STC1519 2023

FEBRERO

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STC1519-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC1519-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00529-00  

(Aprobado en sesión  del veintidós de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Miguel Mendoza Veloza, quien  dice actuar como apoderado de Arístides Torijano, en contra de  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36  Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular al señor Diego María Montoya Sierra y a las  demás partes e intervinientes en el proceso de radicado  110013103036201600791.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido  proceso de quien dice representar, presuntamente conculcados por las  autoridades accionadas en el proceso referido.  

2. Del escrito de  tutela y la información verificada se establece que:  

2.1. En el Juzgado  36 Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso de  pertenencia instaurado por Arístides Torijano contra Diego  María Montoya Sierra, admitido el primero de marzo de 2017.  

2.2. En dicho  trámite, se dictó sentencia el 2 de marzo de 2020 y, en  sede de apelación, la Sala Séptima Civil del Tribunal  Superior de Bogotá anuló lo actuado a  partir del 6 de marzo de 2019, fecha en la que se notificó el  auto admisorio de la demanda a la curadora ad  litem  que se designó para las personas indeterminados.  

2.3.  Posteriormente, el apoderado del accionante solicitó la  nulidad del trámite, aduciendo que el litigio «LLEVA 5  AÑOS 9 MESES Y 28 DIAS SIN QUE HAYA SENTENCIA PONIENDO FIN»,  que el accionado no fue notificado, no contestó la demanda y  no se opuso, con lo cual se ha desconocido el término  contemplado en el artículo 121 del Código General del  Proceso, pues la demanda «fue presentada a reparto el  16-12-2016» y, por tanto, el plazo de un año para dictar  sentencia venció el 16 de diciembre de 2017.  

Subsidiariamente,  afirmó que el proceso debía declararse nulo desde el 15  de octubre de 2021, teniendo en cuenta que desde que el Tribunal  declaró la nulidad del fallo de primera instancia había  «transcurrido «UN AÑO DIEZ MESES Y 27 DIAS»,  sin que se hubiera zanjado la litis.  

2.4. El 9 de  noviembre de 2022, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá  negó lo solicitado, al considerar que «no se cumplen los  presupuestos establecidos en el artículo 121 del C.G.P.,  comoquiera que la vinculación del contradictorio se  materializo hasta el 5 de agosto del corriente año, luego, los  términos para dictar sentencia deben contabilizarse desde  dicha data».  

2.5. El 16 de  enero de 2023, la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la anterior decisión, porque «la  solicitud de nulidad estaba llamada al fracaso, al punto que  procedía, incluso, su rechazo de plano», pues la parte  actora «ha venido interviniendo en el proceso con posterioridad  a las fechas en que habría operado la nulidad de la que se ha  venido hablando», quedando saneada cualquier irregularidad.  

2.6. En criterio  del tutelante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en  falta de motivación, no fueron congruentes con los hechos  expuestos ni «CON LO RESUELTO POR EL INFERIOR»,  desconocieron el precedente de las Altas Cortes frente al artículo  121 del Código General del Proceso, no tuvieron en cuenta que  no se prorrogó la competencia para decidir, cuando el proceso  regresó del Tribunal, ni que han pasado 6 años sin que  el asunto haya sido resuelto.  

3. Con apoyo en lo  relatado, pidió que se ordene «resolver la prórroga  de competencia indefinida en la que está incursa la señora  juez» y, subsidiariamente, que se imponga decidir lo  correspondiente a «la duración del proceso (…)  que (…) lleva más de 6 años sin solución».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

El Juzgado 36  Civil del Circuito de Bogotá, hizo un breve recuento de las  actuaciones adelantadas en el proceso y defendió la legalidad  de su decisión, enfatizando que, no se materializó  ningún vicio que pudiera alterar la competencia para dirimir  en primera instancia el asunto objeto de litigio.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          pretende el tutelante que sea amparado el derecho fundamental de          Arístides Torijano, que considera vulnerado con ocasión          de          la providencia emitida el 16 de enero de 2023 por la Sala Civil          Unitaria del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá,          que confirmó la proferida por el Juzgado 36 Civil del          Circuito, en cuanto negó la nulidad invocada.  

2.  De entrada,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa.  

2.1.  Referente a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante». Al  respecto, esta Sala  ha establecido que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente,  la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Bajo  las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe  contener en forma clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción1.  

2.3.  En el presente asunto, el gestor pretende  la protección del derecho fundamental de Arístides  Torijano,  presuntamente vulnerado por  la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Como se observa,  el tutelante no es el titular de la garantía superior invocada  y no allegó poder especial válido para actuar en  representación de aquél, pues el documento aportado  no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de  la Ley 2213 de 2022 -antefirma, siempre que se otorgue mediante  mensaje de datos-,  en tanto no fue enviado por mensaje de datos, de manera que, en esas  condiciones, la antefirma no es suficiente para acreditar el mandato.  A lo anterior se suma que, aunque dicho escrito refiere los  accionados, no precisa el juicio a rebatir ni las  actuaciones concretas que se atacarían en tutela y, por tanto,  no es un poder especial, en los términos de la jurisprudencia  traída a colación.  Dicha circunstancia impide analizar el fondo del asunto.  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

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