Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1432-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1432-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00514-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Eugenia Mejía Orozco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2018-00072-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Oliverio de Jesús Bustamante Pareja promovió proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia libró mandamiento de pago y auto que lo adicionó de 1º y 21 de noviembre de 2018, «providencias notificadas por estado, en las que se omitió concederme los términos de cinco (05) y diez (10) días para pagar y formular excepciones respectivamente», como lo dispone el inciso 1º de los artículos 431 y 442 del Código General del Proceso.
Explicó que, por lo anterior invocó la nulidad constitucional que negó el Juzgado de conocimiento y confirmó el Tribunal Superior accionado, lo que ocasionó una vulneración de sus derechos fundamentales, pues el fundamento para esa negativa fue que estaba saneada por el simple hecho de recibir las copias y solicitar información de ese juicio.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas adoptar las medidas procesales pertinentes.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Antioquia, informó que conoció el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de María Eugenia Mejía Orozco frente a la providencia de 5 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia mediante la cual, negó solicitud la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el señor Oliverio Bustamante Pareja, y, en auto de 12 de enero de 2023, «esta colegiatura procedió a resolver la alzada planteada, ciñéndose a la problemática invocada por el extremo recurrente al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se apoyó en la normatividad aplicable al caso sometido a consideración del ad quem».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia, dijo que de la revisión del expediente se puede observar que las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, sin evidenciar vulneración alguna de las garantías que reclama la accionante, quien desde el año 2018, ha venido presentando memoriales encaminados a dilatar el proceso.
3. El apoderado judicial de Juan Fernando Correa Quintero como interviniente, dijo que se acoge a lo que se logre probar en el proceso.
4. El Tribunal Superior de Antioquia, dijo que mediante auto del 12 de enero de 2023 resolvió la alzada planteada, decisión en la que se pronunció sobre la problemática invocada por el recurrente, y se apoyó en la normatividad aplicable al caso sometido a su consideración.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Eugenia Mejía Orozco dirige la acción constitucional contra la providencia de 5 de octubre de 2022 por la que, en el juicio ejecutivo promovido en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia negó la petición de nulidad de todo lo actuado en la ejecución reclamada y la de 18 de enero de 2023 a través de la cual el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, decisión esta última con la que se cerró el debate, y será en consecuencia la que será objeto de estudio.
3. Examinado el link que contiene el proceso No. 001-2018-00072-00, promovido por Oliverio de Jesús Bustamante Pareja contra María Eugenia Mejía Orozco, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia, el 10 de diciembre de 2018 ordenó seguir adelante la ejecución, -seguida a continuación del proceso de rendición de cuentas- porque la demandada quien se notificó por estado dejó vencer el término de traslado, sin formular excepciones.
3.1 El apoderado judicial de la demandada radicó incidente de nulidad el 30 de septiembre de 2022, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, y alegó que en el mandamiento de pago no le fue concedido término para pagar o formular excepciones.
3.2 En la diligencia de 5 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento la negó tras considerar que la actuación se encontraba saneada porque no fue alegada por la señora Mejía Orozco, quien actúo sin invocarla.
Inconforme con lo resuelto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y negado el primero, se concedió el segundo en el efecto devolutivo.
3.3 El Tribunal Superior de Antioquia, en providencia de 12 de enero de 2023 resolvió confirmar el auto censurado, porque la declaratoria de nulidad de encuentra supeditada a las causales taxativamente señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y descartó el argumento de la incidentante que en el mandamiento de pago no se concedió término para pagar o excepcionar.
Explicó en qué consistía el acto de notificación, y afirmó «en este evento la presunta irregularidad que sustenta la pretendida declaración de nulidad fundamentada en el numeral 8 del artículo 133 ob. Cit., no le resta legalidad a la notificación por estados a la demandada del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra y se adicionó el mismo, fechados el 1º y 21 de noviembre de 2018 y notificados por Estados N° 163 y 173 del 2 y 22 del mismo mes, respectivamente (anexos 03 y 08 del cuaderno principal), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 306 del CGP; y como consecuencia de ello se entiende que cumplieron los fines de la publicidad del acto».
Agregó, que, en todo caso, cualquier causal de nulidad que pudiera haber afectado el derecho al debido proceso de la señora Maria Eugenia Mejía Orozco, quedó saneada en consideración a que,
(…) en el anexo 011 del expediente digital, consta que la ejecutada concurrió al Juzgado de conocimiento y recibió copias informales de dicha providencia el 28 de febrero de 2019, por lo que debe entenderse que, en el supuesto de ser indebida la notificación del mandamiento ejecutivo, lo que resulta cierto sin duda alguna es que en la precitada calenda (28 de febrero de 2019) la accionada conoció de las actuaciones surtidas al interior del proceso, lo cual se corrobora si se tiene en cuenta que el 8 de julio siguiente compareció a indagar por la diligencia de secuestro del inmueble objeto de medida cautelar, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá, según constancia secretarial obrante en el anexo 020; y el 20 de agosto del mismo 2019, se le permitió el acceso a los dos cuadernos del expediente y a sacar copia de la diligencia de secuestro obrante en el cuaderno de medidas cautelares (Anexo 023); igual que el 23 de septiembre de esa anualidad (Anexo 028); sin embargo, el 17 de febrero de 2021, a través del correo institucional, inexplicablemente y sin alegar las irregularidades de que se duele, elevó solicitud al Juzgado de conocimiento para que se le informara sobre la existencia de proceso en su contra, promovido por Oliverio Bustamante, con lo que al parecer la hoy incidentista pretendió hacer creer al despacho que ella desconocía la actuación, lo que resulta francamente reprochable si se tiene en cuenta que la aquí convocada, incluso, estuvo presente en la diligencia de secuestro del inmueble del que es copropietaria, realizada por el mencionado juzgado comisionado el 22 de junio de 2021 y fue informada del objeto de la diligencia, en la cual solicitó copia de dicha actuación (anexo 068. Págs. 53-64) y, por tanto, es inexcusable que dicha señora pretenda después, a través de apoderado judicial, transcurridos más de diecinueve meses, a invocar vicios que, a su criterio, invalidan la actuación; lo que no es de recibo y se cae por su propio peso, puesto que, si en gracia de discusión, se aceptara la existencia de los mismos, lo cierto es que estos fueron saneados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.G.P., al establecer que la nulidad se considerará saneada “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”»
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal Superior accionado resolvió confirmar el auto que negó la nulidad propuesta por la demandada aquí accionante, de una parte, en virtud del principio de taxatividad que gobierna las «nulidades procesales», en razón a que el motivo para pedir que se invalidara lo actuado no fue una de las causales contenidas en el artículo 133 del Estatuto Procesal Civil, sino la prevista en el artículo 29 del Constitución Política de Colombia.
De otra parte, porque de acuerdo con el artículo 306 del Código General del Proceso, como sucede en el asunto que motiva la queja constitucional, cuando se adelanta la ejecución de la sentencia a continuación de un juicio declarativo, si la solicitud se formula dentro de los treinta (30) días siguientes la ejecución del fallo o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, «el mandamiento ejecutivo se notificará por estado», sin que fuera necesario disponer que ese acto procesal se surtiera de manera personal, y con todo, verificada la notificación por estado de la orden de pago, la demandada igualmente tenía la posibilidad de pagar o de formular excepciones como lo dispone el numeral 2º del canon 442 Ibídem, lo que no aconteció.
Lo anterior, aunado al hecho, que la presunta irregularidad que alegó la accionante se encontraba saneada para el 30 de septiembre de 2022 cuando presentó el incidente de nulidad toda vez que, conocía de la existencia del proceso ejecutivo adelantado en su contra, puesto que compareció al Juzgado en diferentes oportunidades, incluso para tomar copias de la totalidad del expediente, indagar sobre la diligencia de secuestro del predio de su propiedad que fue objeto de medida cautelar, y además sacó fotocopia del despacho comisorio, sin que durante esos tres (3) años hubiera puesto en conocimiento del juez esa inconformidad.
Así las cosas, la providencia del Tribunal Superior se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, y tampoco se advierte en ella un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la acción de tutela obre respecto de providencias judiciales, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por la accionante frente a la decisión que le resultó adversa a sus intereses no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural. (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y STC4972-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María Eugenia Mejía Orozco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS