AC 498 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC498-2023 (2022-03941-00)

        

AC498-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03941-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Examinado el  escrito con el que Luis  Alberto Manrique Chavarro pretende  subsanar la demanda de revisión  contra la  sentencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro  del proceso de declaración de pertenencia que adelantó  contra Alcira Buitrago Reyes, Gladys Buitrago Reyes, Romel Fabián  Rodríguez Ramírez y personas indeterminadas, obsérvese  que  no se aviene con las exigencias formales consagradas por el  legislador y que fueron puestas de presente en el auto de inadmisión,  en particular por las siguientes razones:  

1.  En la demanda  fue invocada la causal primera del artículo 355 del Código  General del Proceso, para lo cual narró que los juzgadores no  analizaron minuciosamente las pruebas aportadas al proceso,  pretendiendo entonces se revoque las decisiones tanto de primera como  de segunda instancia.  

2.        La demanda fue  inadmitida por varias razones, como (i)  la falta de precisión en cuanto a la fecha de ejecutoria de la  sentencia que se pretende cuestionar; (ii)  faltó informar las direcciones electrónicas de todas  las personas que deben ser parte del proceso y la prueba de la  remisión de la demanda y anexos a los mismos, (iii)  el poder otorgado no cumple con los requisitos legales establecidos  en el artículo 74 del Código General del Proceso, (iv)  falta  de precisión en los requisitos formales de las causales de  revisión invocadas.  

3. En este punto  es importante indicar que, es  regla de la teoría general del proceso que los recursos contra  las providencias judiciales, aparte de su decisión última,  deben reunir unos requisitos de procedibilidad, entre los cuales es  pertinente recordar por el momento, su formulación dentro del  término legal respectivo, que para el remedio procesal de  revisión, acorde con el artículo 355 del Código  General del Proceso, es «dentro  de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la  respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales  consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo  precedente»  (inciso 1º).  

Precepto que  también fija la excepción de un mayor término  para ciertas circunstancias en relación con la causal 7ª  (inciso 2º), y otras pautas sobre las demás causales  (inciso 3º).  

3.1. En el  presente asunto la demanda de revisión se presentó  fuera del término de caducidad (dos años posteriores a  la ejecutoria de la sentencia impugnada), razón suficiente  para rechazarla de plano.  

De la narración  fáctica del escrito genitor emerge que el fallo impugnado fue  proferido el 20 de octubre de 2020, el cual quedó en firme  según lo manifestado por el recurrente «tres  días después»,  lo que permite inferir que la providencia cuestionada quedó  ejecutoriada el 23 de octubre de 2020.  

Así, el  plazo de dos años para el recurso extraordinario comenzó  a correr al día hábil siguiente, 26 de octubre de 2020,  y terminó el 26 de octubre de 2022, evidenciándose que  la demanda bajo estudio fue presentada el 10 de noviembre de 2022,  conforme se colige del acta individual de reparto visible en el  archivo  0001 del expediente digital,  esto es, más de dos años siguientes a la ejecutoria de  la sentencia impugnada.  

3.2.        En  consecuencia, ocurrió una de las situaciones en que, a voces  del artículo 358 del estatuto procesal invocado, sin ningún  otro trámite, «la  demanda será rechazada cuando no se presente en el término  legal…»  (inciso 3º).  

Por ese motivo,  como en este asunto aflora la caducidad del término para  formular la impugnación extraordinaria, debe rechazarse la  demanda  

4. Si lo anterior  no fuera suficiente, una vez revisado el escrito de subsanación,  se evidencia que persisten desatinos que hacen inviable dar trámite  a la demanda de revisión, lo que implica que la misma sea  rechazada, acorde con el artículo 358, inciso segundo, del  citado estatuto procesal, pues subsiste, la falta de la argumentación  cualificada requerida en «los  hechos concretos»  con que se fundan las causales de revisión.  

En el auto  anterior se objetó, en síntesis, que primero hubo una  narración general de los hechos, sin especificar los  fundamentos fácticos que puedan estructurar esos motivos de  inconformidad, de recordar que conforme  al artículo 354, numeral 4º, del Código General  del Proceso, debe expresarse la causal «…y  los hechos concretos que le sirven de fundamento».  

Y  en la respuesta, pese a que la parte inconforme intentó  sustentar los fundamentos de la causal invocada, se mantuvo la  carencia de idoneidad de los supuestos de hecho que puedan tener  alguna aptitud para edificarla.  

Justamente,  la causal invocada acontece cuando se hallan «después  de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la  decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo  aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria»,  frente a la cual el recurrente se limitó a indicar que al  plenario se adjuntó una decisión proferida por «sala  de decisiones del consejo de Justicia»  en la cual se reconoció «el  fallo de la Inspección de Policía 1 C»,  misma que a su juicio habría variado la decisión que  hoy ataca de ser valorada en su momento, manifestando una vez más  que las «decisiones  se encuentran en el plenario».  

De tal manera que  del relato del recurrente no se puede siquiera inferir cuáles  fueron los documentos preexistentes a la demanda o existentes al  momento del vencimiento de la etapa procesal para aportar pruebas,  los cuales tuvieran una transcendencia tal que generaran una  variación en la decisión de la sentencia recurrida,  aunado a que no expuso los hechos constitutivos de caso fortuito,  fuerza mayor o imputables a la parte contraria que impidieron allegar  algún documento al plenario dentro del término legal  oportuno, máxime cuando el actor ha sido enfático que  los documentos con los que pretende sustentar la causal alegada, se  encuentran en el expediente y que su crítica se circunscribe a  la valoración probatoria realizada por el ad  quem,  situación que carece de idoneidad para fundamentar la causal  de revisión invocada.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.-        Rechazar  la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión  de Luis Alberto Manrique Chavarro contra la sentencia de 20 de  octubre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de  declaración de pertenencia que adelantó contra Alcira  Buitrago Reyes, Gladys Buitrago Reyes, Romel Fabián Rodríguez  Ramírez y personas indeterminadas.  

Segundo.-  En su oportunidad, archívense las diligencias.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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