STC1495 2023

FEBRERO

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STC1495-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1495-2023  

Radicación n°.  47001-22-13-000-2022-00359-01     

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Santa Marta, que negó el amparo promovido por  Hernando Linero Carrascal contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Santa Marta y la Alcaldía Menor de la Localidad 2  de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los señores  Nibia de la Cruz López Morales, Carlos Andrés Martínez  López, Tania Manjarrez Morelli y a la Fiscalía 18  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales          al debido proceso y vivienda digna.  

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que Carlos          Andrés Martínez López promovió un          proceso reivindicatorio contra Hernando Linero Carrascal, con el fin          de que se declarara que a él le pertenecía el dominio          pleno y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 28 No. 13 –          16 casa 10 – Caribe In., y se condenara al demandado a restituirlo y          a pagar los frutos naturales o civiles del mismo.  

2.1.  El 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Santa Marta dictó sentencia, declarando la prosperidad de la  acción reivindicatoria y condenando al señor Linero  Carrascal a restituir el inmueble y a reconocerle al demandante el  pago de frutos civiles desde la presentación de la demanda  hasta cuando se efectuara la restitución.  

2.2.  El l9 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Santa Marta confirmó la sentencia, pero precisó  que el pago de los frutos civiles corría desde que el  accionado fue notificado del proceso.  

2.3.  El actor aduce que el inmueble objeto de la litis fue adquirido con  quien en ese entonces era su compañera permanente, Nibia de la  Cruz López, quien lo vendió con maniobras engañosas  a su sobrino en 2015, acto que se inscribió hasta el 2018, con  la demanda.  

Asevera  que en dicho proceso no contó con una adecuada defensa técnica  ni fue escuchado, sumado a que se presentaron varias falsedades, como  la relacionada con el precio de la venta, que  es mucho menor al real, situaciones que puso en conocimiento de la  Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta. Expuso que, en su caso,  era un hecho nuevo que el ente acusador había ordenado  investigar a Tania Manjarrez Morelli, quien «suscribió  la escritura de compraventa».  

Destacó  que era una persona de la tercera edad que no tiene dónde  vivir, razón por la cual la orden de desalojo le causa un  perjuicio irremediable.  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que se suspenda la diligencia de  desalojo fijada para el 5 de diciembre de 2022, hasta que Tania  Manjarrez declare ante la Fiscalía sobre los dineros con que  se realizó la negociación.  

            

1.  La Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Santa Marta informó que el señor Hernando Linero  Carrascal formuló denuncia en contra de Nibia López  Morales y Carlos Martínez López, por la presunta  comisión del punible de fraude procesal, la cual está  en indagación.  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta refirió que  el actor había interpuesto una tutela anterior, por los mismos  hechos (rad. 2022-00178), que la sentencia controvertida estaba  ejecutoriada y que aquél pidió que se declarara la  prejudicialidad, por el proceso penal en curso, lo cual fue negado.  

3.  Carlos Andrés Martínez López manifestó  que, habiendo trascurrido más de 3 años desde el fallo  emitido en contra del accionante, este ha contado con tiempo  suficiente para desalojar el predio, máxime que tiene recursos  pensionales de más de $5.000.000 mensuales, que su fin es solo  dilatar la entrega sin sustento alguno y que, por los mismos hechos,  ya se había promovido una acción de tutela que fue  negada, razón por la cual su actuar era temerario.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional, en primer lugar, desestimó la temeridad del  tutelante, pues, aunque en las dos acciones se plantearon  circunstancias fácticas similares, en aquella oportunidad se  buscaba la suspensión de la diligencia de entrega del bien  fijada para una fecha distinta, sumado a que había planteado  un hecho nuevo, esto es, la investigación  penal seguida contra Tania Manjarrez.  

De  otro lado, negó el amparo, en razón a que el censor  había actuado en el proceso y ejerció su derecho de  defensa, de manera que no se vulneraron sus derechos, aunado a que la  tutela no era procedente para suspender una diligencia ordenada en un  proceso finalizado.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el tutelante.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el promotor considera vulnerados sus derechos  por las  presuntas irregularidades  ocurridas en el citado juicio reivindicatorio, en el que se dispuso  la entrega del inmueble objeto de la litis y su desalojo.  

2.  Revisado  el asunto encuentra la Sala que, contrario a lo aseverado por el a  quo constitucional,  en el presente asunto sí se presenta un actuar temerario, pues  el actor interpuso una tutela previa (rad. 2022-00178-00) contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito y la Alcaldía de la  Localidad 2, ambos de Santa Marta, en la cual expuso iguales  supuestos, esto es, que:  i) compró el bien en disputa con su compañera, quien lo  vendió a su sobrino; ii) el juicio promovido por el comprador  contiene falsedades que fueron denunciadas a la Fiscalía 18  Seccional de Santa Marta; iii) no tuvo una defensa técnica  adecuada; iv) la orden de desalojo le causaba un perjuicio  irremediable, por su edad y porque no tiene donde vivir. Con base en  ello, pretendió que se  dejara sin efectos lo actuado en el proceso atacado y que se  suspendiera la diligencia de desalojo.  

En  esa oportunidad, el Tribunal Superior de Santa Marta negó la  salvaguarda propuesta, mediante sentencia del 8 de julio de 2022, que  no fue impugnada y no fue seleccionada para revisión de la  Corte Constitucional1,  por considerar que: i) el accionado concurrió al proceso y sí  pudo ejercer sus derecho de defensa; ii) la diligencia de desalojo no  vulnera derechos, pues es el acto necesario para cumplir el fallo; y  iii) no era procedente suspender la entrega, porque la  prejudicialidad invocada por la denuncia penal en curso era  improcedente, dado que la orden fue emitida en una sentencia  ejecutoriada, según lo definido por el Juzgado de  conocimiento, decisión que debía ser respetada por el  juez constitucional.  

En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

en  asuntos, como el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental,  como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la  prohibición legal  de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche (Se  subraya)  (CSJ STC  24 feb. 2006,  Rad. 0171-00,  reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020,  12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

Así  las cosas, si bien el tutelante advirtió un hecho nuevo,  referente al presunto avance en la investigación penal por él  promovida, por la investigación de la compradora, y el  Tribunal encontró que la diligencia de desalojo que ahora se  pretendía evitar tenía una fecha distinta a la  anterior, pues fue reprogramada, lo cierto es que lo atacado y lo  pretendido en sede constitucional no se alteró para nada y,  por tanto, no había lugar a volver a analizar lo decidido  previamente por el juez de tutela; máxime si se tiene en  cuenta que la sentencia atacada está ejecutoriada y, por  tanto, el trámite de una investigación penal no  finalizada no puede afectar la fuerza ejecutoria de dicha  determinación.  

En  ese orden de ideas, siendo imposible auspiciar  el uso desmedido de este selecto instrumento y estudiar el asunto que  ya fue resuelto por esta vía extraordinaria, se impone estarse  a lo resuelto en precedencia, esto es, en el fallo de tutela del 8 de  julio de 2022, pues frente a dicha providencia operó la  institución de la cosa juzgada constitucional.  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto  negó la tutela, pero por las razones referidas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          T8971889,          auto del 28 de octubre de 2022.  

      

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