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STC1541-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1541-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00578-00
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Elsa Marina León Martínez contra la Sala de Familia de Decisión Unipersonal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a Marco Alipio Medina Reyes y al Juzgado Veinte de Familia del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada en el incidente de partición adicional tramitado en el juicio de liquidación de sociedad conyugal de radicado 11001311002020160019801.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos:
2.1. El 8 de febrero de 2017 se disolvió el matrimonio celebrado entre Marco Alipio Medina Reyes y la tutelante y, en el trámite seguido a continuación, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá aprobó la partición de la sociedad conyugal el 16 de mayo de 2018.
2.2. El señor Medina Reyes solicitó una partición adicional, presentando como única partida la casa identificada con el FMI 50C-408236, frente a lo cual la aquí actora objetó que no se trataba de un bien social.
2.3. En audiencia del 7 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la objeción, aprobó el inventario adicional, decretó la partición y condenó en costas a la demandada, entre otros, decisión que fue apelada por la señora León Martínez.
2.4. El 14 de marzo de 2022, la gestora pidió la nulidad de la actuación procesal surtida desde el 7 de marzo de 2022, con fundamento en las causales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, «por haberse aportado la prueba extemporáneamente; (…) a través de mensaje electrónico el día 7 de marzo, a las 8:02», la cual fue rechazada, por extemporánea, el 31 de marzo siguiente, decisión que, a su vez, fue apelada por ella.
2.5. El 31 de mayo de 2022, la Corporación accionada confirmó la providencia del 7 de marzo anterior -que declaró no probada la objeción- y, el 13 de junio siguiente, negó la adición solicitada frente a dicha decisión.
2.6. El 16 de agosto de 2022, el a quo agregó a las diligencias el anterior proveído y ordenó a la Secretaría que realizara la correspondiente liquidación de costas.
2.7. El 30 de septiembre de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el rechazo de la nulidad planteada.
3. La actora censura el proveído emitido por la Sala accionada el 31 de mayo de 2022, en síntesis, porque el demandante no demostró que el bien en disputa hubiera entrado como activo de la sociedad conyugal a título oneroso, esto es, no acreditó que pagó el precio del inmueble, para que, de esta forma, procediera la partición, carga que le había impuesto el Juzgado y que no cumplió, razón por la cual no estaba legitimado en la causa por activa.
4. Conforme a lo relatado, la tutelante solicita que se deje sin efectos el auto el 31 de mayo de 2022 y se declare impróspera la pretensión del señor Medina Reyes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad remitieron el expediente cuestionado.
2. Quien dijo ser apoderada de Marco Alipio Medina reyes solicitó denegar la tutela por improcedente, bajo los argumentos planteados en el proceso de origen.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto proferido por el Tribunal convocado el 31 de mayo de 2022, que confirmó la decisión emitida en audiencia del 7 de marzo anterior, mediante la cual se declaró no probada la objeción por ella presentada en el trámite de partición adicional en el proceso 2016-00198-01.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado frente al auto del 31 de mayo de 20221, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que a la fecha de presentación de la tutela, 13 de febrero de 2023, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción2.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues, aunque la actora argumenta que el auto de obedecimiento al superior se dictó el 16 de agosto de 2022 y que la nulidad propuesta se definió el 30 de septiembre siguiente, lo cierto es que, como se ha definido jurisprudencialmente, dichas actuaciones no eran indispensables para acudir a la acción de tutela, dado que la providencia atacada estaba ejecutoriada (CSJ STC10774-2022, CSJ STC7234-2022).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cuya adición se negó el 13 de junio de 2022, decisión notificada por estado electrónico del 14 de junio siguiente.
2 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.