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AC528-2023 (2023-00894-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada sustanciadora
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00894-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Davivienda S.A. demandó ejecutivamente a la Compañía de Trabajos Urbanos S.A.S., para que se librara en su contra orden de apremio por las sumas correspondientes a los cánones causados y vencidos, derivados de los contratos de leasing Nos. 001-03-0001001670, 001-03-0001001671, 001-03-0001001672, 001-03-0001001875 y 001-03-0001000075, más los intereses comerciales sobre aquellas.
2. Al radicar la demanda, el convocante fijó la competencia en los jueces civiles del circuito de Bogotá «[p]or razón de la cuantía, domicilio de la demandada y lugar designado para el cumplimiento de las obligaciones» [archivo digital 0008].
3. Recibidas las diligencias por el Juez Dieciséis Civil del Circuito capitalino, al que correspondió el asunto, rechazó el libelo y ordenó remitirlo a sus homólogos de Zipaquirá, habida cuenta que «el domicilio de la convocada se encuentra en Chía (Cundinamarca), acorde con el certificado de existencia y representación legal aportado y lo manifestado en el libelo, sin que sea procedente, en el caso concreto, dar aplicación al numeral 3º de la norma invocada, en la medida en que en los contratos de leasing base de ejecución no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación cuya satisfacción hoy se persigue (…)» [archivo digital 0011].
3.1. Frente a esa determinación, la entidad precursora formuló recurso horizontal, a través del cual indicó que la convocada tiene dos direcciones registradas en la Cámara de Comercio, una localizada en el municipio de Chía y la otra en la ciudad de Bogotá, siendo esta última la escogida para la presentación del libelo, de conformidad con la facultad que le otorga el numeral 1º del canon 28 del C.G.P. [archivo digital 0012]; no obstante, aquel remedio fue rechazado por improcedente.
4. El despacho Segundo Civil del Circuito de esta última locación, también se rehusó a asumir el conocimiento del pleito, arguyendo que «no cabe duda que el querer de la actora fue demandar en Bogotá y que es el Juez de dicho circuito el competente para conocer del presente asunto, si se tiene en cuenta, además, que de los contratos bases de la acción se desprende que varias de las obligaciones fueron convenidas en dicha ciudad capital, como por ejemplo, la entrega de los bienes dados en leasing (…)» [archivo digital 0020].
Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3834-2022, 29 ag., rad. 2022-02401-00).
4.- Sentado lo anterior, en el sub lite, no hay duda en que el litigio planteado por el Banco Davivienda, va dirigido a obtener el pago de los cánones de arrendamiento causados y no pagados por la llamada a juicio, en el marco de los contratos de leasing Nos. 001-03-0001001670, 001-03-0001001671, 001-03-0001001672, 001-03-0001001875 y 001-03-0001000075, por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la entidad financiera optó por radicar la causa ante los jueces de Bogotá, lugar en donde, según la postulación inicial y la cláusula trigésima de cada uno de los mentados contratos, debían ser cumplidas las obligaciones [folio 13, archivo digital 0008; y, folios 6, 25, 41, 55 y 71, archivo digital 0004].
En ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados judiciales de esta ciudad y formuló aquí su demanda, competía a la funcionaria seleccionada, impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía modificar un acto procesal de la parte que se realizó con sujeción a los preceptos legales. El promotor de la acción estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro correspondiente al sitio de acatamiento de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del ejecutado.
Entonces, como la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifiesta la voluntad de los negociantes, el expediente será devuelto a la primera dependencia involucrada para que le dé curso como corresponde.
5.- En este punto es importante precisar que no puede confundirse, como lo hizo la entidad financiera al plantear el recurso de reposición en contra del proveído que rechazó inicialmente la competencia, los conceptos de domicilio y notificación, cuya marcada diferencia ha sido recalcada por esta Corporación al indicar que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00).
De ahí que fue equivocado afirmar que la pasiva cuenta con domicilio en esta locación, en tanto, del certificado de existencia y representación legal aportado se extrae que la «Cl 94 A No. 13-59» de «Bogotá D.C.», corresponde a la «Dirección para notificación judicial»; error que no impide la asignación anunciada, habida cuenta que, la elección de la ejecutante se estableció de manera clara desde su libelo inicial, escogencia que, como quedó decantado, se enmarca en la regla del numeral 3º mencionado líneas atrás.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y a la parte demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada