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STC1519-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1519-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00529-00
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Miguel Mendoza Veloza, quien dice actuar como apoderado de Arístides Torijano, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al señor Diego María Montoya Sierra y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 110013103036201600791.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el proceso referido.
2. Del escrito de tutela y la información verificada se establece que:
2.1. En el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso de pertenencia instaurado por Arístides Torijano contra Diego María Montoya Sierra, admitido el primero de marzo de 2017.
2.2. En dicho trámite, se dictó sentencia el 2 de marzo de 2020 y, en sede de apelación, la Sala Séptima Civil del Tribunal Superior de Bogotá anuló lo actuado a partir del 6 de marzo de 2019, fecha en la que se notificó el auto admisorio de la demanda a la curadora ad litem que se designó para las personas indeterminados.
2.3. Posteriormente, el apoderado del accionante solicitó la nulidad del trámite, aduciendo que el litigio «LLEVA 5 AÑOS 9 MESES Y 28 DIAS SIN QUE HAYA SENTENCIA PONIENDO FIN», que el accionado no fue notificado, no contestó la demanda y no se opuso, con lo cual se ha desconocido el término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues la demanda «fue presentada a reparto el 16-12-2016» y, por tanto, el plazo de un año para dictar sentencia venció el 16 de diciembre de 2017.
Subsidiariamente, afirmó que el proceso debía declararse nulo desde el 15 de octubre de 2021, teniendo en cuenta que desde que el Tribunal declaró la nulidad del fallo de primera instancia había «transcurrido «UN AÑO DIEZ MESES Y 27 DIAS», sin que se hubiera zanjado la litis.
2.4. El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá negó lo solicitado, al considerar que «no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 121 del C.G.P., comoquiera que la vinculación del contradictorio se materializo hasta el 5 de agosto del corriente año, luego, los términos para dictar sentencia deben contabilizarse desde dicha data».
2.5. El 16 de enero de 2023, la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión, porque «la solicitud de nulidad estaba llamada al fracaso, al punto que procedía, incluso, su rechazo de plano», pues la parte actora «ha venido interviniendo en el proceso con posterioridad a las fechas en que habría operado la nulidad de la que se ha venido hablando», quedando saneada cualquier irregularidad.
2.6. En criterio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en falta de motivación, no fueron congruentes con los hechos expuestos ni «CON LO RESUELTO POR EL INFERIOR», desconocieron el precedente de las Altas Cortes frente al artículo 121 del Código General del Proceso, no tuvieron en cuenta que no se prorrogó la competencia para decidir, cuando el proceso regresó del Tribunal, ni que han pasado 6 años sin que el asunto haya sido resuelto.
3. Con apoyo en lo relatado, pidió que se ordene «resolver la prórroga de competencia indefinida en la que está incursa la señora juez» y, subsidiariamente, que se imponga decidir lo correspondiente a «la duración del proceso (…) que (…) lleva más de 6 años sin solución».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y defendió la legalidad de su decisión, enfatizando que, no se materializó ningún vicio que pudiera alterar la competencia para dirimir en primera instancia el asunto objeto de litigio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el tutelante que sea amparado el derecho fundamental de Arístides Torijano, que considera vulnerado con ocasión de la providencia emitida el 16 de enero de 2023 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito, en cuanto negó la nulidad invocada.
2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa.
2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción1.
2.3. En el presente asunto, el gestor pretende la protección del derecho fundamental de Arístides Torijano, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Como se observa, el tutelante no es el titular de la garantía superior invocada y no allegó poder especial válido para actuar en representación de aquél, pues el documento aportado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 -antefirma, siempre que se otorgue mediante mensaje de datos-, en tanto no fue enviado por mensaje de datos, de manera que, en esas condiciones, la antefirma no es suficiente para acreditar el mandato. A lo anterior se suma que, aunque dicho escrito refiere los accionados, no precisa el juicio a rebatir ni las actuaciones concretas que se atacarían en tutela y, por tanto, no es un poder especial, en los términos de la jurisprudencia traída a colación. Dicha circunstancia impide analizar el fondo del asunto.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.