicio de actividades peligrosas.  

Relató  que promovió un proceso de responsabilidad civil  extracontractual, el cual le correspondió al Juzgado 15 Civil  del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia (17   febrero 2022) en la que declaró probada la excepción de  culpa exclusiva de la víctima, tras encontrar configurada la  ruptura del nexo causal. Según el actor la autoridad judicial  llegó a esa conclusión a partir de la equivocada  valoración probatoria de las declaraciones y las pruebas  documentales que conformaban el plenario.  

Precisó  que contra dicha determinación promovió recurso de  apelación, pero el mismo prosperó únicamente en  lo referente a la condena en costas (15 septiembre 2022). Estima que  la magistratura incurrió en defecto fáctico y  procedimental, toda vez que no valoró íntegramente los  medios suasorios allegados al proceso; además, desconoció  las reglas que rigen la culpa en las actividades peligrosas.  

2. Seguros  Comerciales Bolívar S. A. adujo que las autoridades judiciales  emitieron sus decisiones ajustadas a derecho, por lo que solicitó  que se declare improcedente el amparo.  

El  Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín defendió la  legalidad de su actuación y señaló que no ha  vulnerado derechos fundamentales del gestor, razón por la cual  solicitó que se niegue el amparo reclamado.  

El  Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado será negado toda vez que la decisión  proferida por el Tribunal accionado es razonable.  

Revisado la  actuación surtida en la segunda instancia del proceso en  comento, se advierte que la queja expuesta por el actor en el escrito  de tutela coincide con lo que adujo en el recurso de apelación  que promovió. Para desatar la alzada el Tribunal accionado  expuso la teoría sobre la responsabilidad civil  extracontractual derivada de actividades peligrosas como la  conducción y las causales de exoneración de  responsabilidad; además, bajo ese marco analizó las  pruebas obrantes en el expediente y concluyó que el accidente  sufrido por el demandante tenía origen en la infracción  que él cometió de las normas de tránsito. Al  respecto precisó:  

Sin embargo,  como se trata de responsabilidad civil extracontractual por ejercicio  de actividad peligrosa, la parte demandada se puede exonerar de  responsabilidad, demostrando causa extraña consistente en (i)  fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y  (iii) la culpa exclusiva de la víctima.  

Así,  para resolver en esta segunda instancia se precisa que no está  en discusión el hecho, el daño y la presunción  de culpa, pero se pone en entredicho el nexo de causalidad que se  rompería si se prueba la culpa exclusiva de la víctima;  por otro lado, en el evento de no salir avante el eximente de  responsabilidad, hay que evaluar la participación o no del  lesionado en el accidente de tránsito para determinar si  existe concurrencia de culpas.  

Al efectuar el  análisis probatorio el Tribunal precisó:  

Conforme con lo  anterior, deberán analizarse los medios de convicción  allegados y practicados dentro del proceso, para proceder a calificar  la conducta de la víctima y determinar su influencia causal o  no en la ocurrencia del hecho, para lo cual se abordarán los  reparos referentes a la indebida valoración probatoria, la  existencia de una confesión ficta derivada de la no  comparecencia del demandado al proceso, la posibilidad de tener por  probada una excepción cuando ella no ha sido expresamente  planteada por la demandada y el análisis de los requisitos  exigidos para la configuración de la culpa exclusiva de la  víctima.  

