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STC868-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC868-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00275-00
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Jorge Iván García Bahamón le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 2019-00460-02.
1.- El querellante, actuando a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y legalidad, trabajo y libre acceso a la justicia», para que: «i) Se ordene dejar sin efectos la decisión interlocutoria del 5 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la radicación 2019-00460-02; ii) Ordénese a dicho órgano judicial que dentro del término pertinente profiera nueva providencia en la que se excluyan todos los bienes propios de Jorge Iván García Bahamón y de la sociedad de hecho patrimonial de los convivientes García Bahamón y Andrade Villarruel».
En síntesis adujo que la Corporación censurada, en el juicio de liquidación de sociedad conyugal que en su contra formuló Yasmine Sáenz de García, modificó lo resuelto por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en el sentido de «declarar parcialmente infundada su objeción respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliarias n° 200-40075, 200-16297, 200-112218 y 200-181806, en consecuencia excluir del inventario los derechos de cuotas que sobre los mismos bienes le fueron adjudicados en la sucesión de su padre, quedando INCLUIDOS los derechos de cuota que fueron adquiridos por compraventa, sobre esos inmuebles, al igual que los bienes 200-8298 y 200-157432, el automotor con placas XXJ101 y el automotor no objeto de reparo con placas JGR768» (5 dic. 2022).
En su criterio, dicha decisión quebrantó sus garantías, puesto que desde la contestación de la demanda enteró al juzgado que «no todos los bienes relacionados por la parte demandante en el inventario y avalúos correspondían a la sociedad conyugal, pues eran propios al haber sido adjudicados en la sucesión de [su] extinto padre Jorge Enrique García Sierra; otros eran de propiedad de la sociedad patrimonial de hecho que sostiene con Damary Andrade Villarruel y otros, no eran de propiedad de ninguna de las dos sociedades patrimoniales», empero sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, incurriendo con ello en «violación directa de la constitución y desconocimiento de los precedentes judiciales que han insistido en la total igualdad que existe entre las Sociedades patrimoniales de las uniones maritales de hecho con las sociedades patrimoniales conyugales».
Afirmó igualmente que, se «incurrió en defecto fáctico y procedimental», en tanto se desconoció que en el dossier está probado que «[su] relación marital con Yasmine Sáenz de García, tuvo existencia real hasta las calendas en que inició [su] unión marital de hecho con Damary Andrade Villarruel, como fue declarado por los testigos que dieron fe del inicio de su relación y convivencia permanente de mesa, lecho y techo, relación sentimental de la cual se procreó una menor de quince años, por lo que parte de los bienes inventariados fueron adquiridos dentro de la vigencia de la unión marital de hecho, contribuyendo en su aporte Andrade Vilarruel, consistentes en sus ingresos laborales devengados en diferentes oficinas particulares desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 7 de noviembre de 2017, circunstancia que también fue ignorada».
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva allegó copia del paginario confutado.
El Juzgado Quinto de Familia de esa urbe indicó que «se remite a lo que se ha decidido al interior de la actuación declarativa 2019-00460-00, asunto, que originó esta acción constitucional, sin que se evidencie violación a derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Jorge Iván García Bahamón cuestiona el interlocutorio proferido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que varió parcialmente lo definido por el Juzgado Quinto de Familia de esa localidad en la liquidación de la sociedad conyugal incoada por su ex cónyuge Yasmine Sáenz de García, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto para arribar a dicha conclusión, frente a los cuatro inmuebles denunciados por el tutelante como propios y que, por tanto, estima, no ingresan al haber de la sociedad conyugal, identificados con los folios de matrícula números 200-40075, 200-16297, 200-112218 y 200-181806, reseñó,
«(…) el demandado en efecto adquirió derechos sobre los mismos por adjudicación en la sucesión de su padre JORGE ENRIQUE GARCÍA SIERRA, por escritura pública 3221 de 10 de diciembre de 2004 de la Notaría Tercera de Neiva, es decir que dicha adquisición no fue onerosa, sino por el modo de la sucesión por causa de muerte (artículo 673 C.C.) a título de herencia (artículo 1782 C.C.), significando que dichos derechos de cuota sobre los identificados inmuebles, por el simple hecho de su forma de adquisición, de entrada se concluye que no ingresan al haber de la sociedad conyugal, en aplicación de los mandatos del artículo 1782 de la codificación sustantiva civil, al estipular que la adquisición a título de herencia, entre otras formas, se agrega a los bienes del cónyuge heredero, no aumentando el haber social sino el de cada cónyuge.
