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STC740-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC740-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00452-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Juan Diego Naranjo Gutiérrez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, William González Betancurth, Claudia Patricia Rayo Londoño, Marcela y Catalina Naranjo Hernández, Mariana Naranjo Gutiérrez y Juan Jacob Naranjo Orozco, y citados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00036.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, por la muerte de su progenitor, convino con dos de sus hermanas que éstas administrarían los inmuebles de la herencia ubicados en Manizales y Chiquinquirá, y él los situados en Pereira, entre estos el de matrícula inmobiliaria número 290-154763.
Agregó que por decisión de las mencionadas herederas se inició trámite de sucesión intestada que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, radicado 2009-00248, en el que dentro de la masa sucesoral se encuentra el mencionado inmueble.
Señaló que desde el 2010, celebró contrato de arrendamiento por el término de un año, en el que se fijó un canon mensual de $2.400.000 que se debía consignar en su cuenta de ahorros, negocio que tuvo varias prorrogas automáticas, inmueble que ocupó el arrendatario por espacio de 10 años sin pagar arrendamiento, porque el bien no pudo ser embargado en el juicio sucesorio debido a que estaba afectado a vivienda familiar, razón por la que el arrendatario siguió disfrutándolo, y por virtud de requerimientos efectuados por herederos ante el Juez de Familia, se logró el pago de algunos cánones de arrendamiento.
Añadió que fue autorizado para que adelantara trámites inherentes para recuperar frutos de los bienes, entre estos las mentadas rentas, razón por la que presentó proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, y en el que se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución.
Resaltó que, mediante auto de 17 de mayo de 2022, se autorizó el pago de títulos a la apoderada judicial del accionante, y se retiraron algunos dineros que fueron consignados en el proceso de sucesión.
Explicó que, el 31 de agosto de 2022 el Juzgado accionado dejó sin efecto la anterior providencia, con fundamento en que el inmueble se encontraba embargado y secuestrado por cuenta de la sucesión, y resolvió ordenar que se continuara realizando el pago de los depósitos, en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales.
Sostuvo que el Juzgado accionado se extralimitó en sus funciones, y le vulneró el debido proceso, porque la providencia que se dejó sin efecto estaba en firme, y además no era aceptable que a motu proprio decidiera el destino de los dineros recaudados, atendiendo la naturaleza del proceso ejecutivo, siendo el accionado el llamado a entregar en ese proceso.
Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y en auto de 5 de octubre de 2022 se mantuvo la decisión y no se concedió la alzada.
Finalmente, indicó que requirió que le fueran devueltos los dineros pagados por honorarios y agencias en derecho, y en providencia de 27 de octubre de 2022 el Juzgado accionado revolvió que no eran nuevas decisiones.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «Ordenar a la Juez de Conocimiento que retrotraiga el auto de fecha 17 de mayo de 2022, el cual ordeno la entrega de los títulos a la apoderada judicial del aquí acciónate y dejar en firme dicha providencia en todos sus ítems».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil de Familia, manifestó que adelanta el proceso de sucesión radicado 2009-00248, respecto del inmueble referido, en donde mediante auto de 26 de septiembre de 2022, ordenó que los dineros que se hubiesen embargado en el proceso ejecutivo hacían parte de la masa herencial y debían seguir convirtiéndose a ese despacho.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, manifestó que en el proceso ejecutivo cuestionado libró mandamiento de pago, y profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución.
Informó que, en auto de 31 de agosto de 2022, ordenó que se siguiera realizando el pago o conversión de títulos judiciales al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, teniendo en cuenta que el inmueble referido por el accionante, se encontraba embargado y secuestrado por ese despacho, razón por la cual, perdía efectos lo dispuesto en auto de 17 de mayo de 2022.
3. Catalina y Marcela María Naranjo Hernández, herederas reconocidas dentro del proceso de sucesión, refirieron no haber autorizado al accionante para adelantar el proceso ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo atendiendo que el despacho accionado en las providencias censuradas actuó dentro de los límites establecidos en el estatuto procesal, en orden a sanear una irregularidad que advirtió en el proceso, además motivó su decisión con suficiencia.
Sostuvo que el accionado explicó con claridad que el asunto es un proceso ejecutivo en favor de la sucesión de Diego Naranjo Pérez, para recuperar unas acreencias de uno de sus bienes, y, por tanto, era correcto convertir los depósitos judiciales al Juzgado de Familia y para el proceso en que se tramita dicho juicio, y no entregárselos a uno de los herederos, porque es en ese trámite donde debe distribuirse la masa herencial del causante.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante insistiendo en que las decisiones censuradas fueron extra petita, al punto que se negó conceder el recurso de apelación porque no están enmarcadas como fundamento para los recursos, y porque no existió motivación normativa alguna y por tanto son subjetivas.
Adujo que, el auto que fue revocado por el hecho que hacen parte de la sucesión los cánones de arrendamiento, echando de menos que dichas sumas de dinero tienen la suerte del contrato donde él es el beneficiario, y además de titular del contrato, es heredero y representa al 60% de la sucesión, es el representante de la administración de los bienes, puesto que, extra procesalmente representa de los 5 herederos a 3, para recuperar los cánones de arrendamiento.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión impugnada, por las razones que se explican a continuación.
2.1 Teniendo en cuenta que la acción de tutela se circunscribió exclusivamente a que se ordenara mantener el auto de 17 de mayo de 2022, mediante el cual se dispuso entregar títulos judiciales al accionante en el trámite ejecutivo, la Sala se limitará a estudiar los puntos de impugnación de cara a esa determinación.
2.2 No es materia de debate que el titular de las acreencias reclamadas en el juicio ejecutivo en referencia es «la comunidad de bienes que conforman la herencia del causante Diego Naranjo Pérez». Para el efecto, se tiene en cuenta que, mediante auto de 20 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, libró mandamiento de pago en favor de «la comunidad de bienes que conforman la herencia del causante Diego Naranjo Pérez contra Willian González Betancurth y Claudia Patricia Rayo Londoño», y ordenó a los ejecutados éstos el pago de cánones de arrendamiento (35. Auto 20210420 libra manda pago) (Negrilla fuera de texto).
La anterior determinación encuentra soporte en el escrito mediante el cual se subsanó la demanda, en la que se solicitó, «LIBRAR ORDEN DE PAGO o MANDAMIENTO EJECUTIVO en favor de la comunidad de bienes que conforman la herencia del CAUSANTE señor DIEGO NARANJO PÉREZ cuyo proceso sucesorio aún se encuentra en trámite de liquidación y a cargo de los señores WILLIAM GONZALES BETANCURTH y CLAUDIA PATRICIA RAYO LONDOÑO» (33 subsanación demanda). (Destaca la Sala).
Tampoco es objeto de discusión que, en audiencia de 26 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de notificación del incremento del canon, enriquecimiento sin causa, y ordenó seguir adelante la ejecución por sumas de dinero que especificó en esa oportunidad (83. Acta aud art. 373 CGP).
2.3 En el auto de 17 de mayo de 2022, el cual se pide mantener a través de esta acción constitucional, se dispuso «En atención a la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito que antecede, se autoriza el pago de los depósitos judiciales hasta la concurrencia del valor liquidado, los cuales serán expedidos a su nombre ya que cuenta con la facultad de recibir» (02 auto autoriza pago títulos).
2.4 En providencia de 31 de agosto de 2022, con fundamento en que el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, remitió documentos que dieron cuenta de la diligencia de secuestro sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria número 290-154763, se ordenó «continúese realizando el pago o conversión de los depósitos judiciales en favor de dicho despacho judicial, para que de ser el caso allí se le autorice el pago al señor Juan Diego Naranjo. En ese sentido se deja sin efecto el auto proferido el 17 de mayo de 2022, mediante el cual se autorizó el desembolso de títulos a la apoderada del demandante» (12 auto Niega seguir pagando títulos).
2.5 Contra esa decisión el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que sustentó en que la juzgadora se extralimitó en sus funciones, por dejar sin efectos una providencia no recurrida, y una vez en firme se retiraron dineros, «lo cuales fueron consignados en la sucesión del causante señor Diego Naranjo en lo pertinente», cuando se ordenó el pago de la obligación cobrada en favor del demandante (14 recurso de reposición)
Afirmó también el recurrente que «pretende el cobro de un crédito personal que el demandado le adeudaba en su momento al dueño del bien inmueble distinguido con folio de matrícula No. 290-154763, el óbito señor Diego Narango, y que hoy uno de sus herederos legítimos como lo es el señor Juan Diego Naranjo pretende recoger para que dicho crédito forme parte de la masa sucesoral que ahora se disputa ante otra autoridad competente» (14 recurso de reposición).
Igualmente se alegó, que, ese proceso se adelantó por «acreedor legitimo como lo es el señor Juan Diego Naranjo y ampliamente reconocido en este proceso, y en virtud de tal calidad se entiende que se encuentra ampliamente facultado por la Ley para reclamar – en el presente proceso ejecutivo (…), y es él el llamado hacer llegar dichos dineros al sucesorio de su progenitor por la vía que el considere más válida y expedita, mas no como aquí se lo exige el juzgado de instancia cuando le indica que los dineros que ya ordenó entregarle mediante auto los devuelva para ordenar convertirlos al Juzgados Tercero de Familia de Manizales para el sucesorio ya mencionado» .
Finalmente, indicó que el «mencionado señor Juan Diego Naranjo quien únicamente está obligado moral y legalmente a rendir informes a los demás herederos del sucesorio se su progenitor, si estos así se lo exigieren, en todo caso que los dineros entregados al mismo con ocasión del crédito aquí cobrado ya fueron puestos a disposición del proceso tramitado en el juzgado de Familia de Manizales en lo pertinente» (Destaca la Sala).
2.6 Para resolver ese recurso, el Juzgado accionado dispuso «Oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Manizales – Caldas, para que (…) informen a este Juzgado, si los dineros embargados en las cuentas bancarias de los acá demandados William González Betancurth y Claudia Patricia Rayo Londoño, hacen parte de la totalidad de la masa herencial y, deben seguir convirtiéndose a dicho despacho judicial para que obren dentro de la sucesión que se tramita en ese Juzgado bajo el radicado 17003-31-10-003-2009- 00248-00» (liquidación del crédito).
