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STC952-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC952-2023
Radicación n°. 05000-22-13-000-2022-00238-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo promovido Jorge Eliecer Sierra contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia. Al trámite se dispuso vincular a María Janeth Ruiz Castaño y a las partes intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información, justicia y defensa, presuntamente vulnerados en el juicio ejecutivo de alimentos de radicado 05209318400120140005100.
2. De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que, ante el Juzgado accionado, se adelanta el mencionado proceso promovido por María Janeth Ruiz Castaño, en representación de Sara Carolina Sierra Ruiz, entonces menor de edad, contra el tutelante, en el que, el 7 de septiembre de 20221, quien adujo ser el abogado del ejecutado, solicitó: i) la terminación, por pago de la obligación; ii) información del desglose de las cuotas descontadas; iii) la devolución de los títulos; iv) copia de las liquidaciones del crédito y de los «autos donde fueron autorizados»; v) se certifique cuánto se le han descontado al ejecutado y «para qué fecha se cancelaría el total del crédito»; vi) se expida una constancia de los abonos realizados a la deuda; y vii) el desglose del crédito y copia de lo actuado.
El 8 de septiembre de 2022 se dispuso no resolver lo solicitado, hasta que el abogado aportara el poder debidamente otorgado y ordenó a las partes que, en el término de 10 días, presentaran la actualización del crédito, teniendo como base la liquidación aprobada el 27 de diciembre de 2021.
El 19 de octubre de 2022, la parte interesada allegó el poder y, por auto del 27 de octubre siguiente, se decidió no reconocerle personería, dado que, «al verificar el SIRNA y el correo al cual fue enviado no coincide con el registrado». Tal deficiencia fue corregida el 1 de noviembre de 2022, reiterando las solicitudes iniciales y, en auto del 3 de noviembre de esa anualidad, se reconoció personería al apoderado del demandado y se dispuso que, previo a resolver, debía cumplirse lo ordenado en auto del 8 de septiembre anterior, para lo cual se concedieron 10 días.
3. El actor censura que, a la fecha de presentación de la tutela, el accionado «no me ha brindado una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo y suficiente a mis peticiones» del 7 de septiembre y del 1 de noviembre de 2022, y que se le exige que primero responda un requerimiento, vulnerando con ello su derecho de petición.
4. Pidió que se ordene al Juzgado accionado contestar de fondo su derecho de petición del 7 de septiembre de 2022, reiterado el 1 de noviembre siguiente.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia informó que el actor no recurrió el auto del 3 de noviembre de 2022 e indicó que su actuación se rige por el artículo 446 del Código General del Proceso, no por las que regulan el derecho de petición, y que envió el expediente al interesado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el auxilio, tras advertir que el derecho de petición no es un instrumento idóneo para el impulso de los procesos judiciales y que la solicitud del 7 de septiembre (terminación por pago) se encuentra regulada por el artículo 461 del Código General del Proceso, sin que se observe retardo excesivo en la resolución del asunto, pues el demandado no cumplió la carga exigida, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 de la mencionada norma, ni manifestó reparo alguno frente a la misma.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor cuestionó que no se examinaron sus argumentos sobre la conducta omisiva del accionado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del Juzgado convocado en responder de fondo las solicitudes del 7 de septiembre de 2022, reiteradas el 1 de noviembre siguiente, y por la exigencia impuesta en auto del 3 de noviembre de ese año.
2. Preliminarmente, resulta pertinente señalar que las peticiones que se formulan ante los jueces, en el marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio, de manera que el amparo del derecho de petición sólo es procedente cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos, que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública; por tanto, en el presente asunto no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política, pues lo solicitado por el actor corresponde a un trámite judicial.
3. Ahora bien, observa la Sala que, subsanado lo relacionado con la ausencia de poder para actuar en nombre del ejecutado, por auto del 3 de noviembre de 2022, el Juzgado reconoció personería al apoderado y, frente a sus solicitudes, le indicó que, previo a resolverlas, debía cumplirse lo ordenado en el proveído del 8 de septiembre anterior, esto es, presentar la actualización del crédito, exigencia que no se cumplió.
De manera que es inexistente la omisión o mora alegada por el promotor, pues el Juzgado accionado sí se pronunció frente a su requerimiento e impuso una carga que no se acreditó, a efectos de decidir lo pertinente, a pesar de que, el 2 de diciembre de 2022, el Juzgado remitió el expediente a la parte ejecutada y, por tanto, la tutela propuesta por la mora no tiene sustento. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha señalado.
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos…’. (Ver cita en CSJ STC9187-2022).
4. Ahora bien, frente a la inconformidad del actor, por la carga impuesta en los autos del 8 de septiembre y del 3 de noviembre de 2022, se advierte que, al no haber sido recurrido, el tutelante desperdició las oportunidades que tuvo a su alcance para controvertir esas providencias, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (Ver CSJ STC4031-2020).
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 71, expediente 2014-00051-00.