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STC974-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC974-2023
Radicación n.° 18001-22-08-000-2022-00301-02
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por el Municipio de Florencia frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Única, en la acción de tutela impulsada por aquel ente territorial contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa urbe. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La entidad gubernamental promotora deprecó, a través de apoderada, el patrocinio de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las células jurisdiccionales repelidas.
En concreto, que se ordene dejar sin efecto lo dirimido dentro del expediente de similar naturaleza n.° «2022-00045».
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia se surtió la descrita contienda supralegal, por demanda de Felicinda Gómez Trujillo contra la entidad administrativa ahora reclamante, de cuyo cauce provino fallo el 16 de febrero de 2022, que al acceder al amparo a la «vivienda digna» ahí pedido hubo de conminar a esta última, grosso modo, I) «inclu[ir a la primera], junto con su núcleo familiar, en el censo de familias que viven en zonas de riesgo»; II) reubicarlos transitoriamente en un lugar acorde; y III) la realización de «estudio técnico especializado» en aras de ponderar «el estado real y actual de la [casa], y las obras que se requieren para garantizar [la] habitabilidad en condiciones y evitar (…) nuevos deslizamientos de tierra». Todo, en lapsos perentorios.
2. La referida resolución de fondo fue sometida a modificación por el despacho Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, en sede de impugnación de la parte allá accionada (acá inicialista), mediante veredicto de 22 de marzo siguiente a fin de, en consecuencia, advertir que la medida de reubicación provisional implica también el cubrimiento del «costo del canon de arrendamiento que [se] llegare a generar, mientras [son realizadas] las gestiones» de solución definitiva «pertinentes», confirmándola en lo restante.
3. Criticó la municipalidad titular del ruego constitucional de marras los precitados pronunciamientos, pues, en estricto compendio, los dispensadores de justicia requeridos quisieron pasar por alto sus probanzas tendientes a demostrar lo innecesario de la excesiva protección propuesta por la señora Gómez Trujillo, incurriendo en «defecto fáctico», así como porque se dejaron inducir en «error» por ella, al creer que estaba en situación de riesgo «que no se ajusta a la realidad, tal y como [lo plasma] el (…) informe técnico» rendido en acatamiento.
1. El estamento juzgador del circuito acusado recordó lo acontecido y se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración.
Compartió copia digital del paginario correspondiente.
2. En parecida orientación se manifestó Felicinda Gómez Trujillo, quien además trajo a colación el principio de «cosa juzgada».
3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo que las censuras le son extrañas.
4. No se produjeron más informes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda –una vez superara la nulidad decretada por la Corte en CSJ ATC1731-2022, 23 nov.–, luego de descartar, en el caso, las posibilidades excepcionales de ir contra decisiones de la misma raigambre.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, quien con ayuda de la mandataria persistió en sus ataques y solicitud.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Ahora, de cara a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna… (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107. Subraya fuera de texto).
Y en tratándose de la protección superlativa en el aludido supuesto, esta Sala también decantó:
…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
1. En el descrito marco de factores, no será abordado estudio alguno de los reproches ahora blandidos por la convocante sobre las sentencias tutelares de 16 de febrero y 22 de marzo de 2022, en tanto que el dossier a raíz del cual se profirieron dichos pronunciamientos ni siquiera aparece repartido a Sala de decisión alguna de la Corte Constitucional, de donde aún tiene al alcance insistir en la eventual revisión de tales resoluciones.
2. Total, es de memorar que, cual lo dijera esta Suprema Corte en un caso con cierta simetría,
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:]
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Resalto adrede. STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00).
2. Lo consignado conlleva, entonces, a zanjar de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier del epígrafe fue remitido a la Corte, para tales fines, el 17/01/2023, por correo electrónico.