STC740 2023

FEBRERO

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STC740-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC740-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00452-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira  el 12 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida  por Juan Diego Naranjo Gutiérrez, contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, William  González Betancurth, Claudia Patricia Rayo Londoño,  Marcela y Catalina Naranjo Hernández, Mariana Naranjo  Gutiérrez y Juan Jacob Naranjo Orozco, y citados los demás  intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00036.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, por la muerte de su progenitor, convino con dos de sus hermanas  que éstas administrarían los inmuebles de la herencia  ubicados en Manizales y Chiquinquirá, y él los situados  en Pereira, entre estos el de matrícula inmobiliaria número  290-154763.  

Agregó  que por decisión de las mencionadas herederas se inició  trámite de sucesión intestada que correspondió  al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, radicado 2009-00248, en  el que dentro de la masa sucesoral se encuentra el mencionado  inmueble.  

Señaló  que desde el 2010, celebró contrato de arrendamiento por el  término de un año, en el que se fijó un canon  mensual de $2.400.000 que se debía consignar en su cuenta de  ahorros, negocio que tuvo varias prorrogas automáticas,  inmueble que ocupó el arrendatario por espacio de 10 años  sin pagar arrendamiento, porque el bien no pudo ser embargado en el  juicio sucesorio debido a que estaba afectado a vivienda familiar,  razón por la que el arrendatario siguió disfrutándolo,  y por virtud de requerimientos efectuados por herederos ante el Juez  de Familia, se logró el pago de algunos cánones de  arrendamiento.  

Añadió  que fue autorizado para que adelantara trámites inherentes  para recuperar frutos de los bienes, entre estos las mentadas rentas,  razón por la que presentó proceso ejecutivo que  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira,  y en el que se profirió sentencia que ordenó seguir  adelante la ejecución.  

Resaltó  que, mediante auto de 17 de mayo de 2022, se autorizó el pago  de títulos a la apoderada judicial del accionante, y se  retiraron algunos dineros que fueron consignados en el proceso de  sucesión.  

Explicó  que, el 31 de agosto de 2022 el Juzgado accionado dejó sin  efecto la anterior providencia, con fundamento en que el inmueble se  encontraba embargado y secuestrado por cuenta de la sucesión,  y resolvió ordenar que se continuara realizando el pago de los  depósitos, en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales.  

Sostuvo  que el Juzgado accionado se extralimitó en sus funciones, y le  vulneró el debido proceso, porque la providencia que se dejó  sin efecto estaba en firme, y además no era aceptable que a  motu  proprio  decidiera el destino de los dineros recaudados, atendiendo la  naturaleza del proceso ejecutivo, siendo el accionado el llamado a  entregar en ese proceso.  

Adujo  que presentó recurso de reposición y en subsidio  apelación, y en auto de 5 de octubre de 2022 se mantuvo la  decisión y no se concedió la alzada.  

Finalmente,  indicó que requirió que le fueran devueltos los dineros  pagados por honorarios y agencias en derecho, y en providencia de 27  de octubre de 2022 el Juzgado accionado revolvió que no eran  nuevas decisiones.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «Ordenar  a la Juez de Conocimiento que retrotraiga el auto de fecha 17 de mayo  de 2022, el cual ordeno la entrega de los títulos a la  apoderada judicial del aquí acciónate y dejar en firme  dicha providencia en todos sus ítems».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil de Familia, manifestó que adelanta el  proceso de sucesión radicado 2009-00248, respecto del inmueble  referido, en donde mediante auto de 26 de septiembre de 2022, ordenó  que los dineros que se hubiesen embargado en el proceso ejecutivo  hacían parte de la masa herencial y debían seguir  convirtiéndose a ese despacho.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, manifestó  que en el proceso ejecutivo cuestionado libró mandamiento de  pago, y profirió sentencia en la que se ordenó seguir  adelante la ejecución.  

Informó  que, en auto de 31 de agosto de 2022, ordenó que se siguiera  realizando el pago o conversión de títulos judiciales  al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, teniendo en cuenta que el  inmueble referido por el accionante, se encontraba embargado y  secuestrado por ese despacho, razón por la cual, perdía  efectos lo dispuesto en auto de 17 de mayo de 2022.  

