STC610 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC610-2023

        

Magistrada  ponente  

STC610-2023  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00208-01  

(Aprobado en Sesión de  primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de diciembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  en la tutela que Myriam Oliva Lesmez Castañeda le  instauró al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, extensiva a  los demás intervinientes en  el consecutivo 2018-00042.  

ANTECEDENTES  

1.- La gestora, a  través de apoderado, invocó la protección de los  derechos al debido proceso y defensa, para que se ordenara decretar  la nulidad de todo lo actuado en la causa de la referencia.  

En compendio  adujo que el juzgado censurado se tramita el juicio ejecutivo que en  su contra y de Silvia Vanessa Barrera Lesmez incoó el Banco  Agrario, el cual tuvo lugar por el incumplimiento de la obligación  nº 725086200089368  contenida en el pagaré nº  08620610004351.  

Indicó que  Silvia  Vanessa suscribió a favor de la entidad bancaria el  pagaré nº 0862206100004071 de 3 de agosto de 2015, con el  que respaldaba el mutuo nº 725086200085038 por la suma de  $27.000.000; no obstante, el 25 de octubre de 2022 canceló la  totalidad de lo debido, quedando a paz y salvo.  

Precisó  que el auto  que dispuso seguir adelante con el cobro, «no  guarda relación  con las pruebas que se encuentran arrimadas en el expediente,  solicitando de esta manera  se repongan las  decisiones proferidas».  

Señaló  que el estrado convocado no hizo control de legalidad, pues «omitió  la aceptación de la señora SILVIA VANESA  BARERA LESMEZ, en  calidad de deudora del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.AS del  pagaré  0862206100004071 de fecha 3 de agosto de 2015, donde se respalda la  obligación No.  725086200085038,  por la suma de $27.000.000», lo  que en su sentir demuestra el pago de la adeudado.  

Arguyó que  las notificaciones no fueron entregadas de manera positiva, por lo  que debieron emplazarlas, para luego asignarles un curador ad  litem,  empero, ello no ocurrió.  

Agregó que  también se desconoció el principio de publicidad  del  remate, de conformidad con lo establecido en el artículo 450  del Código General del Proceso, ya que, se permitió  hacer la publicación de este en un canal regional «afincando  la vulneración».  

Sostuvo que fue  despojada de su inmueble y no pudo ejercer su «defensa  técnica y material», contando  hoy con una sentencia condenatoria en su contra.  

2.- El Juzgado  Civil del Circuito de Garagoa allegó link de acceso al  expediente y, afirmó, que las demandadas «fueron  notificadas en debida y legal forma, ya que se entregó y  recibió tanto el citatorio como la notificación por  aviso que establecen los artículos 291 y 292 del C.G.P., en la  dirección relacionada en la demanda, sin que las demandadas,  comparecieran a realizar ninguna defensa de sus intereses»  

También,  que la promotora ignora que el «Art.  450 del C.G.P, prevé tal publicación en un periódico  de amplia circulación en la  localidad o en su  defecto en otro medio masivo que señale el juez;  nótese como en el proceso mediante auto de fecha 14 de julio  del año en curso, a fin de garantizar la publicación  del remate no solo se dispuso que fuera en un periódico  virtual, sino también en la Radiodifusora la Voz de Garagoa;  por lo que se propendió por la publicación del remate.  Ahora bien, en gracia de discusión, recuérdese que en  el inciso 3 del Art.452 consagra como oportunidad para alegar  cualquier irregularidad que pueda afectar la validez del remate,  hasta antes de la adjudicación de bienes, lo que no sucedió  en el presente caso».  

El Banco Agrario  se opuso al resguardo.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó  el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.  

2.-  Replicó  la precursora con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando  que:  

«el fallo del a quo no  se ajusta a los hechos, antecedentes que  motivaron  la tutela, ni a los derechos impetrados, invocados y vulnerados,  donde el legislador no se detuvo a determinar la naturaleza de las  obligaciones, pues la administración de justicia no puede  patrocinar la  desidia y  negligencia de las corporaciones bancarias, en el caso concreto la  naturaleza  del asunto son dos obligaciones las cuales no son adyacentes.  La primera  es un crédito hipotecario con garantía real fechado del  año  2011 y la  otra es un crédito de consumo del tres de agosto de 2015.  Fechas y circunstancias donde se evidencia que desde el año  2011 no se tomaron las acciones correspondientes si se dio el  incumplimiento (…).  

Al respeto debe decirse que  la accionantes, no se hicieron parte del proceso por lo que no se  podían objetar cualquier decisión y más aún  en la adjudicación de remate, por lo que está en un  estado de indefensión manifiesta a no como lo argumenta el  Juzgado de Primer grado que hay carencia del objeto, reiterando que  la entidad accionada omite el control de legalidad y ordena seguir  adelante pese a los vicios del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado,  por  no  satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad»  que impera en esta senda.  

Se hace tal  aseveración, en razón a que, si  la gestora discute que no fue debidamente llamada al litigio,  debe y puede acudir ante el iudex  natural a exponer sus inconformidades, aduciendo la causal de  «indebida  notificación o integración del contradictorio  prevista  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, al tenor del inciso 2 del canon 134 íb.  es posible alegar también en la «diligencia  de entrega»  o mediante el recurso de revisión, en tanto, es a aquel a  quien corresponde dirimir el asunto, ya que  este medio tuitivo no  es un «mecanismo  alterno o subsidiario de defensa».  

Sobre  dicho tópico, esta Sala ha esbozado,  que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)  -STC3492-2021 y STC896-2022-.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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