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STC973-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC973-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00128-01
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jhon Fredy Ruiz Muñoz le instauró a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 6000 000 2021 00742.
ANTECEDENTES
De lo documentado en el infolio y lo narrado en la demanda se colige que, tras celebrar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en la etapa de la acusación, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Jhon Fredy Ruiz Muñoz a 39 meses de prisión como coautor de los delitos de «hurto agravado y calificado en concurso con lesiones personales dolosas» y le negó el sustituto de «suspensión condicional de la ejecución de la pena» y la «prisión domiciliaria» (18 jul. 2019), decisión que el Superior confirmó el 22 de enero de 2020.
El sentenciado insistió en la «suspensión condicional de la pena» y su consumación en el lugar de residencia, pero el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no concedió esos pedimentos (16 jun. 2020), determinación que el Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta urbe ratificó (28 sep. 2021).
En opinión del promotor, se conculcaron los privilegios implorados, habida cuenta que las autoridades conminadas:
(i).- Emplearon un procedimiento equivocado, ya que por la menor gravedad de los punibles, el trámite a seguir era el «penal especial abreviado» previsto en la Ley 1826 de 2017, disposición que le beneficiaba en mayor medida.
(ii).- Debieron aplicar el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, pauta más favorable que el canon 26 de la Ley 1257 de 2008, por cuanto las «lesiones» ocasionadas a la víctima no superaron los «6 días» de incapacidad, de ahí que, el ilícito era querellable.
(iii).- Para la obtención de los «subrogados» deprecados, omitieron ponderar que tiene la condición de «padre cabeza de familia» y que indemnizó integralmente al afectado, y aun cuando la legislación prohíbe expresamente dichas prebendas tratándose del «hurto calificado», en delitos de gran envergadura la «jurisdicción penal» las ha otorgado.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la queja por improcedente, dado que carece de prontitud y se desaprovechó la posibilidad de recurrir en casación la providencia que convalidó el «castigo» impuesto.
Los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá defendieron la legalidad de su obrar y destacaron que el actor pudo interponer el «recurso extraordinario de casación» frente al veredicto «condenatorio» de segundo grado y no lo hizo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque el gestor no hizo uso del remedio de «casación» frente al «fallo» dictado por el Tribunal combatido, asimismo, entre éste y la formulación de este mecanismo superlativo, trascurrió un periodo significativo, lo cual le resta premura. Tampoco son veleidosas las resoluciones que rechazaron los «subrogados penales», puesto que a voces del artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, «cuando se trate de delitos como hurto calificado no procede ningún beneficio jurisdiccional ni administrativo».
2.- Replicó el impulsor con razonamientos similares a los esgrimidos en el escrito introductorio. Recalcó que en un sinnúmero de «declaraciones extrajudiciales» y «certificaciones laborales» aportados al dossier refutado, se demostró la calidad de «padre de cabeza de familia», acatando el presupuesto necesario para la aprobación de los «subrogados penales». Menos aún, se desoyó la exigencia temporal, en la medida en que fueron los iudex accionados quienes adelantaron con dilación la causa criminal reprochada.
CONSIDERACIONES
1.- En suma, Jhon Fredy Ruiz Muñoz se lamenta por: (i) Los pronunciamientos de 18 de julio de 2019 y 20 de enero de 2020, dictados por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma «ciudad», respectivamente, que lo encontraron responsable de las conductas delictivas de «hurto agravado y calificado en concurso con lesiones personales dolosas» por las cuales purga «39 meses» de cárcel; y (ii) los interlocutorios de 16 de junio de 2020 y 28 de septiembre de 2021, emitidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad capitalinos, que «desestimaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena» y la «prisión domiciliaria».
2.- No obstante, se anticipa el fracaso del resguardo, por las siguientes razones.
2.1.- En lo atinente al primer descontento, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia de la «inmediatez» que caracteriza la «acción de tutela», comoquiera que entre las fechas de los «fallos condenatorios» controvertidos (18 jul. 2019 y 20 en. 2020) y la radicación de la acción supralegal (4 nov. 2021), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional.
Ello, toda vez que, desde el último de los «proveídos» enunciados transcurrió más de un (1) año y nueve (9) meses.
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).
Lo anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si el auspiciante se demoró en ejercer este instrumento especial, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento indebido atribuible a las agencias querelladas y con repercusión directa en los atributos esenciales aducidos.
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021, por cuanto el precursor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta especialísima vía.
2.2.- Y en lo tocante con el desacuerdo restante, dentro del episodio examinado los iudex onvocados negaron los «subrogados penales» clamados por Ruiz Muñoz con argumentos respetables, de modo que vedado está el control jurisdiccional a través de la vía constitucional.
En efecto, en los «autos» de 16 de junio de 2020 y 28 de septiembre de 2021, los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no dispensaron la «suspensión condicional de la ejecución de la pena» y la «prisión domiciliaria» a Jhon Fredy Ruiz Muñoz, de un lado, en atención al artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que proscribe esos «sustitutos» cuando se comete el «hurto calificado»; y, adicionalmente, porque no se acopió medio suasorio del sitio de vivienda de los menores hijos del reo, ni sus «registros civiles de nacimiento», tampoco la ubicación de la madre de éstos, para patentizar el «estado de abandono o indefensión» de los infantes y su dependencia exclusiva con el progenitor.
Ese entendimiento no resulta descabellado ni tendencioso, por lo mismo no puede ser arrebatado por el «juez constitucional» so pretexto de complacer la visión subjetiva del inconforme acerca de la solución que debió darse al sumario, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta «tutela», cuyo objetivo, se insiste, «no fue servir de tercera instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC436-2023).
3.- Lo discurrido conlleva a la refrendación de la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS