STC1419 2023

FEBRERO

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STC1419-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1419-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-00495-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por CDI  S.A. en Reorganización Empresarial contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos  que originaron la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderado  judicial, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, entre otras,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  CDI S.A. en  reorganización empresarial promovió verbal contra Brock  Colombia S.A.S. en liquidación, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (rad.  n.º 2021-00020), quien, en el curso de la audiencia de que trata  el artículo 372 del Código General del Proceso, decretó  como pruebas (i)  «oficiar  a la DIAN a fin de que certifiquen si los consorcios BGC2 Y BGC3  fueron cancelados, en caso afirmativo en qué fechas y en caso  de no haberse cancelado qué empresas con responsables del pago  de las obligaciones tributarias ante dicha entidad»,  así como (ii)  «requerir  al Representante Legal de la sociedad enjuiciada para que aporte la  contabilidad correspondiente a los años 2013 y 2014 de los  consorcios en comento».  

2.2.  Sin embargo,  inconforme con esa determinación, la sociedad accionante  formuló reposición, en el sentido de solicitar que se  aportaran los citados documentos desde la constitución de los  consorcios hasta su liquidación; siendo resuelta  favorablemente esa defensa, «[por  lo]  que la extrema pasiva deberá allegar toda la contabilidad,  soportes y notas contables correspondientes a los proyectos  ejecutados por los consorcios BGC2 y BGC3 desde sus inicios hasta la  liquidación definitiva de éstos».  

2.3.  Pese a lo  anterior, y aun cuando se fijó fecha para la diligencia de  instrucción y juzgamiento (canon 373 ajusdem),  la allí demandada «no  presentó»  los informes ordenados, por lo que el estrado exigió el  cumplimiento del mandato impartido, de modo que la contraparte allegó  los soportes, pero, en su criterio, de manera incompleta.  

2.4.   Seguidamente, se denegó el petitum  y se concedió la apelación formulada contra la  sentencia de primer grado, por lo que, luego de que la Sala Civil del  Tribunal Superior de esa localidad admitiera el recurso, la sociedad  convocante solicitó el decreto de las referidas pruebas en esa  instancia, pero, con proveído de 13 de diciembre de 2022, se  denegó ese requerimiento, «por  cuanto no reúnen los presupuestos establecidos en la  normatividad adjetiva».  

2.5.  Por ello,  presentó súplica contra esa decisión, pero el 30  de enero de 2023, se confirmó lo resuelto, incurriendo en  causales específicas de procedencia excepcional del amparo  contra providencias judiciales, porque «cuando  [el  ad quem]  niega la práctica de pruebas en segunda instancia, desconoce  completamente la norma adjetiva y su alcance puntual, pues este  realiza un análisis de dicha norma (artículo 327 del C.  G. del P.), de manera In Extremis, sin contemplar las circunstancias  del caso, el acervo probatorio y la actuación de cada una de  las partes, donde solo aplica las normas excediendo el objetivo de  las mismas y pretendiendo dar una estricta aplicación, así  mismo sin confrontarlo con la actuación procesal de la parte  pasiva en la primera instancia».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «compeler  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, precedido (sic)  por  [la] Mag. P. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO, para que revoque la  decisión de no decretar las pruebas en segunda instancia  solicitada por CDI S.A. en reorganización empresarial el día  02 de noviembre del 2022 y por el contrario acceda al decreto de  dichas pruebas ajustando el trámite a dicha decisión».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Una magistrada  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá relató las actuaciones surtidas en segundo grado  y resaltó que «la  solicitud  [en comento]  fue denegada por esta Corporación en razón a que no  atendía los principios de pertinencia y utilidad por no  precisarse los documentos contables requeridos, desconocer que en el  archivo “55AporteDocumentos” obraban varias piezas afines  y no verificar la consecuencia jurídica del canon 267 del  C.G.P. En igual sentido, no se accedió a las otras peticiones  por no satisfacer la exigencia del artículo 173 de la  codificación procesal general, relativa a su obtención  a través de derecho de petición, ni mencionar la época  en que sucedieron los hechos para evaluar si se produjeron con  posterioridad a la etapa para pedir pruebas».  

2.  El Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad expuso que «la  primera instancia que se tramitó se hizo bajo la observancia  de la norma adjetiva y por ende se garantizó los derechos  fundamentales de las partes en litigio, específicamente el  debido proceso y defensa, pues a cada litigante se le escucho en las  etapas respectivas y se le decretaron las pruebas solicitadas en aras  de resolver en derecho el problema jurídico suscitado entre  las partes. Por otro lado, del escrito de tutela es evidente que se  busca controvertir una decisión adoptada en segunda instancia  cual era el decreto de pruebas con sustento en que las mismas se  fundamentan en hechos ocurridos después de la oportunidad para  pedir pruebas, lo que fue resuelto negativamente por el superior de  esta agencia judicial y respecto de lo cual este Juzgado se acoge».  

3.  Una abogada,  quien indicó agenciar los intereses de Brock Colombia S.A.S.  en liquidación en la causa auscultada, precisó que «tal  como lo manifestó el Tribunal Superior, de llegar a ser cierto  -que no lo es- que Brock no atendió las órdenes del a  quo, el ordenamiento procesal regula las consecuencias de esa  conducta, que en manera alguna es el decreto de la prueba en segunda  instancia»,  sumado a que «no  hay documentación distinta a la ya aportada en primera  instancia, razón por la cual, aun cuando la prueba fuera  ordenada nuevamente en segunda instancia, -sin que exista razón  para ello- Brock se limitaría a remitir nuevamente la misma  documentación ya aportada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el curso del juicio verbal que CDI S.A. en reorganización  inició contra Brock Colombia S.A.S. en liquidación  (rad. n.º 2021-00020), (i)  por  denegar el decreto de pruebas en segunda instancia y (ii)  por  ratificar esa postura al resolver la súplica, supuestamente,  en desmedro de sus prerrogativas.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar las  determinaciones sometidas a escrutinio de la Corte, mediante las  cuales la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá (i)  negó la solicitud formulada por la demandante CDI S.A. en  reorganización empresarial de decretar y practicar pruebas en  segunda instancia; y (ii)  ratificó lo resuelto al desatar el recurso de súplica,  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  el ad  quem  precisó inicialmente que, en atención a la pauta del  canon 327 del Estatuto Procesal, la petición referida supra  no estaba llamada a prosperar, en tanto que:  

«(…)  la  demandante pidió que se exhibiera toda la contabilidad de la  parte pasiva correspondiente a los años 2013 a 2016  relacionada con la ejecución de los contratos suscritos por  los consorcios BGC2 y BGC3, con base en la causal segunda del  artículo 327 del estatuto adjetivo, en vista de que no se  aportaron los documentos necesarios para determinar los ingresos de  los consorcios, a pesar de la orden que se emitió en primera  instancia al respecto.  

Pues bien,  dicha solicitud carece de los presupuestos de pertinencia y utilidad,  por cuanto, de un lado, no se precisaron cuáles eran los  documentos contables específicos que hacían falta, pues  en el archivo digital denominado “55AporteDocumentos” se  hallan diversas documentales sobre la contabilidad de la sociedad  demandada correspondiente a la ejecución de los contratos de  los consorcios BGC2 y BGC3, lo que significa que no se puntualizó  cuáles eran los documentos que se echan de menos y que se  relacionarían con los hechos que se pretenden probar.  

De otro lado,  la actora pasó por alto la falta de utilidad probatoria de su  requerimiento, en atención a que si se llega a concluir que la  parte pasiva desatendió la orden del a quo contenida en la  audiencia del 1.° de septiembre de 2021, en la que se decretó  aquella probanza, se tendría que aplicar la consecuencia  jurídica respectiva, a saber, la contenida en el artículo  267 del Código General del Proceso,  esto es, que se “tendrá por ciertos los hechos que quien  pidió la exhibición se proponía probar, salvo  cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el  cual la oposición se apreciará como indicio en contra  del opositor”, lo que supone que es irrelevante el recaudo de  los documentos que harían falta, los cuales, se itera, no  fueron precisados por la interesada»  (Se destaca).  

En ese sentido,  señaló que, frente a los demás requerimientos  probatorios –como la orden de oficiar a la DIAN para que  entregara los anexos presentados por los consorcios BGC2 y BGC3  cuando se cancelaron sus Registros Únicos Tributarios, así  como la exhibición de toda la documentación  concerniente a los cambios de los estatutos–, no cumplió  con el presupuesto del numeral tercero de la norma ejusdem,  ya que «la  peticionaria no detalló cuándo ocurrieron los hechos  objeto de tales probanzas, pues si el término de traslado de  las excepciones formuladas por la parte pasiva venció el 3 de  mayo de 2021, entonces los hechos que podrían decretarse en  segunda instancia solamente serían aquellos ocurridos con  posterioridad a esa data»;  de modo que:  

«(…)  la interesada  no mencionó las fechas en las que habría ocurrido la  cancelación de los Registros Únicos Tributarios de los  consorcios BGC2 y BGC3, así como la modificación de los  estatutos consorciales, lo que impide determinar si se tratan de  “hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad  para pedir pruebas en primera instancia”, en otras palabras,  ante  la indeterminación en las solicitudes probatorias no se puede  establecer el cumplimiento del requisito que habilita el decreto de  pruebas en segundo grado.  

Sumado a lo  anterior, tampoco se demostró que la parte actora hubiera  cumplido con la carga prevista en el inciso segundo del artículo  173 del Código General del Proceso, a saber, que el “juez  se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que,  directamente o por medio de derecho de petición, hubiera  podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición  no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse  sumariamente”, el cual guarda concordancia con el deber de las  partes de “[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución  de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho  de petición hubiere podido conseguir” (art. 78, num. 10,  ibidem), en consideración a que no adosó las pruebas  sumarias de la peticiones presentadas por ella misma ante la DIAN y  la sociedad demandada para obtener los documentos que se pretenden  hacer valer en este estadio procesal»  (Se subraya).  

3.2. Aunado a lo  anterior, al dirimir la súplica propuesta contra ese proveído,  la colegiatura expuso que, «en  efecto, la solicitud versa sobre una prueba documental decretada en  primera instancia, la cual fue aportada por la sociedad demandada  según se verifica en el expediente digital (archivo  “55AporteDocumentos”). Sin embargo, la parte interesada  en el recaudo de ese medio probatorio no precisó de manera  concreta, en esta instancia, cuáles fueron los documentos  contables faltantes, en aras de establecer la necesidad de la  prueba».  

En ese orden,  enfatizó en que «el  inciso 2° del canon 173 ib., es claro al indicar que “El  juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas  que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera  podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición  no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse  sumariamente”. Carga que no fue acreditada por la parte  demandada, pues no allegó ningún elemento de convicción  que demostrara la presentación de la solicitud en aras de  obtener dicha documental, y que la misma no hubiese sido atendida  dentro de la oportunidad legal».  

3.3.  Conforme con  ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad accionada, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a  sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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