STC955 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC955-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC955-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02651-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Emelina Jiménez Jaimes le  instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencia de la misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00675-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso sin dilataciones injustificadas y al acceso a la  administración de justicia»,  para que se ordenara realizar «la  diligencia de entrega de la casa producto del remate (…)».  

En  compendio relató que el juzgado acusado en el juicio ejecutivo  que promovió contra Luis Eduardo Arévalo Calekes, le  adjudicó el bien ubicado en la Carrera 71 F nº 116 – 77  en calidad de acreedora (28 en. 2020) y que hasta  la fecha no ha sido posible la entrega del mismo, pues el  iudex accionado  «se  negó a realizarla»  y comisionó para el efecto, pero «el  juzgado comisionado también se niega aludiendo falta de  competencia (…)»,  por lo que, nuevamente  delegó a otra autoridad (17 nov. 2022), causándole  graves perjuicios, puesto que la diligencia se demora y lleva  esperando mucho tiempo.  

Requirió  que de manera urgente y directa el despacho convocado «lleve  a cabo la diligencia de entrega».  

2.-  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y  comunicó que:  

«(…)  el  día 28 de enero de 2020 se llevó a cabo la diligencia  de remate del bien inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria N° 50N-15233 (…). Mediante auto del 3 de  febrero de 2021, se aprobó la subasta, por lo que se emitieron  las órdenes y comunicaciones que corresponden. Seguidamente,  ante las manifestaciones de la adjudicataria, en proveído del  24 de marzo de 2022, en los términos de artículo 38 del  Código General del Proceso, se comisionó a los Juzgados  Civiles Municipales de Bogotá y/o Juzgados de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y/o Alcaldía  Local Respectiva y/o la Autoridad Administrativa Policiva que  corresponda, para que efectúen la entrega del inmueble,  providencia que quedó debidamente ejecutoriada. El día  30 de agosto de 2022 el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá  devolvió la comisión sin diligenciar al despacho,  alegando su incompetencia, razón por la cual y para no dilatar  más el trámite, en providencia del pasado 17 de  noviembre se ordenó comisionar a la Alcaldía Local  Respectiva y/o la Autoridad Administrativa Policiva que corresponda,  para que lleve a cabo la entrega, decisión contra la que no  hubo censura alguna. Según lo informado por la Oficina de  Apoyo, con ocasión a la presente acción constitucional  elaboró el Despacho Comisorio N° 385 que comunica la  aludida comisión, mismo que se encuentra disponible para su  diligenciamiento».  

La  Fiscalía 393 Seccional solicitó su desvinculación.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el  ruego, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y hallar  justificada la mora endilgada.  

2.-  Apeló la actora, iterando los raciocinios iniciales, agregando  que «es  un despropósito que bajo el amparo de tutela la justicia  colombiana no cese el perjuicio económico irreparable que me  está generando la demora de la entrega de la casa que compré  en remate, toda vez que el alto Tribunal también omite la  salvedad del precitado art. 6 num 1º del decreto 2591 de 1991 en  lo que concierne a las circunstancias en que se encuentre el  solicitante, es decir la aquí suscrita accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento del auxilio y, por ende, la refrendación del  proveído de primer grado,  por  no satisfacerse el presupuesto residual que caracteriza a este  sendero excepcional y  no existir  la  «mora  judicial»  alegada.  

1.1.-  En efecto,  de  la consulta en la página web  de la Rama Judicial y las pruebas adosadas al expediente, se observa  que el 24 de marzo y el 17 de noviembre de 2022 se comisionó  para la «entrega  del inmueble», decisiones  que quedaron en firme porque no fueron recurridas (art. 318 del  C.G.P) por la demandante, quien ahora cuestiona esas determinaciones  y pretende que dicha «diligencia  la lleve a cabo directamente el despacho cuestionado.  

Así  las cosas, la gestora tuvo la oportunidad de exponer en el escenario  natural la inconformidad que ahora plantea en esta vía  supralegal, y no lo hizo, ya que dejó vencer la posibilidad  para  que fuera el juzgador natural el que solventara los argumentos que  ahora trae, circunstancia  que ratifica el descuido en el empleo de los mecanismos de «defensa»  ordinarios.  

De  ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión  por haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022)  

1.2.-  Ahora, frente a la presunta «mora  judicial»  manifestada  por la impulsora, lo acreditado es que, en el coercitivo confutado se  realizó el remate del inmueble perseguido (28 en. 2020), el  cual fue aprobado el 3 de febrero de 2021, data en la que se liquidó  el crédito; luego, se negó petición tendiente a  poner a disposición dineros (9 jul.) y se siguieron atendiendo  solicitudes y surtiendo «actuaciones  secretariales».  

Posteriormente,  3 de febrero de 2022 la autoridad convocada  requirió a la  rematante informar si le había sido «entregado  el inmueble rematado», quien  el 2 de marzo dijo que no y rogó señalar fecha para la  diligencia de entrega; en tal virtud, mediante auto de 24 de marzo se  encomendó esa tarea a un Juzgado Municipal, que expresó  su incompetencia para ello, motivo por el cual, Jiménez Jaimes  suplicó al juzgado censurado que «lleve  directamente a cabo la diligencia de entrega» , a  lo que éste respondió que debía  «estarse  a lo resuelto en auto de 24 de marzo de 2022» (3  oct.), providencia que no fue recurrida por la gestora.  

El 26  de octubre, Emelina pidió que «se  comisione a la entidad correspondiente»  y,  por esa razón el 17 de noviembre se exhortó a la  Alcaldía  Local respectiva y/o la autoridad administrativa policiva que  corresponda, y se expidió el despacho comisorio nº 385  (25 nov.), que está disponible para su «diligenciamiento»  y no ha sido retirado por la parte interesada, quien el 6 de  diciembre pidió aclaración del último  interlocutorio y al respecto el iudex  solvento  «se  corrige el auto del 17 de noviembre de 2022 (fl. 451), en el sentido  de indicar que la dirección completa del inmueble objeto de  entrega no incluye el numero 101 (…). En todo caso (…)  en nada incide con la orden impartida, tanto así que a folio  452 ya se observa ya se observa elaborado el comisorio con la  dirección correcta desde el 25 de noviembre de 2022».  

De  manera que, no se observa que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de  Bogotá haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático o arbitrario, que transgreda el  «acceso  a la administración de justicia»  de la precursora, máxime cuando el incumplimiento de los  términos «procesales»  no constituye en sí mismo una violación a dicho  privilegio.  

Nótese,  que contrario a lo argüido por la querellante solventó  todos sus pedimentos por lo que, no se vislumbra omisión o  actuar negligente de su parte.  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y  STC861-2022).  

2.-  Finalmente,  en torno a lo expresado por la quejosa en el «escrito  de impugnación», en  el sentido que no se tuvo en cuenta «las  circunstancias en que se encuentre el solicitante, es decir la aquí  suscrita accionante»,  se  vislumbra  que en el sub  judice  no denunció ni demostró una condición especial o  la configuración de un perjuicio irremediable que permita  flexibilizar el supuesto aludido, eventos en los cuales, es posible  darlo por superado, a efectos de proteger la garantía  invocada.  

3.-  Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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