STC998 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC998-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC998-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00384-00  

(Aprobado en sesión de  ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por el María Zenaida Osorio  Arango, a través de apoderado, en contra de la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso 2018-00371, así como el Juzgado Séptimo de  Familia de esta ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclamó protección de sus garantías superiores  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen, en síntesis,  los siguientes supuestos fácticos y alegaciones relevantes:  

2.1. A  continuación del proceso declarativo de unión marital  de hecho, fue promovido un trámite de liquidación  patrimonial impulsado por Omar Francisco Rodríguez Mora en  contra de María Zenaida Osorio Arango. Dicho asunto fue  gestionado por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá,  el cual lo admitió a trámite el 16 de abril de 20181,  misma fecha en la cual decretó -entre otros- el embargo del  inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria  N°50S-3421432,  que el promotor había denunciado como parte del activo.  

2.2. El 1 de  agosto de 2019, el juzgado accionado excluyó del inventario el  citado bien, arguyendo, grosso  modo,  que el señor Omar Francisco, en documento privado de 23 de  febrero de 2012, «renunció  a cualquier reclamación»  sobre  él. Esa determinación fue confirmada tras haber sido  recurrida en reposición por el impulsor. A renglón  seguido, se negó la concesión de la alzada,  subsidiariamente interpuesta.  

2.3. El 26 de  febrero de 20213,  el estrado cognoscente resolvió las objeciones presentadas por  las partes respecto de la relación de bienes, y aprobó  el inventario. Dichas resoluciones fueron ratificadas por la Sala de  Familia del Tribunal accionado en auto de 15  de marzo de 2022, tras desatarse unos recursos de apelación  formulados por las partes4.  

2.4. El 23 de  marzo siguiente fue admitida, en el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Familia, una tutela instaurada por la apoderada del señor  Omar Francisco Mora, quien,  invocando la protección de los derechos fundamentales al  «debido proceso por vías de hecho, violación al  mínimo vital y abuso de autoridad», presuntamente  conculcados por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá,  solicitó se ordenase a la autoridad jurisdiccional accionada  dejar sin valor y efecto la decisión adoptada mediante la cual  se excluyó de la sociedad patrimonial el bien inmueble  identificado con el folio de matrícula N° 50S–342143.  Dicho Colegiado, en fallo de primera instancia del 4 de abril de  20225,  declaró improcedente la salvaguarda incoada. La anterior  decisión fue impugnada por la promotora, correspondiéndole  decidir a esta Corporación, la cual, mediante proveído  calendado el 11 de mayo de 20226,  ratificó la sentencia apelada (Sentencia STC5716-2022).  

2.5. Por auto del  13 de mayo de 2022, tras considerar que los predios con matrículas  N° 50C-336635 y 50S-342143 y los establecimientos de comercio  cuyos cánones de arrendamiento fueron embargados, no fueron  incluidos en los inventarios y avalúos aprobados, el juzgado  decidió levantar la totalidad de las medidas cautelares  decretadas en el proceso «por cuanto los bienes cautelados no  [eran] objeto de gananciales (num. 1°, art. 598 del C.G.P.)»7.  

2.6. Inconforme  con lo decidido, la apoderada del demandante interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, el de apelación.  

2.7. La alzada fue  dirimida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  el 16 de enero de 2023. Allí, resolvió dejar sin  efectos el proveído de 1 de agosto de 2019, emanado del  Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, por el cual se  excluyó oficiosamente de los inventarios y avalúos el  predio identificado con la matrícula 50S-342143;  como, asimismo, revocó parcialmente el proveído de 13  de mayo de 2022, dictado por el mismo despacho de primer nivel, que  ordenó el levantamiento de algunas medidas cautelares.  

3.  Para la peticionaria, dicha determinación, la datada el 16 de  enero de 2023, es abiertamente ilegal e inconstitucional, por cuanto  la Colegiatura querellada actuó en contra de una decisión  proferida por ella misma previamente; así como que dicha  resolución la emitió por fuera de la competencia que le  correspondía como juez de apelación, y con abierto  desconocimiento de lo ya resuelto por esta Sala en sede  constitucional.  

4.  Con sustento en lo relatado pide, en concreto, dejar  sin ningún valor ni efecto el auto de 16 de enero de 2023,  emitido por la Sala Decisión Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso confutado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

2. Ruth Celina  Rodríguez Erazo, quien dijo actuar como apoderada de Omar  Francisco Rodríguez Mora, se opuso a la prosperidad del ruego,  en tanto, a su modo de ver, el pronunciamiento de 16 de enero de  2023, emanado de la Colegiatura querellada, se ciñó a  lo prescrito en la ley y en la jurisprudencia aplicable.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la promotora aspira a que se deje sin efectos el pronunciamiento de  16 de enero de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del trámite  de liquidación de sociedad patrimonial de hecho impulsado por  Omar Francisco Rodríguez Mora frente a aquélla.  

2.  De entrada, se avizora la improsperidad del ruego porque, leída  con detenimiento la providencia confutada, se advierte que el  Colegiado atacado, si bien dejó sin efectos la determinación  de 1 de agosto de 2019, por la cual el despacho de familia vinculado  ordenó la exclusión, del haber de la sociedad  patrimonial, del inmueble con matrícula inmobiliaria  50S–342143,  también lo es que advirtió que ello era sin perjuicio  de que debía agotarse el «trámite procesal del  art. 501 del Código General del Proceso, garantizando a las  partes la oportunidad de objetar la partida, si así lo  estima[n], para finalmente resolver, luego del análisis  pertinente, si el predio es social o no», a lo cual agregó,  con apoyo en algún precedente de esta Sala8,  que era deber del juzgador  

(…)  hacer control de legalidad de la actuación hasta antes de la  sentencia aprobatoria de la partición, en tanto “siendo  la sentencia aprobatoria de esta [la partición] o de la  adjudicación la única providencia sustantiva del  proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan  los derechos de quienes en el juicio intervienen y no en los autos  intermedios, que aunque tengan jerarquía de interlocutorios y  se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que no hacen  tránsito a cosa juzgada”.  

Luego, si lo que  ordenó el fallador criticado fue que lo alusivo a la inclusión  o exclusión del precitado inmueble dentro del haber de la  sociedad patrimonial de hecho era cuestión que debía  resolverse una vez agotado el trámite de ley, fácil es  ver que la tutela incoada es prematura, pues bien se sabe, cual lo ha  manifestado esta Corporación, que este instrumento  constitucional no está establecido para «sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales»9.  

Asimismo, la Sala  ha considerado que una tutela es prematura, cuando no se conoce cuál  es la postura jurídica final que adoptará el juez  natural, «desatendiéndola  de antemano, amén de soslayar el carácter residual y  subsidiario que la presente vía alberga (…) y (…)  en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia»10.  

3.  Colofón de lo razonado, se desestimará la salvaguarda  reclamada, por improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fol. 57, archivo digital 01.pdf.          Cuaderno ppal.  

2          Fol. 1, archivo digital 01.pdf.          Cuaderno MC.  

3          Se volvió a realizar dicha audiencia por lo ordenado en fallo          de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia en fecha 16 de diciembre de 2020, lo anterior con el fin de          escuchar al perito, quien el Juzgado Séptimo de Familia de          Bogotá, en fecha 2 de septiembre de 2019 no accedió          citar a la audiencia para declarar sobre su trabajo, dentro del          juicio de liquidación de sociedad patrimonial.  

4          Archivo digital 07 DecisiónSegundaInstancia.pdf Cuaderno          Tribunal.  

5          Archivo digital 65 2018-00371 fallo acción de tutela (6abril)          (7FLS) (IYRS).pdf. Cuaderno Ppal-Tutela  

6          66 2018-00371 Fallo Impugnación Tutela Corte 13may2022 (SACP)          11FOLIOS.pdf. Cuaderno Ppal.Tutela  

7          Archivo “09 2018-00371 (Levanta embargos, por Sustrac          -2-).pdf”  

8          Se refirió a la sentencia de 8 de septiembre de 1998, dictada          dentro del proceso con radicado 5141.  

9          CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018          y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01.  

10          Ver          cita en CSJ, STC5325-2019.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *