STC1515 2023

FEBRERO

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STC1515-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1515-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00507-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Jairo  Lopretto Durán  contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira. Al trámite se vinculó a los intervinientes en  el proceso de expropiación  2012-00032-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y debido proceso. De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.  El municipio de Pereira demandó al aquí accionante con  el fin de que se estipule a su favor -por motivos de utilidad pública  e interés social- la expropiación del inmueble  denominado Jamaica –de propiedad del demandado-1.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira -con fallo del 21 de abril de 2014- dispuso  «decretar  la expropiación»  solicitada2.  Inconforme con ello, la pasiva interpuso recurso de apelación.  En ese orden, el Tribunal -con sentencia del 14 de junio de 2017-  resolvió «confirmar  integralmente el fallo del día 21-04-2014»3.  

2.1.  En consecuencia, el gestor promovió proceso ejecutivo ante el  estrado a  quo  para que se libre mandamiento ejecutivo frente al municipio de  Pereira por el valor de $511.435.012 más los intereses  causados4.  El Despacho cognoscente -con auto del 21 de abril de 2021- resolvió  negar «la  solicitud de mandamiento de pago por intereses de mora»5.  Actuación contra la que el actor presentó remedio  horizontal y, en subsidio vertical6.  Por tanto, la citada autoridad –con proveído del 28 de  junio de 2020- mantuvo su postura. Y concedió la alzada7.  

2.2.  El estrado colegiado -con resolución del 17 de enero de 2022-  confirmó «el  auto apelado de fecha 21-04-2021»8.  

2.3.   Así  las cosas, el actor anota  por vía de tutela que, el Tribunal «al  escudarse… en que el procedimiento a seguir era del C. de  Procedimiento Civil, [le] está vulnerando tajantemente  [prerrogativas fundamentales] por cuanto…, al haber tomado  como axioma esta interpretación traslada esa apreciación  subjetiva para concluir… que en la sentencia de primer grado,  “se omitió” referir lo vertido en el Art. 336 del  C. de P. Civil», lo  que denota una contradicción. Además, cuestiona que la  sala consideró «no…  viable la aplicación del Art. 399 del C. General del Proceso,  por cuanto la normativa que venía aplicándose (C. de P.  Civil) era totalmente diferente […]».  

3.  Solicita  que se ordene al juez colegiado «proceda  dentro del término que a bien tenga concedérsele, se  pronuncie nuevamente sobre la decisión a tomar, de acuerdo con  los lineamientos que hayan de corresponder».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

El  Tribunal querellado mencionó que no se cumplió con el  requisito de inmediatez, pues transcurrió más de un año  desde que se profirió la determinación cuestionada9.  Por su parte, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira  manifestó que no se vulneró «ningún  derecho fundamental al promotor de esta acción»10.  Asimismo,  el municipio de Pereira solicitó que se nieguen las  pretensiones, en la medida que «el  actor no cumple con los requisitos jurisprudenciales generales de  procedencia…»11.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad  cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el  tutelante, con ocasión del auto proferido el 17 de enero de  2022,  con la cual se confirmó la decisión de primer grado.  Ello pues, aduce que no se aplicó el Código General del  Proceso, norma vigente al momento de surtirse el trámite  ejecutivo que promovió.  

2.  De  entrada, esta Corporación advierte  la improcedencia de la acción constitucional, pues no se  atendió  al requisito de inmediatez12.  Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se  profirió la determinación de segundo grado el «17  de enero de 2022»13,  y la presentación de la acción de tutela, el «9  de febrero de 2023»14.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida15.  Sin que, al respecto, el actor haya probado que estaba inmerso en  alguna de las causales de flexibilización -tales  como interdicción, incapacidad física, minoría  de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-16  que  justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica17.  

3.  Con  base en estas consideraciones, se declarará improcedente el  amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Archivo          PDF «09Sentencia».  

3          Archivo PDF «25Sentencia».  

4          Archivo          PDF «62DemandaEjecutiva».  

5          Archivo          PDF «80AutoNiegaMandamientoPago».  

6          Archivo          PDF «81RecursoReposicionApelacion».  

7          Archivo          PDF «84AutoResuelveRecurso».  

8          Archivo          PDF «14AutoResuelveRecurso».  

9          Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de febrero de          2023.  

10          Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de febrero de          2023.  

11          Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de febrero de          2023.  

12          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

13          Notificada          por estado  del 18 de enero de 2022.  

14          Según se identifica del acta de reparto respectiva.  

15          Respecto          al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término          de caducidad para invocar la «protección          constitucional»,          sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente          prudencial»,          a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no          es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos          fundamentales de la persona».          En          ese orden, un reclamo que supere ese término desdice          abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este          instrumento.  

16          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

17          Agréguese que en          los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias          judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto,          con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica          y cosa juzgada          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.  

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