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STC955-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC955-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02651-01
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Emelina Jiménez Jaimes le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00675-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso sin dilataciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia», para que se ordenara realizar «la diligencia de entrega de la casa producto del remate (…)».
En compendio relató que el juzgado acusado en el juicio ejecutivo que promovió contra Luis Eduardo Arévalo Calekes, le adjudicó el bien ubicado en la Carrera 71 F nº 116 – 77 en calidad de acreedora (28 en. 2020) y que hasta la fecha no ha sido posible la entrega del mismo, pues el iudex accionado «se negó a realizarla» y comisionó para el efecto, pero «el juzgado comisionado también se niega aludiendo falta de competencia (…)», por lo que, nuevamente delegó a otra autoridad (17 nov. 2022), causándole graves perjuicios, puesto que la diligencia se demora y lleva esperando mucho tiempo.
Requirió que de manera urgente y directa el despacho convocado «lleve a cabo la diligencia de entrega».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y comunicó que:
«(…) el día 28 de enero de 2020 se llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-15233 (…). Mediante auto del 3 de febrero de 2021, se aprobó la subasta, por lo que se emitieron las órdenes y comunicaciones que corresponden. Seguidamente, ante las manifestaciones de la adjudicataria, en proveído del 24 de marzo de 2022, en los términos de artículo 38 del Código General del Proceso, se comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y/o Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y/o Alcaldía Local Respectiva y/o la Autoridad Administrativa Policiva que corresponda, para que efectúen la entrega del inmueble, providencia que quedó debidamente ejecutoriada. El día 30 de agosto de 2022 el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá devolvió la comisión sin diligenciar al despacho, alegando su incompetencia, razón por la cual y para no dilatar más el trámite, en providencia del pasado 17 de noviembre se ordenó comisionar a la Alcaldía Local Respectiva y/o la Autoridad Administrativa Policiva que corresponda, para que lleve a cabo la entrega, decisión contra la que no hubo censura alguna. Según lo informado por la Oficina de Apoyo, con ocasión a la presente acción constitucional elaboró el Despacho Comisorio N° 385 que comunica la aludida comisión, mismo que se encuentra disponible para su diligenciamiento».
La Fiscalía 393 Seccional solicitó su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y hallar justificada la mora endilgada.
2.- Apeló la actora, iterando los raciocinios iniciales, agregando que «es un despropósito que bajo el amparo de tutela la justicia colombiana no cese el perjuicio económico irreparable que me está generando la demora de la entrega de la casa que compré en remate, toda vez que el alto Tribunal también omite la salvedad del precitado art. 6 num 1º del decreto 2591 de 1991 en lo que concierne a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, es decir la aquí suscrita accionante».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la refrendación del proveído de primer grado, por no satisfacerse el presupuesto residual que caracteriza a este sendero excepcional y no existir la «mora judicial» alegada.
1.1.- En efecto, de la consulta en la página web de la Rama Judicial y las pruebas adosadas al expediente, se observa que el 24 de marzo y el 17 de noviembre de 2022 se comisionó para la «entrega del inmueble», decisiones que quedaron en firme porque no fueron recurridas (art. 318 del C.G.P) por la demandante, quien ahora cuestiona esas determinaciones y pretende que dicha «diligencia la lleve a cabo directamente el despacho cuestionado.
Así las cosas, la gestora tuvo la oportunidad de exponer en el escenario natural la inconformidad que ahora plantea en esta vía supralegal, y no lo hizo, ya que dejó vencer la posibilidad para que fuera el juzgador natural el que solventara los argumentos que ahora trae, circunstancia que ratifica el descuido en el empleo de los mecanismos de «defensa» ordinarios.
De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022)
1.2.- Ahora, frente a la presunta «mora judicial» manifestada por la impulsora, lo acreditado es que, en el coercitivo confutado se realizó el remate del inmueble perseguido (28 en. 2020), el cual fue aprobado el 3 de febrero de 2021, data en la que se liquidó el crédito; luego, se negó petición tendiente a poner a disposición dineros (9 jul.) y se siguieron atendiendo solicitudes y surtiendo «actuaciones secretariales».
Posteriormente, 3 de febrero de 2022 la autoridad convocada requirió a la rematante informar si le había sido «entregado el inmueble rematado», quien el 2 de marzo dijo que no y rogó señalar fecha para la diligencia de entrega; en tal virtud, mediante auto de 24 de marzo se encomendó esa tarea a un Juzgado Municipal, que expresó su incompetencia para ello, motivo por el cual, Jiménez Jaimes suplicó al juzgado censurado que «lleve directamente a cabo la diligencia de entrega» , a lo que éste respondió que debía «estarse a lo resuelto en auto de 24 de marzo de 2022» (3 oct.), providencia que no fue recurrida por la gestora.
El 26 de octubre, Emelina pidió que «se comisione a la entidad correspondiente» y, por esa razón el 17 de noviembre se exhortó a la Alcaldía Local respectiva y/o la autoridad administrativa policiva que corresponda, y se expidió el despacho comisorio nº 385 (25 nov.), que está disponible para su «diligenciamiento» y no ha sido retirado por la parte interesada, quien el 6 de diciembre pidió aclaración del último interlocutorio y al respecto el iudex solvento «se corrige el auto del 17 de noviembre de 2022 (fl. 451), en el sentido de indicar que la dirección completa del inmueble objeto de entrega no incluye el numero 101 (…). En todo caso (…) en nada incide con la orden impartida, tanto así que a folio 452 ya se observa ya se observa elaborado el comisorio con la dirección correcta desde el 25 de noviembre de 2022».
De manera que, no se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático o arbitrario, que transgreda el «acceso a la administración de justicia» de la precursora, máxime cuando el incumplimiento de los términos «procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
Nótese, que contrario a lo argüido por la querellante solventó todos sus pedimentos por lo que, no se vislumbra omisión o actuar negligente de su parte.
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y STC861-2022).
2.- Finalmente, en torno a lo expresado por la quejosa en el «escrito de impugnación», en el sentido que no se tuvo en cuenta «las circunstancias en que se encuentre el solicitante, es decir la aquí suscrita accionante», se vislumbra que en el sub judice no denunció ni demostró una condición especial o la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el supuesto aludido, eventos en los cuales, es posible darlo por superado, a efectos de proteger la garantía invocada.
3.- Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS