STC1541 2023

FEBRERO

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STC1541-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC1541-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00578-00  

(Aprobado en sesión  del veintidós de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Elsa Marina León  Martínez contra la Sala de Familia de Decisión  Unipersonal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular a Marco Alipio Medina Reyes y  al Juzgado Veinte de Familia del Circuito de esta ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora,  mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada en el  incidente de partición adicional tramitado en el juicio de  liquidación de sociedad conyugal de radicado  11001311002020160019801.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos:  

2.1. El 8 de  febrero de 2017 se disolvió el matrimonio celebrado entre  Marco Alipio Medina Reyes y la tutelante y, en el trámite  seguido a continuación, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá  aprobó la partición de la sociedad conyugal el 16 de  mayo de 2018.  

2.2. El señor  Medina Reyes solicitó una partición adicional,  presentando como única partida la casa identificada con el FMI  50C-408236, frente a lo cual la aquí actora objetó que  no se trataba de un bien social.  

2.3. En audiencia  del 7 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró no  probada la objeción, aprobó el inventario adicional,  decretó la partición y condenó en costas a la  demandada, entre otros, decisión que fue apelada por la señora  León Martínez.  

2.4. El 14 de  marzo de 2022, la gestora pidió la nulidad de la actuación  procesal surtida desde el 7 de marzo de 2022, con fundamento en las  causales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del  Proceso, «por haberse aportado la prueba extemporáneamente;  (…) a través de mensaje electrónico el día  7 de marzo, a las 8:02», la cual fue rechazada, por  extemporánea, el 31 de marzo siguiente, decisión que, a  su vez, fue apelada por ella.  

2.5. El 31 de mayo  de 2022, la Corporación accionada confirmó la  providencia del 7 de marzo anterior -que declaró no probada la  objeción- y, el 13 de junio siguiente, negó la adición  solicitada frente a dicha decisión.  

2.6. El 16 de  agosto de 2022, el a  quo  agregó a las diligencias el anterior proveído y ordenó  a la Secretaría que realizara la correspondiente liquidación  de costas.  

2.7. El 30 de  septiembre de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó el rechazo de la nulidad planteada.  

3. La actora  censura el proveído emitido por la Sala accionada el 31 de  mayo de 2022, en síntesis, porque el demandante no demostró  que el bien en disputa hubiera entrado como activo de la sociedad  conyugal a título oneroso, esto es, no acreditó que  pagó el precio del inmueble, para que, de esta forma,  procediera la partición, carga que le había impuesto el  Juzgado y que no cumplió, razón por la cual no estaba  legitimado en la causa por activa.  

4. Conforme a lo  relatado, la tutelante solicita que se deje sin efectos el auto el 31  de mayo de 2022 y se declare impróspera la pretensión  del señor Medina Reyes.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La          Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá          y el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad remitieron el          expediente cuestionado.  

            

2. Quien          dijo ser apoderada de Marco Alipio Medina reyes solicitó          denegar la tutela por improcedente, bajo los argumentos planteados          en el proceso de origen.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión del          auto proferido por el Tribunal convocado el 31 de mayo de 2022, que          confirmó la decisión emitida en audiencia del 7 de          marzo anterior, mediante la cual se declaró no probada la          objeción por ella presentada en el trámite de          partición adicional en el proceso 2016-00198-01.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado frente al auto del 31 de mayo de 20221,  en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez, dado que a la fecha de presentación de la tutela,  13  de febrero de 2023, se había superado el término de  seis meses que se ha considerado razonable para promover esta  acción2.  

Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»3.  

Bajo ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía, pues, aunque la actora  argumenta que el auto de obedecimiento al superior se dictó el  16 de agosto de 2022 y que la nulidad propuesta se definió el  30 de septiembre siguiente, lo cierto es que, como se ha definido  jurisprudencialmente, dichas actuaciones no eran indispensables para  acudir a la acción de tutela, dado que la providencia  atacada estaba ejecutoriada (CSJ STC10774-2022,  CSJ STC7234-2022).  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuya          adición se negó el 13 de junio de 2022, decisión          notificada por estado electrónico del 14 de junio siguiente.  

2          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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