Desde la  versión libre rendida por el demandante ante la Secretaría  de Movilidad de Medellín, manifestó- folios 37 archivo  01- “Yo salía de Monterrey por la 10, me dirigía  hacia el parqueadero que queda debajo del puente, iba a cruzar por la  acera y en el momento fui interceptado por el automóvil”;  expresó no estar de acuerdo con el croquis porque se dirigía  a coger el primer anden donde no hay paso peatonal, “me dirigí  hacia el andén y el automóvil me interceptó. Es  la única manera de cruzar en esa parte, hay un peatonal, pero  queda a 40 ó 50 metros, pero no sirve para ir donde me  dirigía.” En este orden, al inquirírsele sobre la  percepción anterior que tuvo de la presencia del automóvil  o de su circulación por la vía por donde iba a cruzar,  el demandante explicó que sí observó el  automóvil más o menos a cien metros de distancia,  diciendo “lo vi muy lejos…el accidente, “ocurrió  sobre la vía ya terminando la primera calzada, ya estaba  llegando al andén que divide la calle.” Versión  que se acompasa con lo sostenido por el mismo JHARLINTON ESTEBAN  GARCÍA MESA en el interrogatorio absuelto ante el Juzgado, “yo  estaba haciendo entregas de mercancía, había terminado  y procedía a recoger la motocicleta, saliendo de monterrey  ubiqué la opción más viable para recoger la  moto, hay una doble calzada y hay una esquina que es una especie de  separador, observé el vehículo en aproximadamente cien  metros y me dio la oportunidad de pasar la vía, tanto así  que la pasé caminando, cuando estaba llegando al último  carril me interceptó el automóvil.” Cuando se le  cuestionó sobre el lugar preciso de ocurrencia de los hechos,  el involucrado en el accidente de tránsito manifestó,  “Queda sobre la 10 con la avenida las vegas, uno sale por la  salida principal que es como una curva muy pronunciada, siempre salgo  por los restaurantes y miré la forma por donde era más  viable cruzar”; reconoció que hay una flecha pintada en  el piso y existe un paso peatonal al cabo de la curva que se le  expuso en la fotografía del lugar de ocurrencia de los hechos.  

De las pruebas  aludidas y de la documental que corresponde al trámite  contravencional adelantado con ocasión del accidente, se  concluye que el peatón cruzó la calle por un sitio no  autorizado a pesar que más adelante se encuentra un paso  peatonal con un semáforo y la debida demarcación en la  calle para que los peatones atraviesen de un lado a otro de la vía,  el cual no fue observado porque a voces del demandante “no me  sirve para el lugar al que me dirigía”, porque “no  hay otra opción para entrar al parqueadero.” Tanto del  informe de accidente de tránsito – folios 35 del archivo  01 del expediente digital- como de las fotografías anexas a la  demanda, que sirvieron de ilustración para la parte demandante  puede verificarse que en el lugar de ocurrencia del suceso no está  habilitado un paso peatonal, se trata de una calle con dos carriles  que se separan por una pequeña intersección que  conducen de oriente a occidente de la calle 10.  

De lo  graficado en el croquis se desprende que el vehículo implicado  iba por el carril izquierdo (el que es más próximo al  separador) y allí fue el punto del impacto, sin poderse  verificar la posición final de la víctima porque no se  cuenta con dicha información en el informe de accidentes de  tránsito. Ante este panorama, la Secretaría de  Movilidad de Medellín a través de la Resolución  No. 2017110830 del 18 de mayo de 2017 declaró la  responsabilidad contravencional del peatón por infringir el  contenido de los artículos 55, 57 y 58 del Código  Nacional de Tránsito, al tiempo que consideró que el  conductor del vehículo no transgredió norma de tránsito  alguna ni aportó una causa determinante para que se presentara  el hechofolios 41 a 45 del archivo 01. Teniendo en cuenta el acervo  probatorio, se evidencia que la valoración que hizo el Juzgado  en la sentencia de primera instancia es concordante, clara y  coherente con los medios de convicción, sobre todo porque es  la propia víctima quien reconoce su infracción a una  norma de tránsito al circular por fuera de un lugar permitido  (paso peatonal): lo que implica que vulnerando la normativa del  Código Nacional de Transporte Terrestre, con su comportamiento  el mismo se puso en peligro, no respetó la circulación  vehicular, se desplazó por lugar prohibido e hizo caso omiso  del paso peatonal (…).  

En consecuencia,  concluyó que:  

Por ello esta  Corporación comparte la decisión del Juzgado de primera  instancia al estimar que la conducta determinante y unívoca  del accidente fue la de la víctima, quien en calidad de peatón  desconoció los artículos 55, 57 y 58 del Código  Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), que hacen  referencia al comportamiento de toda persona que tome parte en el  tránsito como conductor, pasajero o peatón, a las  normas concernientes la circulación peatonal y a las  prohibiciones a los peatones  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la valoración  probatoria realizada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, memorada en STC6349-2022).  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el  promotor, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia  mencionada no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por  esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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