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STC1495-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1495-2023
Radicación n°. 47001-22-13-000-2022-00359-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo promovido por Hernando Linero Carrascal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y la Alcaldía Menor de la Localidad 2 de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los señores Nibia de la Cruz López Morales, Carlos Andrés Martínez López, Tania Manjarrez Morelli y a la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que Carlos Andrés Martínez López promovió un proceso reivindicatorio contra Hernando Linero Carrascal, con el fin de que se declarara que a él le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 28 No. 13 – 16 casa 10 – Caribe In., y se condenara al demandado a restituirlo y a pagar los frutos naturales o civiles del mismo.
2.1. El 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta dictó sentencia, declarando la prosperidad de la acción reivindicatoria y condenando al señor Linero Carrascal a restituir el inmueble y a reconocerle al demandante el pago de frutos civiles desde la presentación de la demanda hasta cuando se efectuara la restitución.
2.2. El l9 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia, pero precisó que el pago de los frutos civiles corría desde que el accionado fue notificado del proceso.
2.3. El actor aduce que el inmueble objeto de la litis fue adquirido con quien en ese entonces era su compañera permanente, Nibia de la Cruz López, quien lo vendió con maniobras engañosas a su sobrino en 2015, acto que se inscribió hasta el 2018, con la demanda.
Asevera que en dicho proceso no contó con una adecuada defensa técnica ni fue escuchado, sumado a que se presentaron varias falsedades, como la relacionada con el precio de la venta, que es mucho menor al real, situaciones que puso en conocimiento de la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta. Expuso que, en su caso, era un hecho nuevo que el ente acusador había ordenado investigar a Tania Manjarrez Morelli, quien «suscribió la escritura de compraventa».
Destacó que era una persona de la tercera edad que no tiene dónde vivir, razón por la cual la orden de desalojo le causa un perjuicio irremediable.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se suspenda la diligencia de desalojo fijada para el 5 de diciembre de 2022, hasta que Tania Manjarrez declare ante la Fiscalía sobre los dineros con que se realizó la negociación.
1. La Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta informó que el señor Hernando Linero Carrascal formuló denuncia en contra de Nibia López Morales y Carlos Martínez López, por la presunta comisión del punible de fraude procesal, la cual está en indagación.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta refirió que el actor había interpuesto una tutela anterior, por los mismos hechos (rad. 2022-00178), que la sentencia controvertida estaba ejecutoriada y que aquél pidió que se declarara la prejudicialidad, por el proceso penal en curso, lo cual fue negado.
3. Carlos Andrés Martínez López manifestó que, habiendo trascurrido más de 3 años desde el fallo emitido en contra del accionante, este ha contado con tiempo suficiente para desalojar el predio, máxime que tiene recursos pensionales de más de $5.000.000 mensuales, que su fin es solo dilatar la entrega sin sustento alguno y que, por los mismos hechos, ya se había promovido una acción de tutela que fue negada, razón por la cual su actuar era temerario.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, en primer lugar, desestimó la temeridad del tutelante, pues, aunque en las dos acciones se plantearon circunstancias fácticas similares, en aquella oportunidad se buscaba la suspensión de la diligencia de entrega del bien fijada para una fecha distinta, sumado a que había planteado un hecho nuevo, esto es, la investigación penal seguida contra Tania Manjarrez.
De otro lado, negó el amparo, en razón a que el censor había actuado en el proceso y ejerció su derecho de defensa, de manera que no se vulneraron sus derechos, aunado a que la tutela no era procedente para suspender una diligencia ordenada en un proceso finalizado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el tutelante.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor considera vulnerados sus derechos por las presuntas irregularidades ocurridas en el citado juicio reivindicatorio, en el que se dispuso la entrega del inmueble objeto de la litis y su desalojo.
2. Revisado el asunto encuentra la Sala que, contrario a lo aseverado por el a quo constitucional, en el presente asunto sí se presenta un actuar temerario, pues el actor interpuso una tutela previa (rad. 2022-00178-00) contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Alcaldía de la Localidad 2, ambos de Santa Marta, en la cual expuso iguales supuestos, esto es, que: i) compró el bien en disputa con su compañera, quien lo vendió a su sobrino; ii) el juicio promovido por el comprador contiene falsedades que fueron denunciadas a la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta; iii) no tuvo una defensa técnica adecuada; iv) la orden de desalojo le causaba un perjuicio irremediable, por su edad y porque no tiene donde vivir. Con base en ello, pretendió que se dejara sin efectos lo actuado en el proceso atacado y que se suspendiera la diligencia de desalojo.
En esa oportunidad, el Tribunal Superior de Santa Marta negó la salvaguarda propuesta, mediante sentencia del 8 de julio de 2022, que no fue impugnada y no fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional1, por considerar que: i) el accionado concurrió al proceso y sí pudo ejercer sus derecho de defensa; ii) la diligencia de desalojo no vulnera derechos, pues es el acto necesario para cumplir el fallo; y iii) no era procedente suspender la entrega, porque la prejudicialidad invocada por la denuncia penal en curso era improcedente, dado que la orden fue emitida en una sentencia ejecutoriada, según lo definido por el Juzgado de conocimiento, decisión que debía ser respetada por el juez constitucional.
En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
Así las cosas, si bien el tutelante advirtió un hecho nuevo, referente al presunto avance en la investigación penal por él promovida, por la investigación de la compradora, y el Tribunal encontró que la diligencia de desalojo que ahora se pretendía evitar tenía una fecha distinta a la anterior, pues fue reprogramada, lo cierto es que lo atacado y lo pretendido en sede constitucional no se alteró para nada y, por tanto, no había lugar a volver a analizar lo decidido previamente por el juez de tutela; máxime si se tiene en cuenta que la sentencia atacada está ejecutoriada y, por tanto, el trámite de una investigación penal no finalizada no puede afectar la fuerza ejecutoria de dicha determinación.
En ese orden de ideas, siendo imposible auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento y estudiar el asunto que ya fue resuelto por esta vía extraordinaria, se impone estarse a lo resuelto en precedencia, esto es, en el fallo de tutela del 8 de julio de 2022, pues frente a dicha providencia operó la institución de la cosa juzgada constitucional.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó la tutela, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 T8971889, auto del 28 de octubre de 2022.