3.  Catalina y Marcela María Naranjo Hernández, herederas  reconocidas dentro del proceso de sucesión, refirieron no  haber autorizado al accionante para adelantar el proceso ejecutivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, negó  el amparo atendiendo que el despacho accionado en las providencias  censuradas actuó dentro de los límites establecidos en  el estatuto procesal, en orden a sanear una irregularidad que  advirtió en el proceso, además motivó su  decisión con suficiencia.  

Sostuvo  que el accionado explicó con claridad que el asunto es un  proceso ejecutivo en favor de la sucesión de Diego Naranjo  Pérez, para recuperar unas acreencias de uno de sus bienes, y,  por tanto, era correcto convertir los depósitos judiciales al  Juzgado de Familia y para el proceso en que se tramita dicho juicio,  y no entregárselos a uno de los herederos, porque es en ese  trámite donde debe distribuirse la masa herencial del  causante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante insistiendo en que las decisiones  censuradas fueron extra  petita,  al punto que se negó conceder el recurso de apelación  porque no están enmarcadas como fundamento para los recursos,  y porque no existió motivación normativa alguna y por  tanto son subjetivas.  

Adujo  que, el auto que fue revocado por el hecho que hacen parte de la  sucesión los cánones de arrendamiento, echando de menos  que dichas sumas de dinero tienen la suerte del contrato donde él  es el beneficiario, y además de titular del contrato, es  heredero y representa al 60% de la sucesión, es el  representante de la administración de los bienes, puesto que,  extra procesalmente representa de los 5 herederos a 3, para recuperar  los cánones de arrendamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la  queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar  la decisión impugnada, por las razones que se explican a  continuación.  

2.1  Teniendo en cuenta que la acción de tutela se circunscribió  exclusivamente a que se ordenara mantener el auto de 17 de mayo de  2022, mediante el cual se dispuso entregar títulos judiciales  al accionante en el trámite ejecutivo, la Sala se limitará  a estudiar los puntos de impugnación de cara a esa  determinación.  

2.2  No es materia de debate que el titular de las   acreencias reclamadas  en el juicio ejecutivo en referencia es «la  comunidad de bienes que conforman la herencia del causante Diego  Naranjo Pérez».   Para  el efecto, se tiene en cuenta que, mediante auto de 20 de abril de  2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, libró  mandamiento de pago en favor de «la  comunidad de bienes que conforman la herencia del causante Diego  Naranjo Pérez contra  Willian González Betancurth y Claudia Patricia Rayo Londoño»,  y  ordenó a los ejecutados éstos el pago de cánones  de arrendamiento (35.  Auto 20210420 libra manda pago) (Negrilla  fuera de texto).  

La  anterior determinación encuentra soporte en el escrito  mediante el cual se subsanó la demanda, en la que se solicitó,  «LIBRAR  ORDEN DE PAGO o MANDAMIENTO EJECUTIVO en  favor de la comunidad de bienes que conforman la herencia del  CAUSANTE señor DIEGO NARANJO PÉREZ cuyo proceso  sucesorio aún se encuentra en trámite  de liquidación y a cargo de los señores WILLIAM  GONZALES BETANCURTH y CLAUDIA PATRICIA RAYO LONDOÑO»  (33  subsanación demanda).  (Destaca la Sala).  

Tampoco  es objeto de discusión que, en audiencia de 26 de enero de  2022, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que  declaró probada la excepción de pago parcial de la  obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de  notificación del incremento del canon, enriquecimiento sin  causa, y ordenó seguir adelante la ejecución por sumas  de dinero que especificó en esa oportunidad (83.  Acta aud art. 373 CGP).  

2.3  En el auto de 17 de mayo de 2022, el cual se pide mantener a través  de esta acción constitucional, se dispuso «En  atención a la solicitud presentada por la apoderada judicial  de la parte actora mediante escrito que antecede, se autoriza el pago  de los depósitos judiciales hasta la concurrencia del valor  liquidado, los cuales serán expedidos a su nombre ya que  cuenta con la facultad de recibir» (02  auto autoriza pago títulos).  

2.4  En providencia de 31 de agosto de 2022, con fundamento en que el  Juzgado Tercero de Familia de Manizales, remitió documentos  que dieron cuenta de la diligencia de secuestro sobre el inmueble de  matrícula inmobiliaria número 290-154763, se ordenó  «continúese  realizando el pago o conversión de los depósitos  judiciales en favor de dicho despacho judicial, para que de ser el  caso allí se le autorice el pago al señor Juan Diego  Naranjo. En ese sentido se deja sin efecto el auto proferido el 17 de  mayo de 2022, mediante el cual se autorizó el desembolso de  títulos a la apoderada del demandante» (12  auto Niega seguir pagando títulos).  

2.5  Contra esa decisión el aquí accionante interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, que  sustentó en que la juzgadora se extralimitó en sus  funciones, por dejar sin efectos una providencia no recurrida, y una  vez en firme se retiraron dineros, «lo  cuales fueron consignados en la sucesión del causante señor  Diego Naranjo en lo pertinente»,  cuando  se ordenó el pago de la obligación cobrada en favor del  demandante (14  recurso de reposición)  

Afirmó  también el recurrente que «pretende  el cobro de un crédito personal que el demandado le adeudaba  en su momento al dueño del bien inmueble distinguido con folio  de matrícula No. 290-154763, el óbito señor  Diego Narango,  y que hoy uno de sus herederos legítimos como lo es el señor  Juan Diego Naranjo pretende  recoger para que dicho crédito forme parte de la masa  sucesoral que ahora  se disputa ante otra autoridad competente» (14  recurso de reposición).  

Igualmente  se alegó, que, ese proceso se adelantó por  «acreedor  legitimo como lo es el señor Juan Diego Naranjo y ampliamente  reconocido en este proceso, y en virtud de tal calidad se entiende  que se encuentra ampliamente facultado por la Ley para reclamar –  en el presente proceso ejecutivo (…), y es él  el llamado hacer llegar dichos dineros al sucesorio de su progenitor  por la vía que el considere más válida y  expedita,  mas no como aquí se lo exige el juzgado de instancia cuando le  indica que los dineros que ya ordenó entregarle mediante auto  los devuelva para ordenar convertirlos al Juzgados Tercero de Familia  de Manizales para el sucesorio ya mencionado»  .  

Finalmente,  indicó que el «mencionado  señor Juan Diego Naranjo quien únicamente está  obligado moral y legalmente a rendir informes a los demás  herederos del sucesorio se su progenitor, si estos así se lo  exigieren, en  todo caso que los dineros entregados al mismo con ocasión del  crédito aquí cobrado ya fueron puestos a disposición  del proceso tramitado en el juzgado de Familia de Manizales en lo  pertinente»  (Destaca  la Sala).  

2.6  Para resolver ese recurso, el Juzgado accionado dispuso «Oficiar  al Juzgado Tercero de Familia de Manizales – Caldas, para que  (…) informen a este Juzgado, si los dineros embargados en las  cuentas bancarias de los acá demandados William González  Betancurth y Claudia Patricia Rayo Londoño, hacen  parte de  la  totalidad  de la masa herencial y, deben seguir convirtiéndose a dicho  despacho judicial para que obren dentro de la sucesión que se  tramita en ese Juzgado bajo el radicado 17003-31-10-003-2009-  00248-00»  (liquidación del crédito).  

En  respuesta a ese requerimiento, el Juzgado de Familia respondió,  «Para  el efecto se indica que el inmueble sobre el cual se cobran los  cánones de arrendamiento en el proceso ejecutivo que se  tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, hace  parte de los activos de la masa sucesoral del causante DIEGO NARANJO  PEREZ,  por  tanto,  los  dineros que se hayan embargado por dicho concepto, si hacen parte de  la masa herencial y si deben seguir convirtiéndose a este  despacho»  (18. Respuesta Juzgado Manizales (Negrilla  fuera de texto).  

2.7  En providencia de 5 de octubre de 2022, se mantuvo la providencia  recurrida y se negó conceder la apelación por  improcedente.  

Para  esa finalidad, se tuvo en cuenta que lo embargado corresponde a  cuentas bancarias de propiedad de los ejecutados, con ocasión  del pago dispuesto en el mandamiento de pago, cuya base fue un  contrato de arrendamiento de un inmueble de propiedad del causante y  que ingresó como activo a la masa sucesoral, determinación  afianzada no solo por la respuesta del Juzgado Tercero de Familia de  Manizales, sino porque finalmente el mismo ejecutante manifestó  consignar parte de los mismos para ese proceso (23 Auto 2021 005  niega recurso).  

3. El  anterior recuento impide ver la vulneración de los derechos  fundamentales que se invocan a través de este trámite  constitucional, puesto que, en el proceso ejecutivo independiente de  las discusiones relativas a la legitimación del accionante  para actuar, y de la titularidad de los herederos sobre los frutos  percibidos, el mandamiento de pago se libró en  favor de la comunidad de bienes  que conforman la herencia del causante Diego Naranjo Pérez,  como se solicitó en la subsanación de la demanda.  

Por  otra parte, la determinación censurada también  encuentra respaldo en el expediente, puntualmente en la respuesta  ofrecida por el Juez de Familia de Manizales que adelanta la  correspondiente sucesión del causante en favor del que se  promovió el juicio compulsivo, proceso respecto del cual no se  elevó pretensión concreta a través de esta  acción constitucional, cerrando el paso al juez de tutela para  adentrarse a revisar sus actuaciones. Recuérdese, uno de los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  es precisamente que «el  accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la  autoridad judicial que generan la violación y que ésta  haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber  sido posible»  (C-590  de 2005 y T-031 de 2016).  

De  esa manera, la decisión de poner las correspondientes  acreencias a disposición del Juzgado Tercero de Familia de  Manizales no luce arbitraria, grosera o caprichosa, puesto que en ese  despacho se adelanta la sucesión del causante en favor de  quien se libró mandamiento de pago, sobre todo cuando el mismo  accionante refirió que estaba cobrando en parte, acreencias  causadas con  anterioridad  al deceso del señor Naranjo, titularidad respecto de las que  sin duda debe resolver el juez competente.  

4.  Ahora, vía impugnación el accionante insiste en que no  se debió dejar sin efecto el auto de 17 de mayo de 2022,  porque estaba ejecutoriado, argumento que no puede acogerse en esta  oportunidad, pues lo que se advierte es que la reprochada  determinación, se encaminó a hacer efectivo el derecho  sustancial, el cual prevalece sobre las formas.  

Se  advierte, que se ordenó remitir los dineros al juez que conoce  de la sucesión, el cual solicitó el envío de los  mismos, medida que procura que se determine en derecho la titularidad  sobre los cánones recaudados, circunstancia que impide ver  vulneración del derecho fundamental al debido proceso por no  corresponder a un trámite reglado, en tanto que el Código  General del Proceso, consagra  en  su artículo 12, que  «Cualquier vacío en las disposiciones del presente  código se llenará con las normas que regulen casos  análogos. A  falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los  actos procesales con observancia de los principios constitucionales y  los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el  derecho sustancial»  (Se  destaca).  

Ahora  bien, el accionante dice que se están cobrando acreencias  causadas tanto previo  como con posterioridad al deceso  de su fallecido padre, y esa entrega está sometida a  diferentes reglas que debe analizar el juez de la causa. Recuérdese,  los herederos tienen derecho a los frutos y accesiones de la masa  hereditaria indivisa percibidos después  de la muerte  del testador, a  prorrata de sus cuotas,  de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil.  

No  obstante, esa situación no luce clara en el juicio ejecutivo,  el mismo accionante en el recurso de reposición contra el auto  que ahora censura, manifestó estar cobrando acreencias previas  al deceso  de su padre, las cuales no están sometidas a la mentada regla,  temas todos que corresponde esclarecer. Recuérdese, dijo  «pretende  el cobro de un crédito personal que el demandado le adeudaba  en su momento al dueño del bien inmueble (…),  y que (…) pretende  recoger para que dicho crédito forme parte de la masa  sucesoral que ahora  se disputa ante otra autoridad competente» (14  recurso de reposición). (Negrilla  fuera de texto).  

5.  Finalmente, no se advierte un perjuicio irremediable, grave,  inminente que amerite la necesidad de la intervención del juez  constitucional, el mismo accionante refirió que los dineros  que ha venido recibiendo y los que reciba a futuro los va a poner a  disposición del juez que adelanta la sucesión. Él  mismo a través de su apoderada manifestó que parte de  los retirados fueron consignados a ese trámite, y que pretende  recoger el crédito para que forme parte de la masa sucesoral,  circunstancias que permite concluir que, su inconformidad se reduce a  que él quiere hacer llegar los dineros por la vía que  considere, argumento insuficiente para que salga avante este trámite.  

6.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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