En cuanto a los restantes derechos de cuotas adquiridos a título de compraventa sobre los mismos inmuebles, celebradas con los restantes herederos y cónyuge sobreviviente, mediante escrituras públicas debidamente registradas, 509 de 24 de febrero de 2005, anotación 7, 20, 13 y escritura 1953 de 28 de junio de 2005, anotación 2, de la Notaría Tercera de Neiva, debe determinarse la vigencia de la sociedad conyugal, en cuyo camino encontramos que la misma inició a partir de la fecha del matrimonio religioso el 28 de febrero de 1980, terminando el 22 de julio de 2019, cuando por acuerdo de las partes de decretó judicialmente el divorcio y disuelta la sociedad conyugal, por cuanto la fecha de matrimonio plasmada en el hecho primero de la demanda, fue aceptado parcialmente por el demandado, sin negar esta fecha, aceptando como cierto el hecho tercero sobre la fecha de la sentencia de cesación de efectos civiles del dicho matrimonio, por lo que de acuerdo con el artículo 160 del Código Civil, ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, así mismo se disuelve la sociedad conyugal, sentencia que en los términos del artículo 303 del C.G.P., tiene el carácter de cosa juzgada, como quiera que proferida en audiencia, se notifica por estrados (artículo 294 C.G.P.) y adquiriere ejecutoria al no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 302 del C.G.P.
De esta forma, probados los extremos temporales entre el 28 de febrero de 1980 y el 22 de julio de 2019, los señalados derechos de cuota, fueron adquiridos por el demandado en vigencia del matrimonio y de la sociedad conyugal, porque lo fueron en el año 2005 y por corresponder a una adquisición a título oneroso, de conformidad con el citado numeral 5° del artículo 1781 del Código Civil, ingresan al haber de la sociedad conyugal».
Precisado lo anterior, puntualizó,
«No resulta atendible la argumentación del demandado desde la nota aclaratoria a los inventarios y avalúos por él presentados y en la sustentación del presente recurso, de haber recurrido equivocadamente el partidor en la indicada sucesión, a la partición material mediante escritura pública de venta a todos los herederos, por lo cual aparece como si los bienes adjudicados hubieren sido comprados a la cónyuge sobreviviente, sin pago de precio, como se relata en las declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario Primero de Neiva por LASTENIA BAHAMÓN DE GARCÍA, LUZ MILA, ALBA LUZ, AMPARO, ETELVINA, HERNANDO GARCÍA BAHAMÓN y el demandado, porque de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es un ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, consentimiento que al caso, por involucrar bienes inmuebles, debe constar en escritura pública, a tono con los mandatos del artículo 1857 del Código Civil, única forma en la que se reputa perfecta la compraventa, operando la tradición con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (artículo 756 C.C.), la que consecuentemente se requiere de igual modo para su invalidación por mutuo acuerdo, no llevando a duda el contenido de las escrituras de compraventa, de la voluntad de vender los respectivos derechos sucesorales adjudicados en la sucesión del causante JORGE ENRIQUE GARCÍA SIERRA y la de comprar, por parte del hoy demandado, no tratándose de compra de bien propio, en palabras del señor apoderado del demandado.
En efecto, fue clara la manifestación contenida en la cláusula primera de la escritura 1953 de julio 28 de 2005 de la Notaría Tercera de Neiva, de los intervinientes ETELVINA, AMPARO, LUZ MILA, ALBA LUZ GARCÍA BAHAMÓN, LASTENIA BAHAMÓN DE GARCÍA, FABIOLA GARCÍA GASCA en calidad de vendedores y el demandado en calidad de comprador, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.200-181806, del siguiente tenor:
“PRIMERO- Que por la presente escritura dan en venta a JORGE IVÁN GARCIA BAHAMON los derechos de cuota que poseen sobre los siguientes inmuebles…”.
En igual sentido de venta de derechos de cuota, las cláusulas primera, 2º.- y 3º.-, de la escritura No. 509 de 24 de febrero de 2005 de la Notaría Tercera de Neiva, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 200-112218, 200-40075 y 200-16297.
En conclusión, prospera parcialmente la objeción de la parte pasiva respecto de los derechos de cuota sobre los bienes inmuebles que se incluyeran en el auto recurrido, en tanto solamente deben inventariarse los derechos de cuota adquiridos sobre los mismos a título de compraventa y excluirse los derechos de cuota que le fueron adjudicados en la sucesión del señor JORGE ENRIQUE GARCÍA SIERRA.
De otra parte, en torno a los dos predios incluidos en el inventario, con las matrículas inmobiliarias n° 200-8298 y 200-157432, de los que reprocha el gestor, corresponden a bienes integrantes de la sociedad patrimonial consecuente a la unión marital de hecho existente entre él mismo y Damary Andrade Villarruel, advirtió,
«(…) fueron adquiridos por el demandado por compraventa a DOLORES CHARRY VDA. DE BAUTISTA, por escritura pública No.022 de 29 de enero de 2014 de la Notaría Única de Algeciras (anotación 6) y por compraventa a Constructora Neiva la Nueva, a través de escritura pública No.1428 de 28 de julio 2015 de la Notaria Segunda de Neiva (anotación 6), es decir dentro de la establecida vigencia de la sociedad conyugal, sin que resulte atendible la argumentación del demandado al formular los inventarios y avalúos, sobre la pertenencia de los mismos a la sociedad patrimonial de hecho, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, sobre la coexistencia de la unión marital de hecho y la sociedad conyugal, con efectos jurídicos en aplicación de principios de igualdad y de los derechos de familia, sea natural o jurídica, frente a la sentencia que declaró disuelta la sociedad conyugal a partir del 22 de julio de 2019, la que conforme se ha expuesto, tiene el carácter de cosa juzgada (…).
No se acoge consecuentemente la argumentación del recurrente sobre la no pertenencia de los referidos inmuebles al haber de la sociedad conyugal, sin que la declaración extra juicio ante la Notaria Quinta de Neiva, de los compañeros permanentes bajo la gravedad del juramento sobre el hecho cierto y verdadero de convivencia y la escritura pública No.2466 de 28 de agosto de 2019 de la misma Notaría, por la cual el hoy demandado y la señora DAMARY ANDRADE VILLARRUEL, manifiestan “Que desde el 03-12-2012, los comparecientes en forma libre y espontánea iniciaron vida en común como marido y mujer, sin ser casados entre sí, convivencia que ha perdurado en forma ininterrumpida y bajo el mismo techo hasta la fecha, configurándose de esta forma la UNION MARITAL DE HECHO la cual DECLARAN por medio del presente instrumento público, con fundamento en el artículo 4° de la ley 979 de 2005, artículo 2°, numeral 1°.-“ sean elementos probatorios que desvirtúen la fecha de disolución de la sociedad conyugal consecuente a la declarada judicialmente con entidad de cosa juzgada, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso de los litigantes, pues sería aceptar la creación de prueba a favor y desconocer la cosa juzgada.
Además, si bien acorde con el artículo 4° de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2° de la ley 979 de 2005, la escritura pública es una de las formas de declarar la existencia de la unión marital de hecho, el artículo 2° de la ley 54, modificado por el artículo 1° de la ley 979, en su literal b) establece uno de los casos, para que se presuma la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en los que hay lugar a declararla judicialmente, frente a la existencia de unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, que para el caso, solo se presentó con la ejecutoria de la sentencia que declaró tal disolución, el 22 de julio del año 2019, con posterioridad a la adquisición de los referidos inmuebles en los años 2014 y 2015, los que consecuentemente deben incluirse en el inventario».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022).
Ahora, que Jorge Iván García Bahamón, disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es «argumento» que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC4937-2016, STC6631-2018, STC419-2021 y STC6720-2022,
3.- Finalmente, esta Sala en un asunto similar, en el que se solicitó aplicar la sentencia SC4027-2021 de 14 de septiembre, dijo,
De otra parte, en lo que concierne con el interlocutorio de 24 de febrero de 2022, por medio del cual, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga negó aplicar a la Litis objetada la sentencia SC4027-2021 (14 sep.), no se observa irregularidad alguna, toda vez que, para ello, precisó:
«(…) el Despacho tendrá en cuenta la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil, en punto a la prohibición legal de coexistencia de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual hasta la fecha se mantiene invariable, sin que sea viable reinterpretar el artículo 2° de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, acompasándolo con el artículo 3° de la ley 54 de 1990, con el fin de acceder a la petición del demandante Francisco José Pinzón Arias, máxime cuando conforme al numeral 1° del artículo 1820 del Código Civil, modificado por el canon 25 de la ley 1° de 1976, la terminación o disolución de la sociedad conyugal tiene lugar, entre otros casos, por la “disolución del matrimonio” y por la “separación judicial de cuerpos”, la cual para este caso aconteció el 22 de abril de 2019».
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, para esta Sala, la determinación cuestionada no podría calificarse de «irrazonable», ya que, fue proferida sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido (STC4170-2022).
4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jorge Iván García Bahamón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Neiva.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS