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STC1419-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1419-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00495-00
(Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por CDI S.A. en Reorganización Empresarial contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. CDI S.A. en reorganización empresarial promovió verbal contra Brock Colombia S.A.S. en liquidación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2021-00020), quien, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, decretó como pruebas (i) «oficiar a la DIAN a fin de que certifiquen si los consorcios BGC2 Y BGC3 fueron cancelados, en caso afirmativo en qué fechas y en caso de no haberse cancelado qué empresas con responsables del pago de las obligaciones tributarias ante dicha entidad», así como (ii) «requerir al Representante Legal de la sociedad enjuiciada para que aporte la contabilidad correspondiente a los años 2013 y 2014 de los consorcios en comento».
2.2. Sin embargo, inconforme con esa determinación, la sociedad accionante formuló reposición, en el sentido de solicitar que se aportaran los citados documentos desde la constitución de los consorcios hasta su liquidación; siendo resuelta favorablemente esa defensa, «[por lo] que la extrema pasiva deberá allegar toda la contabilidad, soportes y notas contables correspondientes a los proyectos ejecutados por los consorcios BGC2 y BGC3 desde sus inicios hasta la liquidación definitiva de éstos».
2.3. Pese a lo anterior, y aun cuando se fijó fecha para la diligencia de instrucción y juzgamiento (canon 373 ajusdem), la allí demandada «no presentó» los informes ordenados, por lo que el estrado exigió el cumplimiento del mandato impartido, de modo que la contraparte allegó los soportes, pero, en su criterio, de manera incompleta.
2.4. Seguidamente, se denegó el petitum y se concedió la apelación formulada contra la sentencia de primer grado, por lo que, luego de que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad admitiera el recurso, la sociedad convocante solicitó el decreto de las referidas pruebas en esa instancia, pero, con proveído de 13 de diciembre de 2022, se denegó ese requerimiento, «por cuanto no reúnen los presupuestos establecidos en la normatividad adjetiva».
2.5. Por ello, presentó súplica contra esa decisión, pero el 30 de enero de 2023, se confirmó lo resuelto, incurriendo en causales específicas de procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales, porque «cuando [el ad quem] niega la práctica de pruebas en segunda instancia, desconoce completamente la norma adjetiva y su alcance puntual, pues este realiza un análisis de dicha norma (artículo 327 del C. G. del P.), de manera In Extremis, sin contemplar las circunstancias del caso, el acervo probatorio y la actuación de cada una de las partes, donde solo aplica las normas excediendo el objetivo de las mismas y pretendiendo dar una estricta aplicación, así mismo sin confrontarlo con la actuación procesal de la parte pasiva en la primera instancia».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «compeler al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, precedido (sic) por [la] Mag. P. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO, para que revoque la decisión de no decretar las pruebas en segunda instancia solicitada por CDI S.A. en reorganización empresarial el día 02 de noviembre del 2022 y por el contrario acceda al decreto de dichas pruebas ajustando el trámite a dicha decisión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones surtidas en segundo grado y resaltó que «la solicitud [en comento] fue denegada por esta Corporación en razón a que no atendía los principios de pertinencia y utilidad por no precisarse los documentos contables requeridos, desconocer que en el archivo “55AporteDocumentos” obraban varias piezas afines y no verificar la consecuencia jurídica del canon 267 del C.G.P. En igual sentido, no se accedió a las otras peticiones por no satisfacer la exigencia del artículo 173 de la codificación procesal general, relativa a su obtención a través de derecho de petición, ni mencionar la época en que sucedieron los hechos para evaluar si se produjeron con posterioridad a la etapa para pedir pruebas».
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad expuso que «la primera instancia que se tramitó se hizo bajo la observancia de la norma adjetiva y por ende se garantizó los derechos fundamentales de las partes en litigio, específicamente el debido proceso y defensa, pues a cada litigante se le escucho en las etapas respectivas y se le decretaron las pruebas solicitadas en aras de resolver en derecho el problema jurídico suscitado entre las partes. Por otro lado, del escrito de tutela es evidente que se busca controvertir una decisión adoptada en segunda instancia cual era el decreto de pruebas con sustento en que las mismas se fundamentan en hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas, lo que fue resuelto negativamente por el superior de esta agencia judicial y respecto de lo cual este Juzgado se acoge».
3. Una abogada, quien indicó agenciar los intereses de Brock Colombia S.A.S. en liquidación en la causa auscultada, precisó que «tal como lo manifestó el Tribunal Superior, de llegar a ser cierto -que no lo es- que Brock no atendió las órdenes del a quo, el ordenamiento procesal regula las consecuencias de esa conducta, que en manera alguna es el decreto de la prueba en segunda instancia», sumado a que «no hay documentación distinta a la ya aportada en primera instancia, razón por la cual, aun cuando la prueba fuera ordenada nuevamente en segunda instancia, -sin que exista razón para ello- Brock se limitaría a remitir nuevamente la misma documentación ya aportada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el curso del juicio verbal que CDI S.A. en reorganización inició contra Brock Colombia S.A.S. en liquidación (rad. n.º 2021-00020), (i) por denegar el decreto de pruebas en segunda instancia y (ii) por ratificar esa postura al resolver la súplica, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de la Corte, mediante las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (i) negó la solicitud formulada por la demandante CDI S.A. en reorganización empresarial de decretar y practicar pruebas en segunda instancia; y (ii) ratificó lo resuelto al desatar el recurso de súplica, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, el ad quem precisó inicialmente que, en atención a la pauta del canon 327 del Estatuto Procesal, la petición referida supra no estaba llamada a prosperar, en tanto que:
«(…) la demandante pidió que se exhibiera toda la contabilidad de la parte pasiva correspondiente a los años 2013 a 2016 relacionada con la ejecución de los contratos suscritos por los consorcios BGC2 y BGC3, con base en la causal segunda del artículo 327 del estatuto adjetivo, en vista de que no se aportaron los documentos necesarios para determinar los ingresos de los consorcios, a pesar de la orden que se emitió en primera instancia al respecto.
Pues bien, dicha solicitud carece de los presupuestos de pertinencia y utilidad, por cuanto, de un lado, no se precisaron cuáles eran los documentos contables específicos que hacían falta, pues en el archivo digital denominado “55AporteDocumentos” se hallan diversas documentales sobre la contabilidad de la sociedad demandada correspondiente a la ejecución de los contratos de los consorcios BGC2 y BGC3, lo que significa que no se puntualizó cuáles eran los documentos que se echan de menos y que se relacionarían con los hechos que se pretenden probar.
De otro lado, la actora pasó por alto la falta de utilidad probatoria de su requerimiento, en atención a que si se llega a concluir que la parte pasiva desatendió la orden del a quo contenida en la audiencia del 1.° de septiembre de 2021, en la que se decretó aquella probanza, se tendría que aplicar la consecuencia jurídica respectiva, a saber, la contenida en el artículo 267 del Código General del Proceso, esto es, que se “tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor”, lo que supone que es irrelevante el recaudo de los documentos que harían falta, los cuales, se itera, no fueron precisados por la interesada» (Se destaca).
En ese sentido, señaló que, frente a los demás requerimientos probatorios –como la orden de oficiar a la DIAN para que entregara los anexos presentados por los consorcios BGC2 y BGC3 cuando se cancelaron sus Registros Únicos Tributarios, así como la exhibición de toda la documentación concerniente a los cambios de los estatutos–, no cumplió con el presupuesto del numeral tercero de la norma ejusdem, ya que «la peticionaria no detalló cuándo ocurrieron los hechos objeto de tales probanzas, pues si el término de traslado de las excepciones formuladas por la parte pasiva venció el 3 de mayo de 2021, entonces los hechos que podrían decretarse en segunda instancia solamente serían aquellos ocurridos con posterioridad a esa data»; de modo que:
«(…) la interesada no mencionó las fechas en las que habría ocurrido la cancelación de los Registros Únicos Tributarios de los consorcios BGC2 y BGC3, así como la modificación de los estatutos consorciales, lo que impide determinar si se tratan de “hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”, en otras palabras, ante la indeterminación en las solicitudes probatorias no se puede establecer el cumplimiento del requisito que habilita el decreto de pruebas en segundo grado.
Sumado a lo anterior, tampoco se demostró que la parte actora hubiera cumplido con la carga prevista en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, a saber, que el “juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”, el cual guarda concordancia con el deber de las partes de “[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” (art. 78, num. 10, ibidem), en consideración a que no adosó las pruebas sumarias de la peticiones presentadas por ella misma ante la DIAN y la sociedad demandada para obtener los documentos que se pretenden hacer valer en este estadio procesal» (Se subraya).
3.2. Aunado a lo anterior, al dirimir la súplica propuesta contra ese proveído, la colegiatura expuso que, «en efecto, la solicitud versa sobre una prueba documental decretada en primera instancia, la cual fue aportada por la sociedad demandada según se verifica en el expediente digital (archivo “55AporteDocumentos”). Sin embargo, la parte interesada en el recaudo de ese medio probatorio no precisó de manera concreta, en esta instancia, cuáles fueron los documentos contables faltantes, en aras de establecer la necesidad de la prueba».
En ese orden, enfatizó en que «el inciso 2° del canon 173 ib., es claro al indicar que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Carga que no fue acreditada por la parte demandada, pues no allegó ningún elemento de convicción que demostrara la presentación de la solicitud en aras de obtener dicha documental, y que la misma no hubiese sido atendida dentro de la oportunidad legal».
3.3. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS