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STC610-2023
Magistrada ponente
STC610-2023
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00208-01
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Myriam Oliva Lesmez Castañeda le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00042.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, para que se ordenara decretar la nulidad de todo lo actuado en la causa de la referencia.
En compendio adujo que el juzgado censurado se tramita el juicio ejecutivo que en su contra y de Silvia Vanessa Barrera Lesmez incoó el Banco Agrario, el cual tuvo lugar por el incumplimiento de la obligación nº 725086200089368 contenida en el pagaré nº 08620610004351.
Indicó que Silvia Vanessa suscribió a favor de la entidad bancaria el pagaré nº 0862206100004071 de 3 de agosto de 2015, con el que respaldaba el mutuo nº 725086200085038 por la suma de $27.000.000; no obstante, el 25 de octubre de 2022 canceló la totalidad de lo debido, quedando a paz y salvo.
Precisó que el auto que dispuso seguir adelante con el cobro, «no guarda relación con las pruebas que se encuentran arrimadas en el expediente, solicitando de esta manera se repongan las decisiones proferidas».
Señaló que el estrado convocado no hizo control de legalidad, pues «omitió la aceptación de la señora SILVIA VANESA BARERA LESMEZ, en calidad de deudora del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.AS del pagaré 0862206100004071 de fecha 3 de agosto de 2015, donde se respalda la obligación No. 725086200085038, por la suma de $27.000.000», lo que en su sentir demuestra el pago de la adeudado.
Arguyó que las notificaciones no fueron entregadas de manera positiva, por lo que debieron emplazarlas, para luego asignarles un curador ad litem, empero, ello no ocurrió.
Agregó que también se desconoció el principio de publicidad del remate, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código General del Proceso, ya que, se permitió hacer la publicación de este en un canal regional «afincando la vulneración».
Sostuvo que fue despojada de su inmueble y no pudo ejercer su «defensa técnica y material», contando hoy con una sentencia condenatoria en su contra.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa allegó link de acceso al expediente y, afirmó, que las demandadas «fueron notificadas en debida y legal forma, ya que se entregó y recibió tanto el citatorio como la notificación por aviso que establecen los artículos 291 y 292 del C.G.P., en la dirección relacionada en la demanda, sin que las demandadas, comparecieran a realizar ninguna defensa de sus intereses»
También, que la promotora ignora que el «Art. 450 del C.G.P, prevé tal publicación en un periódico de amplia circulación en la localidad o en su defecto en otro medio masivo que señale el juez; nótese como en el proceso mediante auto de fecha 14 de julio del año en curso, a fin de garantizar la publicación del remate no solo se dispuso que fuera en un periódico virtual, sino también en la Radiodifusora la Voz de Garagoa; por lo que se propendió por la publicación del remate. Ahora bien, en gracia de discusión, recuérdese que en el inciso 3 del Art.452 consagra como oportunidad para alegar cualquier irregularidad que pueda afectar la validez del remate, hasta antes de la adjudicación de bienes, lo que no sucedió en el presente caso».
El Banco Agrario se opuso al resguardo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
2.- Replicó la precursora con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que:
«el fallo del a quo no se ajusta a los hechos, antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos impetrados, invocados y vulnerados, donde el legislador no se detuvo a determinar la naturaleza de las obligaciones, pues la administración de justicia no puede patrocinar la desidia y negligencia de las corporaciones bancarias, en el caso concreto la naturaleza del asunto son dos obligaciones las cuales no son adyacentes. La primera es un crédito hipotecario con garantía real fechado del año 2011 y la otra es un crédito de consumo del tres de agosto de 2015. Fechas y circunstancias donde se evidencia que desde el año 2011 no se tomaron las acciones correspondientes si se dio el incumplimiento (…).
Al respeto debe decirse que la accionantes, no se hicieron parte del proceso por lo que no se podían objetar cualquier decisión y más aún en la adjudicación de remate, por lo que está en un estado de indefensión manifiesta a no como lo argumenta el Juzgado de Primer grado que hay carencia del objeto, reiterando que la entidad accionada omite el control de legalidad y ordena seguir adelante pese a los vicios del proceso».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda.
Se hace tal aseveración, en razón a que, si la gestora discute que no fue debidamente llamada al litigio, debe y puede acudir ante el iudex natural a exponer sus inconformidades, aduciendo la causal de «indebida notificación o integración del contradictorio prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, al tenor del inciso 2 del canon 134 íb. es posible alegar también en la «diligencia de entrega» o mediante el recurso de revisión, en tanto, es a aquel a quien corresponde dirimir el asunto, ya que este medio tuitivo no es un «mecanismo alterno o subsidiario de defensa».
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) -STC3492-2021 y STC896-2022-.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS