STC1480 2023

FEBRERO

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STC1480-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1480-2023  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2023-00013-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el  31 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Amelia  Pérez Mora contra  los Juzgados  Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Los Patios, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n°  2018-00229.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderada judicial, la solicitante acude al presente  mecanismo supralegal  buscando  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad, que considera quebrantados por la autoridad convocada.  

2.     De  la demanda y los medios de convicción obrantes en la  actuaciòn, se pueden extractar, como hechos jurídicamente  relevantes que, agotadas las etapas pertinentes dentro del proceso de  entrega del tradente al adquirente promovido por Carlos Gregorio  Toloza Toloza contra Nubia Duarte Amaya, en audiencia del 30  de mayo de 2019 el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios  dictó sentencia accediendo a lo pretendido, ordenando a la  demandada la entrega material del inmueble identificado con el folio  de matrícula 260-139525.  

En  la diligencia de entrega realizada el 24 de noviembre de 2020 por la  inspección de policía urbana de esa localidad,  Amelia  Pérez Mora, aquí interesada, por conducto de apoderado  judicial formuló oposición, alegando que celebró  con la demandada contrato de promesa de compraventa sobre el bien  objeto de litigio, postura que fue rechazada en audiencia del 22 de  abril de 2021, a la cual no se hizo presente la inconforme ni su  abogado.  

El  23 de noviembre de esa misma anualidad, la opositora solicitó  la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia con base en la  causal 3ª del artículo 133 del Código General del  Proceso, la que fue rechazada en proveído del 1° de  febrero de 2022; en escrito allegado el día 7 siguiente, la  mandataria judicial de la inconforme solicitó la  complementación de  la preanotada providencia, petición  que fue negada a través de auto del 24 de marzo 2022.  

El  30 de marzo siguiente la tutelante interpuso los recursos ordinarios  contra las citadas decisiones, desistiendo posteriormente del recurso  de reposición, por lo que en auto del 6 de abril de 2022 se  concedió la alzada, la que fue resuelta el 13 de julio de ese  año por el Juzgado Civil del Circuito de la misma urbe  confirmando la decisión adoptada por la autoridad cognoscente.  

Mediante  auto de fecha 21 de septiembre de 2022 se  agregó al  expediente el despacho comisorio mediante el cual el 8 de abril  anterior se hizo la entrega del inmueble objeto del litigio al  demandante, y el día 29 subsiguiente la aquí gestora  solicitó la invalidez de esa diligencia, la que fue denegada  el 5 de diciembre pasado por la autoridad judicial convocada,  concediendo la apelación interpuesta contra la decisión  de denegar la nulidad del inspector comisionado, recurso que está  pendiente de resolución.  

3.   Pretende, a través de este mecanismo especial de protección,  «Declarar  que la providencia proferida el 01 de febrero de 2022 complementada  en providencia del 24 de marzo de 2022 proferida por el JUZGADO  PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS y confirmada por el JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS en providencia de julio 13  de 2022 publicada en estados del 14 de julio de 2022, que deniega la  nulidad por la causal 5ª y 8ª del artículo 133  C.G.P., incurre en los defectos sustantivo factico (sic)  procedimental  absoluto y violación directa de la constitución»  y,  en consecuencia, «Dejar  sin efectos las providencias anteriormente mencionadas y en su lugar  declarar la nulidad de lo actuado a partir del 05 de marzo de 2021 en  adelante, rehaciendo la diligencia desarrollada el 22 de abril de  2021».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   La Juez Civil del Circuito de Los Patios, luego de referirse al  contenido del auto proferido en segunda instancia dentro del asunto  criticado, se opuso a la prosperidad del resguardo,  toda  vez que no se «vislumbr[a]  que  se hubiera afectado derechos fundamentales al [sic]  accionante».  

2.     Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de la  misma localidad, tras hacer un recuento de las actuaciones  desplegadas al interior del proceso de entrega revisado  constitucionalmente, pidió declarar improcedente la acción,  pues, no solo «se  hace necesario poner en conocimiento del Honorable Juez de Tutela que  dentro del trámite procesal se han interpuesto 4 acciones  constitucionales a efecto de impedir ‘la entrega del bien inmueble  gravado en el proceso de marras, las cuales han sido declaradas  improcedentes», sino  que «en  el curso del proceso aquí conocido se han observado todas  las  garantías procesales de las partes; es decir, no hubo ninguna  violación al debido  proceso  o a derecho individual fundamental alguno que pudiese haber  estructurado una vía de hecho dentro del trámite».  

3.   Finalmente, el vinculado Carlos Gregorio Toloza Toloza, luego de  pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito  de tutela, solicitó declarar su improcedencia, comoquiera que  «no  se puede seguir dilatando una diligencia de entrega de bien inmueble  ya decretada por el juzgado primero civil municipal de los Patios,  con la excusa de acciones de tutela que solo han puesto en marcha de  manera inadecuada, innecesaria y desgaste del aparato judicial».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a  quo negó  la protección solicitada por considerar que la decisión  a través de la cual no se accedió a la nulidad  planteada «no  se observa caprichosa o arbitraria, puesto que [fue]  dictada  una vez hecho [el]  análisis  de las actuaciones realizadas por el Despacho judicial de categoría  municipal, llegando a la conclusión de que no existía  vicio alguno dentro del trámite procesal de entrega de la cosa  por el tradente al adquirente», más  aún cuando está pendiente por resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el auto que negó la  solicitud de nulidad propuesta por la querellante contra la  diligencia de entrega.  

IMPUGNACIÓN  

La  gestora disintió de la determinación, haciendo  nuevamente una relación de las decisiones criticadas e  insistiendo en que «no  se comprende, como (sic)  a  pesar de los numerosos medios de prueba que dan cuenta que (…)  es la poseedora y regular (sic)  del  bien inmueble litigioso, el juez natural y ahora el constitucional  omiten esos errores de actividad que son en perjuicio del derecho  sustancial y la ley».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron,  dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente adelantado  por Carlos Gregorio Toloza Toloza contra Nubia Duarte Anaya, donde la  actora actúa como opositora (nº 2018-00229), las  garantías esenciales invocadas, al negarle a esta última  las nulidades propuestas.  

2.         De la  tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos  de procedibilidad.  

En  línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener  incólumes los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, el  amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

Al respecto,  recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en  el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591  de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en  que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de  sus derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás  que prevé el ordenamiento jurídico.  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados los  argumentos de la queja constitucional y la información que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo, tal y como pasa  a explicarse.  

3.1        El  requisito de inmediatez  

Por  cuanto la censura expresada a través del presente instrumento,  la querellante la enfiló puntualmente contra el auto proferido  el 1°  de febrero de 2022,  a través del cual el Juzgado Primero Civil Municipal en  Oralidad de Los Patios, Norte de Santander resolvió «RECHAZAR  LA NULIDAD PROPUESTA por  la OPOSITORA AMELIA PÉREZ MORA»,  decisión confirmada íntegramente por el Juzgado Civil  del Circuito de esa ciudad en proveído del 13  de julio de 2022,  la Corte advierte que tal reclamo deviene extemporáneo, en  razón a que la instauración de esta salvaguarda tuvo  lugar el 18  de enero de 2023,  es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

Sobre  esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la  emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la  procedencia del resguardo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC377-2023, 25 en. 2023, rad. 00431-01). Subrayado  fuera del texto.  

En  esa misma línea ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en  STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta.  

Sobre  el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recuérdese  que tal presupuesto  no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a  determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable  superarlo o no, condición esta que le impone al juez  constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en  juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia  para acudir al ruego tuitivo, y, finalmente, las calidades personales  o profesionales de quien la promueve.  

Con  observancia en lo anterior, en este caso no se demostró alguna  de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a  la voluntad de la censora, pues, entre otras, ha contado con la  representación judicial previamente constituida en el proceso,  y con ello, la falta de justificación que conlleve su  imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional  herramienta jurídica.  

3.2.          Acción prematura  

Así mismo,  al dirigirse el reproche contra la denegación de la nulidad  propuesta contra la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de  disputa realizada el 8 de abril de 2022,  frente  a la cual la aquí interesada interpuso recurso de apelación,  el cual está pendiente de ser desatado, no  se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la  modalidad de prematura.  

En ese sentido,  esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC455-2023, 25 en.  2023, rad. 02489-01, entre otras). Se subraya.  

3.3.  No  se acreditó un perjuicio irremediable.  

Por lo demás,  tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que  se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales  condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada entre otras en STC), y  porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusiones.  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i)  la  accionante tardó en  acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón  que justificara dicha demora, ii)  la acción de tutela no  es un mecanismo que permita de manera anticipada exigir al juez  constitucional un pronunciamiento que le corresponde de manera  exclusiva al funcionario competente y, iii)  no  se demostró un daño que revista cierta gravedad e  inminencia más allá de lo puramente eventual, y que  sólo pueda evitarse a través del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de Servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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