AC 523 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC523-2023 (2023-00833-00)

        

AC523-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00833-00  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil  del Circuito de Cali, en relación con el conocimiento de la  demanda ejecutiva singular impetrada por José  Alfonso Méndez Guerrero contra Fiduciaria Corficolombiana S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor presentó su escrito introductor ante los jueces civiles  del circuito de Bogotá, pretendiendo que se libre mandamiento  ejecutivo de pago «por  el valor de los perjuicios ocasionados (…), por razón  del incumplimiento del contrato de encargo fiduciario (…)».  En el acápite de competencia, indicó que la misma venía  dada «por  la naturaleza del [asunto],  el domicilio de las partes y su cuantía (…), y por el  domicilio de la demandada Oficina Principal en la ciudad de Bogotá».  

2.        El  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá rechazó  «de  plano»  la demanda, pretextando que «conforme  a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del CG del P, esta sede  judicial carece de competencia por razón del denominado fuero  territorial, en tanto, el demandado encuentra su domicilio para  notificaciones judiciales, conforme al certificado de existencia y  representación legal [en  Cali]»,  agregando que «la  restitución de recursos de inversión que entregó  el demandante a la Fiduciaria demandada, como administradora del  encargo fiduciario de administración de recursos en fase  previa denominado Estación San Pedro, habría de  cumplirse en el municipio de Espinal (Tolima)».  

3.        El  despacho receptor, Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali,  también rehusó conocer el asunto, aduciendo que en  tratándose «de  un proceso ejecutivo, la competencia territorial para conocerlo, la  determina el juez del domicilio del demandado (art. 28-1 GGP), o al  del lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones  (art. 28-3 ibidem), a elección del demandante (competencia a  prevención)»,  y en el libelo, «expresa  escogencia sobre el juez que debe conocer de la demanda, atendiendo  al domicilio del demandado, lo cual está dentro de las  opciones que le brinda el legislador (…)».  

Con  ese fundamento, resolvió provocar conflicto negativo de  competencia, y como consecuencia, envió el expediente a esta  Sala para que se surtiera el respectivo trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.  Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del  artículo 28 ibidem,  según el cual: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del factor  territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en  los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta genérica de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En  asuntos como este, convergen dos fueros de competencia: «domicilio  del demandado»  y «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  los cuales operan concurrentemente, a saber: (i)  el previsto a manera de regla general en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso («En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii)  el  que establece el numeral 3° del mismo precepto («En  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).  

En  este caso, el demandante indicó que fijaba la competencia con  sustento en su elección del foro general, de donde emerge que  por ser la demandada «una  persona jurídica»,  la hipótesis aplicable corresponde a la prevista en el numeral  5° del citado canon 28, esto es, que el juez cognoscente sería  «el  de su domicilio principal»,  sin perjuicio de que «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Sin  embargo, no fue claro en dicha elección, toda vez que señaló  que la competencia venía dada por «el  domicilio de la demandada oficina principal en la ciudad de Bogotá»,  aseveración que no concuerda con la información  contenida en el certificado de existencia y representación  legal de la sociedad demandada, pues este refleja que Fiduciaria  Corficolombiana S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de  Cali.  

En  las circunstancias descritas, se torna imperioso que el actor precise  si la referida escogencia del juzgador se basa en el domicilio  principal de la demandada (Cali), o por el de una de sus sucursales  (Bogotá), y en este último evento, explicar la razón  por la cual el asunto estaría vinculado a la oficina ubicada  en la capital del país.  

En  ese escenario, como el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de  Bogotá, en lugar de rechazar de plano la demanda y remitirla  al funcionario que estimó competente, debió solicitar  las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juez al  que corresponderá asumir el trámite del juicio, y al no  hacerlo, se colige que dicho juzgador rehusó el conocimiento  del caso de manera prematura.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sostenido que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está  en la obligación de requerir las precisiones necesarias para  su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre  una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00).  

5.        Conclusión.  

Por  lo anterior, se dispondrá la devolución de las  diligencias a la autoridad judicial a la que inicialmente se le  asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de  saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las  variables relevantes para la atribución de competencia en este  asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        COMUNICAR  lo  aquí decidido  a las agencias judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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