STC975 2023

FEBRERO

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STC975-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC975-2023  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2022-00432-01     

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  el amparo reclamado por Gonzalo Díaz Alarcón contra el  Juzgado Civil del Circuito de Fresno -Tolima. Al trámite se  dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo, al señor  Luis Alberto Aguirre Aguirre y a los intervinientes del proceso  2019-00075.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Luis  Alberto Aguirre Aguirre promovió un proceso reivindicatorio en  contra del aquí accionante, con el fin de que  se declarara que le pertenecía el dominio del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 359-4895, se ordenara  la restitución del primer piso, se condenara al pago de los  frutos percibidos y se negaran las expensas necesarias del artículo  965 del Código Civil.  

2.1.  El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Herveo admitió la demanda, bajo el  procedimiento verbal sumario.  

2.2.  El demandado -tutelante- formuló demanda de reconvención,  que fue admitida el 11 de marzo de 2020, ordenándose surtir el  trámite del proceso verbal.  

2.3.  El 13 de junio de 2022, el referido despacho judicial dictó  sentencia, en la cual, entre otros, declaró que el demandante  era el propietario del inmueble y, en consecuencia, condenó al  accionado a restituir el bien y a pagar $14´000.000 de cánones  de arrendamiento y negó el reconocimiento de expensas  necesarias a la parte vencida.  

2.4.  El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno  confirmó lo decidido por el a  quo.  

2.5.  En criterio del actor, el Juzgado del Circuito convocado desconoció  los precedentes jurisprudenciales relacionados con los requisitos de  la acción reivindicatoria, en particular, porque no tuvo en  cuenta que el demandante no tenía título alguno antes  de iniciar la posesión del demandado en 2007, cuando se separó  de su esposa.  

3.  Conforme a lo relatado, el gestor pide que se revoque el fallo de  segunda instancia, que confirmó el del a  quo.  

            

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Fresno afirmó que el accionante          pretende cuestionar «decisiones          que nunca controvirtió y, modificar los hechos alegados          inicialmente», concretamente, porque indica que ejerció          la posesión desde 2007 y en el proceso aceptó que ello          ocurrió desde 2013.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo adujo que el actor busca          revivir una controversia dirimida, en la cual no acreditó el          requisito temporal necesario.  

            

3. Quien          dijo ser el apoderado del señor Luis Alberto Aguirre Aguirre          señaló que el          tutelante no expuso, en su momento, los argumentos que trae a          colación en la tutela, razón por la cual debía          negarse el amparo invocado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la protección reclamada, porque el  fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno analizó  los argumentos de las partes y se sustentó en una apreciación  razonable de las pruebas allegadas.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el actor, quien reiteró los argumentos  expuestos en su escrito inicial y enfatizó que, si bien su  esposa abandonó el bien en 2007 y él quedó solo  ejerciendo la posesión, lo cierto era que desde 1998 había  ingresado el inmueble cuando ella lo adquirió, ejerciendo la  posesión.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considerada vulnerados con ocasión de la sentencia proferida          el 24 de octubre          de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, que confirmó          el fallo de primera instancia, pues, en su criterio, no se realizó          una adecuada valoración probatoria, a fin de determinar que          de tiempo atrás venía ejerciendo la posesión          del inmueble, desconociendo, además, los precedentes          jurisprudenciales aplicables.  

2.  Revisada la providencia cuestionada, se evidencia que el Juzgado ad  quem  confirmó el fallo que accedió a la restitución  del bien por parte del demandado -tutelante- y, para el efecto, se  pronunció sobre los reproches expuestos por el recurrente.  

2.1.  Referente a la falta de identidad del inmueble objeto de la  reivindicación que fue planteada como una excepción de  mérito de inepta demanda, el Juzgado indicó que,  como el trámite se inició bajo las reglas del proceso  verbal sumario, «los hechos que configuran excepciones previas  deben presentarse como recurso de reposición en contra del  auto admisorio de la demanda, a voces del inciso final del artículo  391 del mismo estatuto procesal», mecanismo que no fue empleado  por el señor Díaz Alarcón, razón por la  cual tal hecho quedó saneado, «como lo ordenan los  artículos 102 y el parágrafo del artículo 133  del C.G.P., motivos suficientes para negar esta excepción,  como lo determinó la juzgadora de primera instancia».  

2.2.  Ahora bien, como  ese alegato también fue propuesto para demostrar la falta de  prosperidad de la acción, el Juzgado precisó que el  inmueble se identificó con su matrícula inmobiliaria,  ficha catastral, dirección y linderos, según los  títulos de adquisición y lo inscrito en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Fresno, de manera que,  aunque la descripción efectuada no estaba del todo acorde con  la realidad, lo cierto era que ello no desestimaba el presupuesto de  la reivindicación, dado que era imposible «exigir que  los linderos y la descripción del bien sea idéntica a  la relacionada en el título de adquisición». En  sustento citó el criterio expuesto en la sentencia CSJ  SC048-2006, reiterado en el fallo CSJ SC8845-2016, en cuanto se  estableció que «lo importante es que, razonablemente, no  exista duda sobre que los bienes a que se refieren los títulos  de dominio sean los mismos poseídos por el demandado»,  razón por la cual «no es necesario que sobre el  particular exista absoluta coincidencia entre lo que describe el  papel y lo que se verifica sobre el terreno».  

Aunado  a ello destacó que en el proceso se practicaron pruebas que  permitieron identificar claramente el inmueble en disputa.  

Destacó  que la falta entrega del bien por parte del accionado al demandante  tampoco era un argumento válido para revocar la decisión,  pues se cumplió con la tradición, según lo  previsto en el artículo 756 del Código Civil, siendo la  entrega material una «obligación del vendedor, pero no  un requisito para la adquisición del derecho real de dominio».  

2.4.  Sobre  la posesión del demandado previa al título de  adquisición del reivindicante, esto es, antes de 2016,  enfatizó que, revisados todos los títulos adquisitivos  de los propietarios que fueron allegados al expediente, se determinó  que estos llegaban hasta 1998, data que era anterior al inicio de la  posesión del demandado, que «según la sentencia  es del año 2013».  

A  lo anterior agregó que, de aceptarse lo indicado por el señor  Gonzalo Díaz Alarcón, referente a que su posesión  venía desde el año 2007, lo cierto era que dicha  circunstancia «tampoco cambiaria que la cadena de títulos  de la que proviene el título del demandante es anterior a la  fecha de posesión del demandado», afirmación que  sustentó con lo expuesto en la sentencia CSJ SC8702-2017, para  concluir que, al reunirse todos los elementos de la acción  reivindicatoria, lo apropiado era «ordenar al poseedor la  entrega del bien a su propietario inscrito», toda vez que «la  única opción de defensa que tenía el demandado  era haber demostrado más de 10 años de posesión  para adquirir el bien mediante la prescripción adquisitiva de  dominio», lo cual no ocurrió.  

2.5.   En punto de la demanda en reconvención, en la que el señor  Díaz Alarcón refirió que su posesión  «inició desde el cuatro de julio de 2007», el  Juzgado aclaró que, revisado el trámite del proceso de  cesación de efectos civiles del matrimonio religioso de  Gonzalo Díaz Alarcón y María Eugenia Arcila  Ramírez, era evidente que hasta el año 2013 existió  una coposesión entre los cónyuges y que luego de la  separación de la pareja «inició una posesión  exclusiva de GONZALO DÍAZ ALARCÓN, a la cual no se  puede sumar la coposesión previa, pues allí se  reconoció dominio ajeno por parte de la coposeedora».  

Al  respecto, luego de traer a colación la tesis sobre la  coposesión fijada en la sentencia CSJ SC1939-2019, el Juzgado  concluyó que la posesión del tutelante solo se podía  contar desde el año 2013, motivo por el cual no lograba  acreditar 10 años para adquirir la propiedad del bien por  prescripción adquisitiva de dominio  

2.6.  En cuanto a las posibles maniobras de la ex esposa del accionado para  defraudar la sociedad conyugal y el derecho que él tenía  sobre el inmueble, el ad  quem resaltó  que la queja debía ser expuesta en un proceso de simulación,  lesión enorme o cualquier otro en el que se persiguiera que el  bien en disputa pertenecía a esa sociedad, sumado a que dicho  aspecto no fue incluido cuando se fijó el litigio.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada de  la normatividad que gobierna el asunto, así como de la  jurisprudencia relacionada y de las probanzas valoradas, bajo una  hermenéutica plausible que no habilita la intervención  del juez constitucional.  

Tal  evaluación razonada, contrario a lo afirmado por el tutelante,  se soportó en la apreciación de los documentos,  peritaje e inspección judicial obrantes en el proceso, así  como en la suma de los años del título traslaticio del  dominio y la fecha en que se estableció que inició la  posesión exclusiva del gestor (2013), lo cual condujo a que el  operador judicial concluyera que no  existió posesión exclusiva del demandante durante 10  años contados de forma previa a la presentación de la  demanda y, en esa medida, no reunía los requisitos exigidos  para adquirir el predio reclamado por prescripción.  

3.1.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia. Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

3.2.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas, pues es el administrador de  justicia natural quien  

puede  apreciar y valorar, de la manera más certera, el material  probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica; por lo  tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la  vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo…  (CSJ  STC 25 ene. de 2012, expo. 2011-02659-00 reiterado en CSJ  STC7213-2020 y en CSJ STC212-2023).  

En  este caso, como se indicó, se analizaron las probanzas  allegadas, bajo criterios de sana crítica, sin que pueda el  juez de tutela invalidar las apreciaciones a las cuales arribó  el juez natural ni imponer su propio criterio.  

4.  Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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