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STC1515-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1515-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00507-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jairo Lopretto Durán contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de expropiación 2012-00032-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2. El municipio de Pereira demandó al aquí accionante con el fin de que se estipule a su favor -por motivos de utilidad pública e interés social- la expropiación del inmueble denominado Jamaica –de propiedad del demandado-1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira -con fallo del 21 de abril de 2014- dispuso «decretar la expropiación» solicitada2. Inconforme con ello, la pasiva interpuso recurso de apelación. En ese orden, el Tribunal -con sentencia del 14 de junio de 2017- resolvió «confirmar integralmente el fallo del día 21-04-2014»3.
2.1. En consecuencia, el gestor promovió proceso ejecutivo ante el estrado a quo para que se libre mandamiento ejecutivo frente al municipio de Pereira por el valor de $511.435.012 más los intereses causados4. El Despacho cognoscente -con auto del 21 de abril de 2021- resolvió negar «la solicitud de mandamiento de pago por intereses de mora»5. Actuación contra la que el actor presentó remedio horizontal y, en subsidio vertical6. Por tanto, la citada autoridad –con proveído del 28 de junio de 2020- mantuvo su postura. Y concedió la alzada7.
2.2. El estrado colegiado -con resolución del 17 de enero de 2022- confirmó «el auto apelado de fecha 21-04-2021»8.
2.3. Así las cosas, el actor anota por vía de tutela que, el Tribunal «al escudarse… en que el procedimiento a seguir era del C. de Procedimiento Civil, [le] está vulnerando tajantemente [prerrogativas fundamentales] por cuanto…, al haber tomado como axioma esta interpretación traslada esa apreciación subjetiva para concluir… que en la sentencia de primer grado, “se omitió” referir lo vertido en el Art. 336 del C. de P. Civil», lo que denota una contradicción. Además, cuestiona que la sala consideró «no… viable la aplicación del Art. 399 del C. General del Proceso, por cuanto la normativa que venía aplicándose (C. de P. Civil) era totalmente diferente […]».
3. Solicita que se ordene al juez colegiado «proceda dentro del término que a bien tenga concedérsele, se pronuncie nuevamente sobre la decisión a tomar, de acuerdo con los lineamientos que hayan de corresponder».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal querellado mencionó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues transcurrió más de un año desde que se profirió la determinación cuestionada9. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira manifestó que no se vulneró «ningún derecho fundamental al promotor de esta acción»10. Asimismo, el municipio de Pereira solicitó que se nieguen las pretensiones, en la medida que «el actor no cumple con los requisitos jurisprudenciales generales de procedencia…»11.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión del auto proferido el 17 de enero de 2022, con la cual se confirmó la decisión de primer grado. Ello pues, aduce que no se aplicó el Código General del Proceso, norma vigente al momento de surtirse el trámite ejecutivo que promovió.
2. De entrada, esta Corporación advierte la improcedencia de la acción constitucional, pues no se atendió al requisito de inmediatez12. Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación de segundo grado el «17 de enero de 2022»13, y la presentación de la acción de tutela, el «9 de febrero de 2023»14. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida15. Sin que, al respecto, el actor haya probado que estaba inmerso en alguna de las causales de flexibilización -tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-16 que justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica17.
3. Con base en estas consideraciones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Archivo PDF «09Sentencia».
3 Archivo PDF «25Sentencia».
4 Archivo PDF «62DemandaEjecutiva».
5 Archivo PDF «80AutoNiegaMandamientoPago».
6 Archivo PDF «81RecursoReposicionApelacion».
7 Archivo PDF «84AutoResuelveRecurso».
8 Archivo PDF «14AutoResuelveRecurso».
9 Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2023.
10 Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2023.
11 Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2023.
12 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
13 Notificada por estado del 18 de enero de 2022.
14 Según se identifica del acta de reparto respectiva.
15 Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
16 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
17 Agréguese que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
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