STC973 2023

FEBRERO

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STC973-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC973-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-00128-01  

(Aprobado en Sesión de  primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de  febrero de 2022 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Jhon Fredy Ruiz Muñoz le instauró a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento y Veintitrés de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 11001 6000 000 2021  00742.  

ANTECEDENTES  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en la demanda se colige que, tras celebrar  un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en  la etapa de la acusación, el Juzgado Tercero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Bogotá condenó a Jhon  Fredy Ruiz Muñoz a 39 meses de prisión como coautor de  los delitos de «hurto  agravado y calificado en concurso con lesiones personales dolosas»  y le negó el sustituto de «suspensión  condicional de la ejecución de la pena»  y la «prisión  domiciliaria»  (18 jul.  2019), decisión que el Superior confirmó el 22 de enero  de 2020.  

El sentenciado  insistió en la «suspensión  condicional de la pena»  y su  consumación en el lugar de residencia, pero el Juzgado  Veintitrés de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no concedió  esos pedimentos (16 jun. 2020), determinación que el Tercero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta urbe ratificó  (28 sep. 2021).  

En  opinión del promotor, se conculcaron los privilegios  implorados, habida cuenta que las autoridades conminadas:  

(i).-  Emplearon un procedimiento equivocado, ya que por la menor gravedad  de los punibles, el trámite a seguir era el «penal  especial abreviado»  previsto  en la Ley 1826 de 2017, disposición que le beneficiaba en  mayor medida.  

(ii).-  Debieron  aplicar el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, pauta más  favorable que el canon 26 de la Ley 1257 de 2008, por cuanto las  «lesiones»  ocasionadas  a la víctima no superaron los «6  días»  de  incapacidad, de ahí que, el ilícito era querellable.  

(iii).-  Para  la obtención de los «subrogados»  deprecados,   omitieron  ponderar que tiene la condición de «padre  cabeza de familia»  y que  indemnizó integralmente al afectado, y aun cuando la  legislación prohíbe expresamente dichas prebendas  tratándose del «hurto  calificado»,  en delitos de gran envergadura la «jurisdicción  penal»  las  ha otorgado.  

2.-  La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la queja por  improcedente, dado que carece de prontitud y se desaprovechó  la posibilidad de recurrir en casación la providencia que  convalidó el «castigo»  impuesto.  

Los Juzgados  Tercero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Veintitrés de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  defendieron  la legalidad de su obrar y destacaron que el  actor pudo interponer el «recurso  extraordinario de casación»  frente al veredicto «condenatorio»  de  segundo grado y no lo hizo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal  desestimó el  ruego, porque el gestor no hizo uso del remedio de «casación»  frente  al «fallo»  dictado por el Tribunal combatido, asimismo, entre éste y la  formulación de este mecanismo superlativo, trascurrió  un periodo significativo, lo cual le resta premura. Tampoco son  veleidosas las resoluciones que rechazaron los «subrogados  penales»,  puesto que a voces del artículo 68A del Código Penal,  modificado por la Ley 1709 de 2014, «cuando  se trate de delitos como hurto calificado no procede ningún  beneficio jurisdiccional ni administrativo».  

2.-  Replicó el impulsor con razonamientos similares a los  esgrimidos en el escrito introductorio. Recalcó que en un  sinnúmero de «declaraciones  extrajudiciales»  y «certificaciones  laborales»  aportados  al dossier  refutado, se demostró la calidad de «padre  de cabeza de familia»,  acatando el presupuesto necesario para la aprobación de los  «subrogados  penales».  Menos  aún, se desoyó la exigencia temporal, en la medida en  que fueron los iudex  accionados  quienes adelantaron con dilación la causa criminal reprochada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En suma, Jhon  Fredy Ruiz Muñoz se lamenta por: (i)  Los pronunciamientos de 18 de julio de 2019 y 20 de enero de 2020,  dictados por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  de la misma «ciudad»,  respectivamente, que lo encontraron responsable de las conductas  delictivas de «hurto  agravado y calificado en concurso con lesiones personales dolosas»  por  las cuales purga «39  meses»  de  cárcel; y (ii)  los interlocutorios de 16 de junio de 2020 y 28 de septiembre de  2021, emitidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento y Veintitrés de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad capitalinos, que «desestimaron  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena»  y la «prisión  domiciliaria».  

2.-        No  obstante, se anticipa el fracaso del resguardo, por las siguientes  razones.  

2.1.- En  lo atinente al primer descontento, se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia de la «inmediatez»  que  caracteriza la «acción  de tutela»,  comoquiera que entre las fechas de los «fallos  condenatorios»  controvertidos  (18  jul. 2019 y 20 en. 2020)  y la radicación de la acción supralegal (4  nov. 2021),  se  superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta  excepcional.  

Ello,  toda vez que, desde el último de los «proveídos»  enunciados  transcurrió más de un  (1)  año y  nueve  (9) meses.  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez  inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. Se resalta (CSJ,  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).  

Lo  anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si  el auspiciante se demoró en ejercer este instrumento especial,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento  indebido atribuible a las agencias querelladas y con repercusión  directa en los atributos esenciales aducidos.  

Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la  STC3949-2021, por cuanto el precursor no mencionó alguna  circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir  tempestivamente a esta especialísima vía.  

2.2.-  Y en lo tocante con el desacuerdo restante, dentro del episodio  examinado los iudex  onvocados  negaron los «subrogados  penales»  clamados  por Ruiz  Muñoz  con argumentos respetables, de modo que vedado está el control  jurisdiccional a través de la vía constitucional.  

En  efecto, en los «autos»  de  16  de junio de 2020 y 28 de septiembre de 2021, los Juzgados Tercero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Veintitrés de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no  dispensaron la «suspensión  condicional de la ejecución de la pena»  y la «prisión  domiciliaria»  a Jhon  Fredy Ruiz Muñoz, de un lado, en atención al artículo  68A del Código Penal, modificado  por la Ley 1709 de 2014, que proscribe esos «sustitutos»  cuando  se comete el «hurto  calificado»;  y, adicionalmente, porque no se acopió medio suasorio del  sitio de vivienda de los menores hijos del reo,  ni sus «registros  civiles de nacimiento»,  tampoco la ubicación de la madre de éstos, para  patentizar el «estado  de abandono o indefensión»  de  los infantes y su dependencia exclusiva con el progenitor.  

Ese  entendimiento no resulta descabellado ni tendencioso, por lo mismo no  puede ser arrebatado por el «juez  constitucional»  so  pretexto de complacer la visión subjetiva del inconforme  acerca  de la solución que debió darse al sumario,  sin  que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  «tutela»,  cuyo objetivo, se insiste, «no  fue servir de tercera instancia»  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC436-2023).  

3.-  Lo discurrido conlleva a la refrendación de la directriz  opugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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