Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC785-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC785-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00032-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo de Jesús Ocampo Tamayo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efecto la providencia de segunda instancia… que declar[ó] desierta la apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Guillermo de Jesús Ocampo Tamayo, Luz Amparo Jiménez Villada, María Amanda Tamayo González, Luis Santiago Gómez Ocampo, Juan Guillermo, José Joaquín, Mariana Estefanía y Ana María Ocampo Jiménez promovieron acción de responsabilidad médica contra Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop En Liquidación, IPS Clínica Saludcoop, Pablo Elías Mena Mena y Diego Arturo Velásquez Ramírez, que se desestimó con sentencia del 9 de mayo de 2022, decisión que apeló la parte actora.
2.2. Remitido el expediente al superior, a través de auto del 24 de mayo de 2022, admitió la alzada y, además, precisó que, «salvo que se soliciten pruebas oportunamente (arts. 14 decreto 806/2020 y 327 C.G.P), deberá el apelante sustentar su recurso, a más tardar, dentro de los cinco… días siguientes a la ejecutoria de este auto».
2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 10 de junio de 2022, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en súplica la parte demandante, medio de impugnación que, tramitado como reposición, fue desechado con auto del 11 de agosto de los corrientes.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el Tribunal querellado «declaró desierto el recurso de apelación…, por cuanto, [según aquel], no se sustentó el recurso…, lo que es errado pues sí se interpuso y sustentó en la audiencia de manera verbal»; y que la sede judicial acusada desconoce «la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la normatividad vigente».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resaltó que «todas las decisiones en sede de segunda instancia se tomaron con observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia…»; que su «actuación… se ajustó a Derecho y todas [las] decisiones dentro del proceso declarativo fueron debidamente motivadas y están investidas con la firme presunción de legalidad».
2. La abogada Diana Lizeth Velásquez Restrepo, quien dijo fungir «en calidad de apoderada judicial del doctor Pablo Elías Mena Mena», sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el presente trámite, pidió negar el resguardo.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto el proveído de 10 de junio pasado no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba que la alzada que formuló la parte demandante en el juicio criticado no fue debidamente sustentada, por lo que debía declararse desierta, cuestión sobre la cual precisó que:
…, lo primero que debe advertirse es que la parte apelante no radicó memorial alguno ante este Tribunal para efectos de cumplir con la carga de sustentación impuesta en auto del pasado 24 de mayo de 2022 (notificado por estados del día 26 siguiente). Además, ante la a-quo tampoco radicó ningún escrito dentro del término de los tres días siguientes a la audiencia, concedido por el inciso 8º del artículo 322 del C.G.P, puesto que los únicos reparos enarbolados en contra de la sentencia de primer grado fueron los formulados oralmente en la audiencia, en los siguientes términos:
“interpongo el recurso de apelación … toda vez que su señoría específica que se probó que después de la cirugía se presenta la infección, pero que no se probó que era el jabón quirúrgico, obviamente sí después de la cirugía es que se presenta la infección fue producida por esta y se está violando el deber de seguridad y guardia que tenía esa institución … igual los galenos tenían que verificar que el medio en el que se realizó no hubiese presentado ningún riesgo para que se presentara la infección, no nos podemos pegar a que únicamente fue el jabón quirúrgico”
Procedió el abogado en lo sucesivo a fundamentar una “solicitud probatoria” en el siguiente sentido:
“de paso lo digo y lo solicito ante el Honorable Tribunal … porque se puede hacer por vía jurisprudencial y la misma norma del Código General del Proceso lo expone… puedo solicitar la prueba que su señoría no quiso o no permitió realizar de oficio o solicitarla de oficio, para que en verdad se pueda llegar a una verdad material de los hechos, porque llama la atención que el peritaje realizado y aportado por el Dr. Mena especificaba incluso el lote en el cual se encontró la infección, pero se renunció a ese, es algo que no se podía renunciar, se tenía que especificar, se tenía que llamar a esa persona, estamos en la época de la virtualidad, podría estar en Rusia, en Ucrania en la parte donde … están las bombas cayendo y esta persona tendría la obligación legal y moral de pertenecer y entrar al debate probatorio como en la sustentación de dicho dictamen pericial, no es una excusa hoy que esa persona esté fuera del país… por lo tanto el perito… debe rendir la sustentación… el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, solicito por favor de oficio se solicite esta prueba, esta sustentación de la prueba”.
Ahora bien, requerido por la Juez para que se concretara a mencionar los reparos en contra de la sentencia que acababa de notificarse, atinó a decir:
“claro… lo que considero es que la a-quo tiene una contradicción en especificar que existe una infección por la cirugía, pero que como no se probó que era del jabón quirúrgico, entonces no existe responsabilidad. Estamos en una contradicción porque se demuestra el hecho dañoso que fue la cirugía, el nexo causal, entrar a cirugía, y el daño, por lo tanto, debe existir una responsabilidad civil extracontractual, no contractual como se llegó a mirar ahí, pero sin embargo, como lo dice la iura novit cubia (sic), si lo llega a percibir el Juez o el Magistrado, se puede dar esta misma responsabilidad” (citas hasta aquí audio sentencia).
En consecuencia, brota por evidente que la parte demandante no sustentó el recurso de apelación, habida cuenta que lo dicho en audiencia ante la Juez Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, apenas fueron inconformidades generales que debía sustentar ora ante el a-quo ya ante este Tribunal, exponiendo y desarrollando sus argumentos en contra de los aducidos por el Juez, máxime cuando gran parte de sus alegaciones giraron en torno a una solicitud probatoria que debía hacerse en los términos preceptuados por el artículo 327 del C.G.P.
Posteriormente, en auto de 11 de agosto de 2022, a través del cual se resolvió la «súplica» que interpuso la apelante, a la cual se le dio curso de reposición en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo1 del artículo 318 del Código General del Proceso, agregó el Tribunal criticado que:
En este caso, se nota que la suscrita declaró desierto el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el apelante no lo había sustentado en ninguna de las dos instancias, pero el apelante se queja de que habiendo supuestamente sustentado el recurso ante el Juzgado de origen se le exigiera una nueva sustentación en este grado.
De cualquier manera, vale precisar que la sentencia citada por el recurrente, la STC10844-2020 del 2 de diciembre de 2020, en realidad se refiere a un tema bien diferente al aquí tratado, pues en ese evento el actor manifestó ser una persona con necesidades especiales a nivel visual que le impedían consultar de manera autónoma las páginas web de la Rama Judicial, que de hecho para ese momento no contaban con mecanismos que permitieran el acceso a la información en tiempo real.
Por el contrario, de lo que en este caso se trata es de la sustentación del recurso y no del acceso a los medios para materializarla, el cual no está en discusión. Recuérdese, incluso, que la suscrita puso toda su atención en una posible sustentación que el demandante pudiera haber realizado ante el a-quo, pero lo cierto del caso es que allí tampoco radicó ningún escrito dentro del término de los tres días siguientes a la audiencia, concedido por el inciso 8º del artículo 322 del C.G.P…
…
En tal panorama, la suscrita tiene claro que según lo considerado por la Corte en la sentencia STC5569-2021 del 19 de mayo de 2021, en la que recogió la postura que venía sosteniendo desde la sentencia STC3472-2021 (7 abril, rad. 00837-00), en tanto que cuando se trata de recursos de apelación interpuestos y tramitados en vigencia del decreto 806, la mayoría de los… Magistrados que integran esa Corporación consideró lo siguiente:
“en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad”…
Luego, cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo exprese los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los sustente a través de una suficiente exposición ante el a-quo, se abre paso para que en segunda instancia se desate la alzada porque así se cumpliría la carga de que trata el inciso final del artículo 327 del C.G.P, ahora en armonía con el entendimiento jurisprudencial de lo preceptuado por el artículo 14 del decreto 806 de 2020.
Sin embargo, aún bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, en punto a la sustentación del recurso de apelación reiteradamente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido lo que se advierte en el siguiente pasaje jurisprudencial, tomado de la sentencia SC10223-2014 del 1º de agosto de 2014…:
4.4.1. Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone:
1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada.
2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).
3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada.
4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide.
5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida.”
En consecuencia, brota por evidente que la parte demandante simplemente realizó unos vagos reparos en contra de la sentencia de primer grado, mismos que no sustentó en la audiencia en que los formuló o dentro de los tres días siguientes que la ley procesal le concedía, como tampoco lo hizo ante el Tribunal dentro del término consagrado en el artículo 14 del decreto 806 de 2020. Por lo demás, dedicó parte de su intervención a fundamentar una solicitud probatoria que naturalmente no procedía ante el a-quo.
Son esas razones las que llevan a que el auto recurrido sea confirmado, porque no se cumplió con la carga de sustentación del recurso de apelación ora ante el Juzgado de origen ya ante el Tribunal, por lo que no existen siquiera motivos de inconformidad debidamente fundados sobre los que pueda pronunciarse la Sala que integra la suscrita, en el marco de la competencia fijada por el artículo 328 del C.G.P.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan el trámite de la apelación interpuesta contra sentencias, así como también la jurisprudencia que sobre el particular ha dictado esta Corporación, y concluyó que la intervención que efectuó el apelante ante el a quo al interponer la alzada (que fue la única que realizó, en ambas instancias, con miras a soportar su inconformidad), resultaba insuficiente para tener por sustentado el prenotado medio de impugnación, comoquiera que no se expresaron los motivos de reproche que presentaba la actora frente a los precisos argumentos que fundamentaron la sentencia de primera instancia.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Establece la citada disposición que: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».