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STC1480-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1480-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00013-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Amelia Pérez Mora contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Los Patios, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2018-00229.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderada judicial, la solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en la actuaciòn, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes que, agotadas las etapas pertinentes dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente promovido por Carlos Gregorio Toloza Toloza contra Nubia Duarte Amaya, en audiencia del 30 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios dictó sentencia accediendo a lo pretendido, ordenando a la demandada la entrega material del inmueble identificado con el folio de matrícula 260-139525.
En la diligencia de entrega realizada el 24 de noviembre de 2020 por la inspección de policía urbana de esa localidad, Amelia Pérez Mora, aquí interesada, por conducto de apoderado judicial formuló oposición, alegando que celebró con la demandada contrato de promesa de compraventa sobre el bien objeto de litigio, postura que fue rechazada en audiencia del 22 de abril de 2021, a la cual no se hizo presente la inconforme ni su abogado.
El 23 de noviembre de esa misma anualidad, la opositora solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia con base en la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso, la que fue rechazada en proveído del 1° de febrero de 2022; en escrito allegado el día 7 siguiente, la mandataria judicial de la inconforme solicitó la complementación de la preanotada providencia, petición que fue negada a través de auto del 24 de marzo 2022.
El 30 de marzo siguiente la tutelante interpuso los recursos ordinarios contra las citadas decisiones, desistiendo posteriormente del recurso de reposición, por lo que en auto del 6 de abril de 2022 se concedió la alzada, la que fue resuelta el 13 de julio de ese año por el Juzgado Civil del Circuito de la misma urbe confirmando la decisión adoptada por la autoridad cognoscente.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2022 se agregó al expediente el despacho comisorio mediante el cual el 8 de abril anterior se hizo la entrega del inmueble objeto del litigio al demandante, y el día 29 subsiguiente la aquí gestora solicitó la invalidez de esa diligencia, la que fue denegada el 5 de diciembre pasado por la autoridad judicial convocada, concediendo la apelación interpuesta contra la decisión de denegar la nulidad del inspector comisionado, recurso que está pendiente de resolución.
3. Pretende, a través de este mecanismo especial de protección, «Declarar que la providencia proferida el 01 de febrero de 2022 complementada en providencia del 24 de marzo de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS y confirmada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS en providencia de julio 13 de 2022 publicada en estados del 14 de julio de 2022, que deniega la nulidad por la causal 5ª y 8ª del artículo 133 C.G.P., incurre en los defectos sustantivo factico (sic) procedimental absoluto y violación directa de la constitución» y, en consecuencia, «Dejar sin efectos las providencias anteriormente mencionadas y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir del 05 de marzo de 2021 en adelante, rehaciendo la diligencia desarrollada el 22 de abril de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Civil del Circuito de Los Patios, luego de referirse al contenido del auto proferido en segunda instancia dentro del asunto criticado, se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que no se «vislumbr[a] que se hubiera afectado derechos fundamentales al [sic] accionante».
2. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad, tras hacer un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso de entrega revisado constitucionalmente, pidió declarar improcedente la acción, pues, no solo «se hace necesario poner en conocimiento del Honorable Juez de Tutela que dentro del trámite procesal se han interpuesto 4 acciones constitucionales a efecto de impedir ‘la entrega del bien inmueble gravado en el proceso de marras, las cuales han sido declaradas improcedentes», sino que «en el curso del proceso aquí conocido se han observado todas las garantías procesales de las partes; es decir, no hubo ninguna violación al debido proceso o a derecho individual fundamental alguno que pudiese haber estructurado una vía de hecho dentro del trámite».
3. Finalmente, el vinculado Carlos Gregorio Toloza Toloza, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito de tutela, solicitó declarar su improcedencia, comoquiera que «no se puede seguir dilatando una diligencia de entrega de bien inmueble ya decretada por el juzgado primero civil municipal de los Patios, con la excusa de acciones de tutela que solo han puesto en marcha de manera inadecuada, innecesaria y desgaste del aparato judicial».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a quo negó la protección solicitada por considerar que la decisión a través de la cual no se accedió a la nulidad planteada «no se observa caprichosa o arbitraria, puesto que [fue] dictada una vez hecho [el] análisis de las actuaciones realizadas por el Despacho judicial de categoría municipal, llegando a la conclusión de que no existía vicio alguno dentro del trámite procesal de entrega de la cosa por el tradente al adquirente», más aún cuando está pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad propuesta por la querellante contra la diligencia de entrega.
IMPUGNACIÓN
La gestora disintió de la determinación, haciendo nuevamente una relación de las decisiones criticadas e insistiendo en que «no se comprende, como (sic) a pesar de los numerosos medios de prueba que dan cuenta que (…) es la poseedora y regular (sic) del bien inmueble litigioso, el juez natural y ahora el constitucional omiten esos errores de actividad que son en perjuicio del derecho sustancial y la ley».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente adelantado por Carlos Gregorio Toloza Toloza contra Nubia Duarte Anaya, donde la actora actúa como opositora (nº 2018-00229), las garantías esenciales invocadas, al negarle a esta última las nulidades propuestas.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
Al respecto, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que prevé el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, tal y como pasa a explicarse.
3.1 El requisito de inmediatez
Por cuanto la censura expresada a través del presente instrumento, la querellante la enfiló puntualmente contra el auto proferido el 1° de febrero de 2022, a través del cual el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Los Patios, Norte de Santander resolvió «RECHAZAR LA NULIDAD PROPUESTA por la OPOSITORA AMELIA PÉREZ MORA», decisión confirmada íntegramente por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad en proveído del 13 de julio de 2022, la Corte advierte que tal reclamo deviene extemporáneo, en razón a que la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 18 de enero de 2023, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia del resguardo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC377-2023, 25 en. 2023, rad. 00431-01). Subrayado fuera del texto.
En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta.
Sobre el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recuérdese que tal presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, condición esta que le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al ruego tuitivo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve.
Con observancia en lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad de la censora, pues, entre otras, ha contado con la representación judicial previamente constituida en el proceso, y con ello, la falta de justificación que conlleve su imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional herramienta jurídica.
3.2. Acción prematura
Así mismo, al dirigirse el reproche contra la denegación de la nulidad propuesta contra la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de disputa realizada el 8 de abril de 2022, frente a la cual la aquí interesada interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de ser desatado, no se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC455-2023, 25 en. 2023, rad. 02489-01, entre otras). Se subraya.
3.3. No se acreditó un perjuicio irremediable.
Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada entre otras en STC), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusiones.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) la accionante tardó en acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón que justificara dicha demora, ii) la acción de tutela no es un mecanismo que permita de manera anticipada exigir al juez constitucional un pronunciamiento que le corresponde de manera exclusiva al funcionario competente y, iii) no se demostró un daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse a través del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de Servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS