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AC512-2023 (2019-00039 01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC512-2023
Radicación n° 11001 31 03 042 2019-00039 01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – FONCOECO, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de rendición provocada de cuentas instaurado por la recurrente contra ECOPETROL S.A.
1.-ANTECEDENTES
1.- Se pidió por los demandantes1 ordenar la rendición de cuentas por parte de la convocada, sobre las utilidades percibidas entre 1997 y 2017, y señalar un término prudencial para que las presente, adjuntando los documentos de soporte.
Para sustentar sus aspiraciones, el promotor expuso que mediante Decreto Presidencial 2474 de 1948, se fijó la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, derecho consistente en una «prestación que se otorga a todos los empleados por haber contribuido a las ganancias que tuvo la empresa para la que laboraron durante el último año». El decreto en mención sigue vigente «en la medida que la actual Constitución erigió como norma suprema la filosofía del reparto de utilidades».
En el artículo 9° de los estatutos de la demandada, se estableció la distribución de un porcentaje de utilidades anuales a sus empleados y sobre esa base, la junta directiva, según el acta 745 de 30 de marzo de 1962, procedió «a destinar un porcentaje de sus utilidades anuales a un Fondo de participación de los trabajadores de la empresa, lo cual continuó haciéndose en posteriores años»; como consta en actas de 1966, 1967 y 1968; a partir de 1969, ese reparto de utilidades pasó a llamarse «reserva» y se conformó hasta 1972.
En 1966, la Junta Directiva de la empresa, aprobó la constitución de un fondo de empleados para la participación de utilidades, aunque al principio no se obtuvo la personería jurídica. El 7 de marzo de 1997, se constituyó el Fondo Cooperativo Multiactivo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores y Trabajadores de Ecopetrol – FONCOECO, hecho que se comunicó a ECOPETROL, al tiempo que se le requirió para que «presentara las cuentas e informes correspondientes sobre dineros administrados a nombre del Fondo», sin obtener respuesta.
FONCOECO, promovió contra ECOPETROL y Cavipetrol proceso de rendición de cuentas sobre los recursos contabilizados por la empresa como participación de utilidades de sus trabajadores desde el 30 de marzo de 1962 y el 30 de octubre de 1997. Este proceso concluyó con la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2003, que le ordenó a Ecopetrol rendir cuentas a Foncoeco sobre el manejo del capital y los rendimientos financieros de los dineros autorizados por la Junta Directiva, para constituir el Fondo de Participación de Utilidades de los Trabajadores de la empresa, en su condición de administradora, «durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1962 hasta el 30 de octubre de 1997».
Desde 1997 hasta el año 2007, la demandada no ha rendido informes sobre el manejo del capital y rendimientos financieros de los dineros autorizados por la junta directiva, para constituir el mencionado fondo de participación.
2.- Notificada del auto admisorio, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito alego2: «cosa juzgada»; «Ecopetrol no tiene obligación legal o contractual de rendir cuentas al demandante – falta de legitimación en la causa por activa»; «inexistencia de autorización de la Junta Directica de Ecopetrol y de su asamblea de accionistas para apropiar y destinar pago de utilidades a trabajadores durante los años 1997 a 2017»; «prohibición constitucional de reparto de utilidades entre trabajadores y particulares»; «inexistencia de obligación de rendir cuentas»; «sustitución de pago de reparto de utilidades por el reconocimiento de la prima de servicios»; «no existe fundamento para que la rendición de cuentas se reclame sobre el 3% de las utilidades de Ecopetrol S.A.»; «prescripción de las acciones y derechos relacionados con la presunta obligación de rendir cuentas a cargo de Ecopetrol»; «Falta de capacidad sustancial de FONCOECO no ha sido designado por Ecopetrol ni por el Gobierno Nacional para captar utilidades de Ecopetrol»; «La Junta Directiva no puede disponer de las utilidades de Ecopetrol» y «Temeridad de Foncoeco».
3.- El a quo en sentencia dictada el 2 de marzo de 2022, declaró probadas la mayoría de esos medios de defensa y, en consecuencia, negó las súplicas.
4.- El superior al desatar la apelación formulada por el accionante, confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, en resumen, expuso:
4.1.- La decisión cuestionada se confirmará en todas sus partes, pues la sustentación de la alzada se limitó a reproducir los supuestos normativos y de hecho expuestos en la demanda, sin elevar reproche concreto contra los argumentos desplegados en la providencia, esto es, la existencia de la cosa juzgada y la imposibilidad jurídica de destinar recursos económicos para la participación del demandante en las utilidades de la empresa, omisión que deja en pie la médula de lo decidido.
Lo anterior, dado que «las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los ‘argumentos expuestos’ por el o los impugnantes» y en esa materia la jurisprudencia ha explicado que el rigor de la alzada precisa de la exteriorización de la discrepancia con la sentencia, ya que «la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’, que significa ‘combatir, contradecir, refutar’”, por lo cual “el deber sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso”, condición que no se cumple cuando “…. por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez…”».
El esquema de la apelación comporta que los reparos y su fundamentación deben exhibirse en el momento oportuno y recaer sobre el fondo de lo decidido que habilite a la segunda instancia pronunciarse sobre esos concretos aspectos y en aras de descubrir la afrenta que respecto de la parte le provoca el pronunciamiento judicial, atacando cada uno de los pilares que la edifican.
4.2.- La cosa juzgada, es el instrumento por el que el orden jurídico le otorga firmeza a los fallos judiciales ejecutoriados, lo que trae como consecuencia que éstos sean «inmutables, inimpugnables y obligatorios, de suerte que en los asuntos sobre los que ellos deciden no puedan volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro diferente cuando quiera que aparezcan las mismas partes, causa y objeto», y tiene como cometido prohibir a los jueces volver sobre el fondo de conflictos ya decididos en sentencia firme, para evitar la eventualidad de fallos contradictorios.
4.3.- El juzgado de conocimiento tuvo por cierto que el debate gira en torno a la obligación de Ecopetrol de rendir cuentas al demandante como administrador de las utilidades de los trabajadores, y que esa materia fue resuelta por este tribunal en dos oportunidades: en la primera ordenó la exhibición contable, adoptada con base en la regulación vigente para la época de la percepción del rubro y en la segunda, providencia de junio 22 de 2011–, «desestimando su expresión de cara a la nueva reglamentación, obrando, entonces, la triple identidad constitutiva de la res judicata, la cual selló, de manera definitiva, la posibilidad de que se adelanten otros procesos en los que se debata el débito de rendir cuentas entre estas partes y que tengan como causa la prestación que estableció el Decreto 2474 de 1948 y las normas que lo desarrollaron».
Se observa la ausencia de ataque del argumento central que sirvió de pilar a la desestimación –para lo que no tiene incidencia alguna el ligero reproche dirigido a que el cambio de la naturaleza jurídica de la demandada inhibe la procedencia del juzgamiento previo, comoquiera que este argumento no lo utilizó la falladora para su declaración y tampoco fue replicado en la revelación de la sustentación– confinándose la controversia del recurrente en la persistencia de las indemostradas hipótesis exteriorizadas en la demanda.
4.4.- Dada la falta de ataque concreto y sustentado, también quedó enhiesto el argumento complementario del fallo, referido a que en la actualidad la junta directiva de Ecopetrol no puede realizar apropiaciones con destino diferente a las actividades de fomento y desarrollo propios de su actividad mercantil y que respecto de sus utilidades obra mandato expreso que las restringe a las regidas por la ley. Así, queda sin superar la primera etapa de esta tipología de procedimiento, cuyo objeto es definir si a cargo del demandado existe el compromiso de rendirle cuentas al demandante –regulado en la actualidad por el artículo 379 del CGP–, pues la cita al artículo 57 Superior, ningún servicio le presta a la alzada, quedando sin demostrar la presencia de una fuente de derecho que motive su aducción, la cual puede surgir de la ley o de un acto de autonomía privada que, de concurrir, sienta en él la necesaria legitimación en la causa, aspecto connatural al derecho sustancial que es, incluso, de oficioso pronunciamiento.
4.5.- Ante el abandono de una controversia fundada en torno a las equivocaciones del a quo, y sostenerse en el campo del derecho la figura de la cosa juzgada, se concluye que «no hay lugar a ordenar la revelación exorada al quedar en evidencia que, en verdad, no existe esa obligación en cabeza del demandado».
5.- Contra el proveído de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
II.- DEMANDA DE CASACIÓN
El gestor formuló un cargo, con soporte en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, denunciando configuración de la nulidad contemplada en el numeral 2° del artículo 133 ibidem, porque el Tribunal pretermitió íntegramente la segunda instancia.
Desde su punto de vista, el vicio se estructura por las siguientes razones:
1.- El principio de la doble instancia, garantizado en el artículo 31 de la Constitución, se constituye en una piedra angular dentro del estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción, integrantes del debido proceso; además, este principio permite hacer efectivo el acceso a la administración de justicia.
El artículo 320 del Código General del Proceso, estatuye como fines del recurso de apelación que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión y que para la sustentación del recurso es suficiente que el recurrente exprese las razones de inconformidad con la providencia apelada.
2.- El Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia manifestó que la sustentación del recurso de apelación se limitó a reproducir los supuestos normativos y de hecho expuestos en la demanda, sin elevar reproche concreto contra el fallo del a quo; los argumentos no atacados y que fueron base de la decisión del a quo, a que se refirió el Tribunal son: i) que en junio 21 de 2011 ya se había determinado, en sentencia, que no podían pedirse cuentas por reparto de utilidades de que trata el Decreto 2474 de 1948, lo cual constituye cosa juzgada y, ii) la junta directiva de Ecopetrol no puede realizar apropiaciones con destino diferente a las actividades de fomento y desarrollo propios de su actividad mercantil.
No obstante, contrario a lo que señaló el ad quem, el abogado que representaba los intereses de los ex empleados de Ecopetrol sostuvo, entre otros, como argumentos para apelar la sentencia de primera instancia, que Ecopetrol sí tenía el deber de rendir cuentas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial No. 2474 de 1948 (Julio 19), en el cual se fijó la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, haciendo notar que, «para entonces el Código Sustantivo de Trabajo ya estaba vigente hacía muchos años, así como la prima de servicios de manera que se cae esa tesis que estas en particular derogaron el Decreto 2474 de 1948 y el reparto de utilidades, como lo sostuvo el a quo».
Y luego de hacer referencia a un proceso anterior entre las mismas partes en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ordenó que Ecopetrol le rindiera cuentas a Foncoeco sobre el manejo del capital y los rendimientos financieros de los dineros autorizados por su Junta Directiva, para constituir el Fondo de Participación de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa, en su condición de administradora, durante el período comprendido entre el 30 de marzo de 1962 hasta el 30 de octubre de 1997, fecha de presentación de la demanda, «quiere decir que desde el 1 de noviembre de 1997 ECOPETROL no ha rendido cuentas y por eso se inicia la acción que nos ocupa, sin que en manera alguna la rendición de cuentas desde esa fecha haya sido dirimida por despacho alguno. Desde 1997 hasta la fecha Ecopetrol no ha rendido informes sobre el reparto de utilidades».
3.- Sin entrar a determinar si son o no atinados los argumentos del apelante, está claro que en su memorial de sustentación del recurso contra la sentencia de primera instancia sí expresó las razones de la inconformidad, como lo exige el artículo 322 del Código General del Proceso, por tal motivo resulta errada la decisión del Tribunal que sin estudiar de fondo el asunto materia de juicio, «confirmó la sentencia simplemente porque halló que el censor no montó de manera adecuada su recurso, sin entrar a decidir de fondo, simplemente dejó el juicio desprovisto de una segunda instancia».
Está claro que el recurso de apelación se interpone para que el superior revise la sentencia de primera instancia, y si es el caso, la modifique o la revoque; sin embargo, en la sentencia que se ataca no se revisó la decisión del Juez, simplemente se desestimó el recurso y sin más ni más se confirmó el fallo del a quo. Por lo anterior, está configurada la causal 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, por pretermisión de la respectiva instancia, por cuanto, «estamos precisamente ante una sentencia donde los magistrados dejaron de pronunciarse de fondo, pretextando que el recurso de apelación no estaba correctamente formulado, de contera con la comprobación objetiva de un escrito de impugnación que al tenor literal del artículo 322 del CGP sí cumple con las condiciones para ser considerado de fondo».
Como quiera que esta causa de nulidad se presentó en la sentencia, en este momento procesal inmediato no aparece convalidada por la parte demandante, por lo que la única forma de restablecer al gestor sus derechos conculcados, es declarando la nulidad del proveído de segundo grado.
4.- Para rehacer el fallo de instancia, se debe analizar si el Decreto 2474 de 1948 se encuentra o no vigente, y si de estarlo tiene fuerza vinculante frente a Ecopetrol; además, si en realidad hay cosa juzgada frente al primero punto.
A continuación, la recurrente diserta sobre esos dos aspectos, para concluir que el citado decreto sí tiene fuerza vinculante y que en este asunto no se presentó el fenómeno de la cosa juzgada.
III.- CONSIDERACIONES
1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas por las causales invocadas y a los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»3.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, exige la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» y con sujeción a las reglas que allí mismo define.
Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso.
2.- La causal quinta de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, consiste en «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados».
La posibilidad de éxito de esta causal permanece supeditada a los principios generales del régimen de nulidades procesales, esto es, especificidad, trascendencia y convalidación; en palabras de Eduardo J. Couture, el primero atañe a que «no hay nulidad sin ley específica que la establezca», y, conforme al segundo, «no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio»4, y el último, guarda relación con que las nulidades procesales, en principio, pueden convalidarse por el consentimiento del afectado, bien sea expreso o tácito.
Por lo que respecta a la causal de nulidad por pretermitir «íntegramente la respectiva instancia», actualmente prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, en SC4960-2015, la Sala señaló:
(…) no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados
3.- En el sub judice, la sustentación del cargo esgrimido presenta defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse.
3.1.- Dado que el motivo de nulidad originado en pretermitir «íntegramente la respectiva instancia», solo se estructura cuando se omite de manera completa uno de los grados de competencia funcional propios del juicio correspondiente, ello supone que al formularse un cargo en casación al amparo de la causal quinta con soporte en el referido vicio insaneable, el impugnante esté obligado a precisar cuál fue la instancia que se omitió totalmente y a sustentar su aserto, laborío que en el caso sometido a estudio no cumplió satisfactoriamente la casacionista.
Obsérvese que la censura no se ocupó de poner en evidencia que, efectivamente, se omitió dar trámite a la segunda instancia o decidir el recurso de apelación por parte del superior funcional, dentro de un juicio declarativo de doble instancia; desde su punto de vista, la actuación irregular del Tribunal consistió en que «castigó al censor por su incorrecta manera de formular el recurso, [y] dejó sin más ni más de proferir sentencia de fondo lo cual esta taxativamente establecido como causa de nulidad en el artículo 133 numeral 2do del Código General del Proceso, según el cual es causal de nulidad pretermitir íntegramente la respectiva instancia».
En efecto, revisado el expediente, como actuaciones relevantes se aprecia que frente a la sentencia de primer grado el accionante formuló recurso de apelación que fue concedido por el a quo; más adelante, el Tribunal, mediante auto del 25 de mayo de 2022, lo admitió en el efecto suspensivo e indicó que, «[e]n cumplimiento de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se concede al recurrente el término de 5 días para que sustente su impugnación. Vencido este período, comienza a correr el plazo de 5 días para que se pronuncie la contraparte». Dentro de la oportunidad concedida, el apelante allegó memorial de sustentación y el opositor remitió escrito de réplica, y el 29 de junio de 2022, se dictó sentencia confirmatoria de la impugnada.
En ese sentido, no llama a duda que la segunda instancia se llevó a cabo en todas las etapas que rigen la tramitación del recurso de apelación de acuerdo con las disposiciones procesales pertinentes y culminó con la sentencia respectiva. De ahí, que el defecto constitutivo de nulidad alegado para sustentar el cargo no existió, pues si el Tribunal le dio el correspondiente trámite a la impugnación y la decidió, no pudo pretermitir íntegramente ese segundo grado de conocimiento.
Desde esa perspectiva, emerge que la demanda de casación no cumple a cabalidad la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, referente a la exposición de los fundamentos que le sirven de soporte a la acusación en forma clara y precisa, toda vez que no existe correspondencia entre la hipótesis alegada y la consagrada en el numeral 2° del artículo 133 ibidem, pues al no evidenciarse que se hubiere omitido adelantar la segunda instancia, es manifiesta la inexistencia del defecto invalidante aducido, sin que pueda desconocerse que la causal quinta de casación solo se abre camino «cuando se ha incurrido en alguno de los supuestos de nulidad previstos por el ordenamiento jurídico, de modo que, por contera, será completamente improcedente una acusación en la que se denuncien irregularidades que no han existido, o que, de haber existido, no se encuentran descritas clara e inequívocamente dentro de tal categoría5».
Específicamente, sobre la ausencia del supuesto ahora invocado, en AC461-2020, dijo la Sala:
La causal de nulidad adjetiva derivada de soslayarse «íntegramente la instancia» (artículo 133-2 del C.G.P.), al decir de la Corte, «(…) no puede ser meramente parcial, sino total, o sea que debe comprender ‘íntegramente la respectiva instancia’ (…). En otras palabras, el desconocimiento parcial y momentáneo del derecho a la doble instancia, no se subsume en la hipótesis normativa, y por ende es ajeno al fenómeno de nulidad procesal que se viene examinando»6.
En realidad, configurado el vicio adjetivo, no habría posibilidad de invocarlo en casación, por cuanto la pretermisión integra de la instancia implica falta absoluta de definición de la apelación e inexistencia de un fallo para recurrir. Por esto, la omisión o exclusión inopinada de la competencia funcional se erige en una afrenta al derecho fundamental de defensa, en tanto, privaría al recurrente de recibir sendos juzgamientos, y a su vez, implicaría materializar una providencia que no estaría ejecutoriada.
Ahora, si el recurso vertical es decidido, solo que con yerros de medida o de alcance formal, la vía adecuada para reclamar, necesariamente, tiene que inscribirse en otro vicio de actividad, como la incongruencia en los hechos o en las pretensiones, porque, en ese caso, el problema ya no sería de existencia de la sentencia, sino de su construcción.
3.2.- Adicionalmente, el cargo luce desenfocado toda vez que, no es cierto que el juzgador haya dejado de proferir sentencia de fondo para ponerle fin a la segunda instancia, como lo afirma la casacionista.
Cosa distinta es que, dadas las limitaciones que el artículo 328 del Código General del Proceso le impone al superior, en el sentido de pronunciarse «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» y el alcance que la doctrina jurisprudencial le ha conferido a esa disposición en el marco de la competencia de los juzgadores de segunda instancia, éste, ante la ausencia de reproches concretos contra los argumentos basilares del fallo apelado relacionados con «la existencia de la cosa juzgada y la imposibilidad jurídica de destinar recursos económicos para la participación del demandante en las utilidades de la empresa», haya considerado que quedaba «en pie la médula de lo decidido», poniendo de presente con suficientes argumentos de respaldo, que sus facultades decisorias estaban «restringidas a los argumentos expuestos por los impugnantes».
No obstante, el Tribunal también se pronunció sobre el fenómeno de la cosa juzgada y el razonamiento del a quo para haberla tenido por probada, así como a la falta de ataque concreto y argumentado contra sus inferencias, para finalizar diciendo, «Así las cosas y ante el abandono de una controversia fundada en torno a las equivocaciones en que se incurrió en el fallo confutado y sostenerse en el campo del derecho la figura de la cosa juzgada, se concluye que no hay lugar a ordenar la revelación exorada al quedar en evidencia que, en verdad, no existe esa obligación en cabeza del demandado».
Por lo anterior, en contravía de las aseveraciones de la recurrente en casación, la sentencia confirmatoria del tribunal sí decidió de fondo la controversia.
4. En conclusión, como el ataque no se ciñe a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda interpuesta por FONCOECO, frente a la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto referenciado.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Folios 234-244 c. 1 digitalizado
2 Folios 690-765. C 3 digitalizado
3 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibáñez. Bogotá. 1996. Pág. 53.
4 Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3° ed. Depalma, Buenos Aires. 1978. Pág. 388-391.
5 Cfr. SC 24 oct.- 2006, exp. 2002-00058.
6 CSJ. Civil. Sentencia 030 de 21 de marzo de 2000, expediente 5198.