STC1544 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1544-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC1544-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-00354-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Reynaldo Pascual  Villalba Alarcón y Argenida María Hernández Díaz  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la  Alcaldía de Turbo -Antioquia-. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso  de radicado 2015-02106-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores procuran la salvaguarda de los derechos fundamentales a  la integridad personal y seguridad individual y colectiva,  presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 9 de marzo de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia profirió  sentencia a favor de Reynaldo Pascual Villalba Alarcón y  Argenida María Hernández Díaz, representante de  la sucesión de Manuel Gregorio Hernández Soto, en la  que se accedió a la restitución de los predios  denominados “No hay como Dios” y “Alto Bonito”  y se impartieron algunas órdenes a la Alcaldía de Turbo  -Antioquia-, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, entre otros, para ejecutar el fallo.  

2.2.  Frente a dicha decisión judicial, los tutelantes afirman que  la entrega de los inmuebles se «materializó solo hasta  septiembre de 2021 […] desde entonces hemos hecho peticiones  […] manifestando nuestra intención firme de retornar y  que para ello es necesario y de forma inmediata la construcción  de albergue temporal provisional, mientras se materializa el subsidio  de vivienda social rural».  

2.3.  Sostienen que la sentencia que dispuso la restitución de los  inmuebles impartió órdenes que debe cumplir la Alcaldía  de Turbo y que, a pesar de que han transcurrido más de dos  años del fallo, de haber presentado varios derechos de  petición y de que el Tribunal dictaminó, «mediante  Auto Pos-fallo N° 40 del 29 de junio de 2022, la necesidad  URGENTE de priorizarnos para un subsidio de vivienda […] nos  sentimos defraudados, huérfanos del Estado por la  incompetencia del ente territorial para cumplir […] la medida  de albergue temporal […] eludiendo totalmente su  responsabilidad y cumplimiento».  

2.4.  Aseguran que, aunque existe un fallo favorable a sus intereses,  persiste la vulneración de sus prerrogativas fundamentales,  por lo que piden la «actuación pronta, urgente del  Estado en cabeza del alcalde de Turbo, quien […] es el  competente para accionar».  

3.  Conforme a lo antelado, instaron ordenar: (i) el otorgamiento de un  albergue temporal; (ii) en coordinación con la Alcaldía  de Turbo, la UAEGRTD y la UARIV asignar «todo tipo de ayudas  económicas, y que nos incluyan en planes y programas  productivos a los cuales seamos merecedores»; y (iii) al ente  territorial que «con la fuerza pública nos brinden […]  seguridad y el acompañamiento necesario».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia alegó su  falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la  queja de los accionantes se dirige exclusivamente contra la Alcaldía  de Turbo; además, advirtió que si los actores «deseaban  en alguna forma la intervención […] debieron acudir  previamente al proceso […] de conformidad en lo dispuesto con  el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011».  

De  otro lado, resaltó que, en el ordinal décimo cuarto de  la sentencia de 9 de marzo de 2020, literal b, se impartieron órdenes  supeditadas a varias condiciones, entre estas, el cumplimiento de los  requisitos establecidos en la ley para acceder al subsidio de  vivienda, por lo que el Ministerio de Vivienda «realizó  investigación en la que determinó que no hay lugar a su  otorgamiento […] por cuanto los involucrados no están  habilitados al ser propietarios de otros inmuebles». Frente a  la atención humanitaria de emergencia, dispuso que esta debe  proveerse por la UARIV, «de acuerdo con el grado de necesidad y  urgencia respecto de su subsistencia mínima».  

2.  El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad para la  Atención  y Reparación Integral de  las Víctimas, la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y las Agencias Nacionales  de Hidrocarburos y de Tierras alegaron falta de legitimación  en la causa.  

3.  La Unidad para la Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas indicó que ha gestionado lo pertinente al  cumplimiento del fallo y que, en todo caso, los accionantes cuentan  con otros medios de defensa ante el Tribunal.  

4.  La Procuraduría 20 Judicial de Restitución de Tierras  afirmó que sí se han realizado las actuaciones  necesarias para acatar la sentencia de restitución y que,  según lo informado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, los actores no cumplen los requisitos para acceder al  auxilio de vivienda, de manera que no hay vulneración alguna.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los gestores reclaman por la falta de cumplimiento del fallo  proferido por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia  y pretenden que se acate lo relativo al albergue temporal,  las ayudas económicas e inclusión en los planes y  programas productivos, de conformidad con lo dispuesto en la  providencia del 9 de marzo de 2020.  

2.  Frente a lo planteado, cabe recordar que esta no es una instancia  para resolver los asuntos que deben exponerse ante el juez natural y  decidirse por este, según lo indicado en la normativa que  regula los procesos de restitución de tierras (parágrafo  1º del artículo 91 y artículo 102 de la Ley 1448  de 2011).  

2.1.  Ahora bien, en el sub  examine, se  observa que el Tribunal accionado ha realizado diversas actuaciones  tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia referida,  como  se desprende de las órdenes impartidas en las siguientes  providencias:  

Auto  del 26 de noviembre de 2021: se  ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas (Dirección  Territorial Antioquia), a la Unidad Administrativa para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y al Alcalde del  Municipio de Turbo garantizar  un albergue provisional  a Reynaldo Pascual Villalba Alarcón y su núcleo  familiar, beneficiados con la restitución del predio  denominado “No hay como Dios”, hasta  que se ejecute el respectivo subsidio de vivienda.  

Igualmente,  COORDINAR previa evaluación de las circunstancias  socioeconómicas del señor Villalba Alarcón y su  familia, el  otorgamiento de ayudas y la inclusión en los programas de los  que puedan resultar merecedores  en razón de la situación en la que se encuentran con  ocasión de los hechos que concitan nuestra atención en  estos momentos. […] siendo una función propia de la  Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas […] involucrando a todas las  entidades que por razón de sus funciones resulte indispensable  incluir en el proceso de atención, asistencia y reparación.  

2.  En materia de seguridad […] es  imperativo que se desplieguen actividades encaminadas a garantizar el  efectivo retorno y permanencia de los beneficiados  […] por  lo que se debe CONVOCAR a un comité extraordinario de  seguridad dirigido por el Alcalde de Turbo […] quien impartirá  sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de  Policía, o de quien haga sus veces, contando principalmente  con la participación de la Policía Nacional y del  Ejército Nacional, a fin de establecer estrategias robustas de  seguridad para la vereda Puya Arriba del corregimiento de san José  de Mulatos del municipio de Turbo (Antioquia) en donde se ubican los  predios “NO HAY COMO DIOS y ALTO BONITO”  

[…]  EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas para que postule a los  favorecidos con la restitución de manera prioritaria ante la  entidad encargada del otorgamiento del subsidio  de vivienda rural  […]  1.  

Auto  29 de junio de 2022:  ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas (Dirección  Territorial Apartadó) revisar si en los predios que han  ingresado y que administra el Fondo de la UAEGRTD existe alguno que  se encuentre en el sector donde se localizan los predios “No  hay como Dios” y “Alto Bonito”, que  pueda servir como vivienda y ser entregado temporalmente en comodato  a los restituidos a modo de albergue temporal, mientras que se  ejecuta el subsidio de vivienda  que se encuentra en trámite.  

(ii)  ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y al Alcalde del  Municipio de Turbo revisar si dentro del sector en el que se ubican  los predios restituidos cuentan con inmuebles que estén  sirviendo de albergue  temporal donde se pudiere ubicar a los restituidos,  o desde sus responsabilidades y competencias verificar que opciones  existen para el otorgamiento de la medida fijada […] realizar  por parte de la UARIV una caracterización socioeconómica  de aquéllos, tendiente a verificar de que ayudas, planes y  programas pudieren ser merecedores, pues este nuevo hecho ha impedido  que se materialice la reparación de la que resultaron  beneficiados prolongándose los efectos causados por el  conflicto armado a causa del flagelo del desplazamiento forzado.  

(iii)  ORDENAR al Alcalde del Municipio de Turbo que cite y coordine una  reunión de concertación en  torno a la ejecución de la medida de albergue temporal  […] convocando a las Unidades Administrativas responsables del  cumplimietno de la orden y a la fuerza pública […]  elaborando un  cronograma de actividades en el que se fijen las responsabilidades de  los participantes, teniendo en cuenta que la solución de  albergue temporal debe quedar materializada máximo en dos (2)  meses […]  2.  

Auto  7 de septiembre de 2022:  teniendo  en cuenta las funciones […] de cargo de la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas se ORDENA a dicha entidad que realice  las acciones concretas necesarias para  que se materialice la medida de albergue temporal  ordenada en auto 094 del 26 de noviembre de 2021 para lo cual se les  concede un término de diez (10) días.  

Con  respecto a las medidas de atención humanitaria de emergencia  indicó que a Reinaldo Pascual Villalba Alarcón le fue  realizada caracterización socioeconómica que arrojó  carencia leve en el componente de subsistencia mínima por lo  cual se le decidió otorgarle al hogar del beneficiario, “(01)  giro por valor de $ 380.000.oo (trescientos ochenta mil pesos M/cte.)  el cual ya fue cobrado el día 17 de julio de 2022, en el  municipio de Montería – Córdoba por lo que con  posterioridad a la pérdida de vigencia de la medición,  este hogar será sujeto nuevamente del proceso de  identificación de carencias […] garantizándole  así, la continuidad en el apoyo Estatal, a fin de lograr la  superación de la situación de vulnerabilidad del hogar  víctima”.  

En  relación con Argenida María Hernández Díaz  realizado el proceso de medición de carencias el 25 de julio  de 2022, arrojó como resultado que el hogar no presenta  carencias en los componentes de subsistencia mínima, por lo  cual se le otorgó al jefe de hogar un giro de Ayuda  Humanitaria (Connacional víctimas en el exterior por haber  acreditado que ha vivido 14 meses en el Perú), cobrado el 25  de mayo de 2022, por valor de $ 580.000.oo (quinientos ochenta mil  pesos M/cte.) equivalentes a 1.74 SMLMV, ayuda que le será  suministrada por cuatro meses y solo hasta concluido este término,  la beneficiaria podrá solicitar una nueva entrega de Atención  Humanitaria que tiene como fin acompañamiento al retorno del  exterior a Colombia.  

[…]  desde el momento en que la UAEGRTD priorizó a los restituidos  para la asignación de un subsidio de vivienda ante la entidad  otorgante, en el primer caso van 7 meses en el otro ya van más  de 9 meses, y a la fecha no se tienen noticias de su otorgamiento;  por lo que imperativo resulta ORDENAR al Ministerio de Vivienda  Ciudad y Territorio que informe el estado actual del trámite  de asignación de los referidos subsidios de vivienda conforme  con lo dispuesto en la sentencia emitida en este asunto3.  

Auto  3 de febrero de 2023:  frente  al trámite del señor Villalba Alarcón se  confirma que no se encuentra habilitado para acceder al subsidio de  vivienda, se materializará la siguiente orden:  

Dejar  sin efecto  la medida de albergue temporal ordenada en auto 094 del 26 de  noviembre de 2021, comoquiera que se definió por parte de la  entidad otorgante que los restituidos no se encuentran habilitados  para acceder al subsidio de vivienda a lo cual se halla condicionado  su otorgamiento por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011…  

no  existen en este momento factores que impidan el uso y goce los  predios, conforme con lo conocido y los informes más  recientes5 se tiene que se vienen ejecutando satisfactoriamente los  proyectos productivos, encontrándose garantizado el principio  de progresividad, que fija que la Ley 1448 de 2011…  

4.  PÓNGASE  en conocimiento la respuesta ofrecida por el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio respecto del no otorgamiento de subsidios de  vivienda a favor de los restituidos en este asunto, al no estar  habilitados para ello…  

5.  ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas […] (i) Socializar  con los restituidos […] la respuesta negativa emitida por el  Ministerio de Vivienda […]  (iii) Informar  los avances y estado actual de los proyectos productivos  implementados en cumplimiento de la sentencia emitida en este proceso  (Se  subraya).  

2.2.  Tales actuaciones evidencian que la Corporación judicial que,  por disposición de la Ley 1448 de 2011, tiene a su cargo  dictar las  medidas necesarias para garantizar el uso, goce y disposición  de los bienes por parte de los despojados y la seguridad para sus  vidas, su integridad personal y la de sus familias, ha  adelantado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las  órdenes proferidas en el fallo del 9 de marzo de 2020, pues,  como acaba de verse, ha formulado distintos requerimientos a la  Alcaldía de Turbo, a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, a fin de que articulen sus acciones con miras al  otorgamiento de un albergue provisional, subsidios de vivienda y  ayudas económicas, así como la inclusión en  programas de atención, asistencia, protección y  reparación, y el pasado 3 de febrero emitió órdenes  adicionales, particularmente, poniendo en conocimiento de las  víctimas algunas de las situaciones evidenciadas en torno a  esas peticiones, tales como que no están habilitados para  acceder a algunos beneficios, por ser propietarios de otros predios.  

2.3.  Así las cosas, como las gestiones posteriores al fallo del 9  de marzo de 2020 sí se han ejecutado y la falta de asignación  del subsidio de vivienda obedece a una situación objetiva, que  en modo alguno puede catalogarse como irrazonable, pues, por el  contrario, acoge la normativa y los principios superiores en torno a  esa clase de subsidios, la salvaguarda propuesta no se abre paso.  

3.  Por lo anterior, se negará la tutela.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, NEGAR  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf 152          ítem 094 AUTO 26 NOVIEMBRE 2021. Expediente digital.  

2          Pdf ítem          175 Auto pos-fallo 40 de 29 de junio de 2022. Expediente digital.  

3          Pdf ítem          192 AUTO N° 068 de 7 de septiembre de 2022. Expediente digital.  

      

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