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STC1478-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1478-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00508-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, «se le ordene al… Tribunal Superior de Cundinamarca que, dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, remita el expediente de acción de tutela No. 25000221300020230002300 junto con su recurso de impugnación a la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con el fin de debatirse la doble instancia del fallo de tutela en debate».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado de Familia de Soacha, al considerar quebrantadas sus garantías al interior de un juicio de alimentos con radicación n° 2022-01316.
2.2. El conocimiento del ruego supralegal le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien con fallo de 1° de febrero de 2023 negó la petición de amparo; determinación que, refiriere el actor impugnó, empero, a la fecha no se han pronunciado al respecto.
2.3. En síntesis, se duele el quejoso, de la tardanza del Tribunal en pronunciarse sobre la concesión de la impugnación formulada contra el fallo emitido el pasado 1° de febrero, relievando que, dicha mora «le está causando un perjuicio irremediable».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que emitió fallo de tutela el 1° de febrero de 2023, decisión que le notificó a las partes el día siguiente y, el 3 de febrero de los corrientes, el actor formuló impugnación, la que, luego de transcurrir lo 3 días que dispone el artículo 2591 de 1991 ingresó al despacho el día 9 del mismo mes año, y con auto de la misma fecha se concedió la impugnación, remitiendo el expediente y entregado a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con oficio n° 00308 el 10 de febrero de 2023; destacó que no vulneró las garantías invocadas.
2. El Juzgado Primero de Familia de Soacha relató las actuaciones surtidas en los diferentes juicios que conoce respecto del promotor; anotó que ha actuado con apego a la ley.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional es la tardanza del estrado querellado en el pronunciamiento sobre la concesión de la impugnación formulada por el actor, contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal en el asunto con radicación n° 2500-22-13-000-2023-00023-00.
Ahora, del informe allegado por la autoridad accionada, junto con sus anexos, se desprende que con auto del 9 de febrero último concedió la impugnación formulada por el gestor contra la referida acción de tutela y que de tal decisión notificó al correo electrónico de las partes el 10 de febrero siguiente, data en la que también remitió las diligencias a esta Corporación, con el fin de surtir el trámite de dicho remedio.
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Lo sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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