STC956 2023

FEBRERO

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STC956-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC956-2023  

Radicación  n°.  08001-22-13-000-2022-00960-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió  el amparo deprecado por Alexis María Aicardi Rodríguez  contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Soledad, y la Alcaldía  Municipal de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso constitucional de radicado  2019-0504.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen como hechos  relevantes, en síntesis, los siguientes:  

2.1.  El 16 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soledad, la señora Agustina Isabel Aicardi  Rodríguez  solicitó abrir un incidente de desacato en contra del Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  la misma ciudad, por haber omitido dar cumplimiento a la sentencia  del 13 de diciembre de 2019, proferida en la causa constitucional1  de radicado 2019-005042.  

2.2.  El despacho del circuito, previo a abrir el incidente, en auto de 11  de octubre de 20223,  notificado al día siguiente4,  requirió al juzgado municipal, a fin de que se pronunciara  sobre lo aseverado por la incidentante, cosa que ocurrió el 20  de los mismos mes y año5.  

2.3.  El 16 de noviembre posterior se corrió traslado de la  contestación presentada por el fallador incidentado6.  

2.4.  El 11 y el 31 de octubre, así como el 17 de noviembre  ulteriores, la tutelante, Alexis María Aicardi Rodríguez  (correo: eldercm32@hotmail.com),  pidió al Juzgado Civil del Circuito que le informara «[d]el  estado actual de[l] incidente de desacato»  y, en especial, «si  ya hubo decisión»  de fondo7.  

2.5.  En respuesta a los anteriores pedimentos, mediante correo electrónico  del 17 de noviembre, el estrado del circuito le compartió el  enlace del expediente digital, en el que podía verificar el  trámite surtido8.  

2.6.  El 15 de diciembre de 2022, el fallador del circuito accionado se  abstuvo de abrir el incidente de desacato9.  

3.  La promotora sostiene que el juez del incidente ha omitido dar  respuesta a las tres peticiones que allegó, dirigidas a  averiguar las actuaciones adelantadas en el incidente propuesto.  

4.  Con estribo en lo relatado, pide que el Juzgado del Circuito  convocado brinde «información acerca del estado actual  del incidente de desacato».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado del Circuito accionado10  refirió que, a través de correo de 17 de noviembre de  2022, se absolvieron las inquietudes de la actora y, para el efecto,  le remitió el enlace de acceso al expediente digital y,  además, le informó que, en auto del día  anterior, se corrió traslado a la incidentante de la  contestación rendida por el juez convocado.  

2.  El estrado municipal criticado detalló las actuaciones  adelantadas, para el cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad en el fallo constitucional de  13  de diciembre de 2019.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el auxilio reclamado y ordenó  al Juzgado del Circuito accionado «dar  trámite e impulsar el incidente de desacato (…) y  resolver las solicitudes elevadas por la accionante de forma  reiterativa en fechas 11 de octubre, 31 del mismo mes y el 17 de  noviembre de 2022».  Lo anterior, en aplicación de la presunción contenida  en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues, aseveró,  que el convocado no rindió el informe solicitado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado del Circuito querellado sostuvo que al Tribunal de primer  nivel sí le fue remitido el informe echado de menos, con sus  correspondientes soportes, donde constaba, por un lado, que a la  censora sí le contestaron los ruegos elevados y, por otro, que  la tutela no estaba llamada a prosperar, dado que no había  mora.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la  gestora pretende que se inste al  Juzgado del Circuito convocado que le brinde «información  acerca del estado actual del incidente de desacato (…)  radicado bajo el número 2019-00504».  

2.  Revisadas  las evidencias suministradas, se constata que, el 6 de diciembre  pasado11,  el Juez del Circuito convocado  rindió el informe solicitado  en la acción constitucional de la referencia.  

De lo  allegado se evidencia que, el 17 de noviembre de 202212,  es decir, antes de admitirse a trámite la demanda de tutela  que dio inicio a esta controversia constitucional13,  el aludido fallador, a través de la Secretaría,  compartió a la petente el enlace del expediente digital, a  través del cual podía consultar qué actuaciones  se habían surtido en la causa criticada; además, le  comunicó que, en auto del día anterior, corrió  traslado a la incidentante de la contestación rendida por el  Juzgado Municipal convocado.  

Así  las cosas, la falta de respuesta alegada por la tutelante no existió  y, por tanto, la tutela no es procedente.  

3.  Por lo anterior, se revocará el fallo atacado y se negará  la salvaguarda invocada.            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el amparo deprecado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          esa causa participaron el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas          y Competencias Múltiples de Soledad (accionado), la señora          Agustina Isabel Aicardi Rodríguez (accionante) y los señores          Álvaro Manuel Corpas y Alexis María Aicardi Rodríguez          (vinculados).  

2          Archivo digital 01SolicitudAperturaIncidenteDesacato.pdf.  

3          Archivo digital 04AutoPreadmite.pdf  

4          Archivo digital 05NotificacionPreadmision.pdf  

5          Archivo          digital 06InfdormeDesacato.pdf  

6          Archivo digital 09CorreTraslado.pdf.  

7          Archivo digital 10Rv_ reitero Solicitud Averiguar incidente de          desacato 2019-00504_ Juzgado 01 Civil Circuito – Atlántico –          Soledad – Outlook.pdf  

8          Archivo digital 11RemisionCarpetaDigitalAnteSolicitud Averiguar          incidente de desacato 2019-00504.pdf  

9          Archivo digital 12Abstenerabridescato.pdf  

10          El informe fue allegado el 6 de diciembre de 2022, antes de dictarse          el fallo constitucional de primer nivel (Cfr.          Cfr. archivos digitales 12.PantallazoEnvioInformeTutela          T-00960-22.pdf., y 10ConstanciaEnvioInforme.pdf.).  

11          Cfr.          archivos digitales 12.PantallazoEnvioInformeTutela T-00960-22.pdf.,          y 10ConstanciaEnvioInforme.pdf.  

12          Cfr. Archivo digital 11RemisionCarpetaDigitalAnteSolicitud Averiguar          incidente de desacato 2019-00504.pdf  

13          El          amparo, según los datos que obran en la foliatura, se          presentó el 30 de noviembre de 2022 y se avocó          conocimiento ese mismo día (cfr. archivo digital          01.ActaReparto.pdf).      

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