En respuesta a ese requerimiento, el Juzgado de Familia respondió, «Para el efecto se indica que el inmueble sobre el cual se cobran los cánones de arrendamiento en el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, hace parte de los activos de la masa sucesoral del causante DIEGO NARANJO PEREZ, por tanto, los dineros que se hayan embargado por dicho concepto, si hacen parte de la masa herencial y si deben seguir convirtiéndose a este despacho» (18. Respuesta Juzgado Manizales (Negrilla fuera de texto).
2.7 En providencia de 5 de octubre de 2022, se mantuvo la providencia recurrida y se negó conceder la apelación por improcedente.
Para esa finalidad, se tuvo en cuenta que lo embargado corresponde a cuentas bancarias de propiedad de los ejecutados, con ocasión del pago dispuesto en el mandamiento de pago, cuya base fue un contrato de arrendamiento de un inmueble de propiedad del causante y que ingresó como activo a la masa sucesoral, determinación afianzada no solo por la respuesta del Juzgado Tercero de Familia de Manizales, sino porque finalmente el mismo ejecutante manifestó consignar parte de los mismos para ese proceso (23 Auto 2021 005 niega recurso).
3. El anterior recuento impide ver la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan a través de este trámite constitucional, puesto que, en el proceso ejecutivo independiente de las discusiones relativas a la legitimación del accionante para actuar, y de la titularidad de los herederos sobre los frutos percibidos, el mandamiento de pago se libró en favor de la comunidad de bienes que conforman la herencia del causante Diego Naranjo Pérez, como se solicitó en la subsanación de la demanda.
Por otra parte, la determinación censurada también encuentra respaldo en el expediente, puntualmente en la respuesta ofrecida por el Juez de Familia de Manizales que adelanta la correspondiente sucesión del causante en favor del que se promovió el juicio compulsivo, proceso respecto del cual no se elevó pretensión concreta a través de esta acción constitucional, cerrando el paso al juez de tutela para adentrarse a revisar sus actuaciones. Recuérdese, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es precisamente que «el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible» (C-590 de 2005 y T-031 de 2016).
De esa manera, la decisión de poner las correspondientes acreencias a disposición del Juzgado Tercero de Familia de Manizales no luce arbitraria, grosera o caprichosa, puesto que en ese despacho se adelanta la sucesión del causante en favor de quien se libró mandamiento de pago, sobre todo cuando el mismo accionante refirió que estaba cobrando en parte, acreencias causadas con anterioridad al deceso del señor Naranjo, titularidad respecto de las que sin duda debe resolver el juez competente.
4. Ahora, vía impugnación el accionante insiste en que no se debió dejar sin efecto el auto de 17 de mayo de 2022, porque estaba ejecutoriado, argumento que no puede acogerse en esta oportunidad, pues lo que se advierte es que la reprochada determinación, se encaminó a hacer efectivo el derecho sustancial, el cual prevalece sobre las formas.
Se advierte, que se ordenó remitir los dineros al juez que conoce de la sucesión, el cual solicitó el envío de los mismos, medida que procura que se determine en derecho la titularidad sobre los cánones recaudados, circunstancia que impide ver vulneración del derecho fundamental al debido proceso por no corresponder a un trámite reglado, en tanto que el Código General del Proceso, consagra en su artículo 12, que «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial» (Se destaca).
Ahora bien, el accionante dice que se están cobrando acreencias causadas tanto previo como con posterioridad al deceso de su fallecido padre, y esa entrega está sometida a diferentes reglas que debe analizar el juez de la causa. Recuérdese, los herederos tienen derecho a los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa percibidos después de la muerte del testador, a prorrata de sus cuotas, de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil.
No obstante, esa situación no luce clara en el juicio ejecutivo, el mismo accionante en el recurso de reposición contra el auto que ahora censura, manifestó estar cobrando acreencias previas al deceso de su padre, las cuales no están sometidas a la mentada regla, temas todos que corresponde esclarecer. Recuérdese, dijo «pretende el cobro de un crédito personal que el demandado le adeudaba en su momento al dueño del bien inmueble (…), y que (…) pretende recoger para que dicho crédito forme parte de la masa sucesoral que ahora se disputa ante otra autoridad competente» (14 recurso de reposición). (Negrilla fuera de texto).
5. Finalmente, no se advierte un perjuicio irremediable, grave, inminente que amerite la necesidad de la intervención del juez constitucional, el mismo accionante refirió que los dineros que ha venido recibiendo y los que reciba a futuro los va a poner a disposición del juez que adelanta la sucesión. Él mismo a través de su apoderada manifestó que parte de los retirados fueron consignados a ese trámite, y que pretende recoger el crédito para que forme parte de la masa sucesoral, circunstancias que permite concluir que, su inconformidad se reduce a que él quiere hacer llegar los dineros por la vía que considere, argumento insuficiente para que salga avante este trámite.
6. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS