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AC579-2023 (2023-00466-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC579-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00466-00
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Magangué y Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Romeiro Romero Rojas promovió un proceso declarativo de «incumplimiento de contrato verbal para la prestación de servicios de transporte, distribución de mensajería y paquetería» contra Operaciones, Servicios y Logísticas en Transportes OLT Transportes S.A.S. y le asignó el conocimiento por «el domicilio del demandante».
2. Admitida la demanda (4 noviembre 2021), notificado el líbelo y convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, ese despacho ordenó la remisión del diligenciamiento a sus pares de Sabaneta, en atención a la solicitud que en esa oportunidad realizó la accionada, dado que «una vez estudiado el contenido del art 28 del CGP, relacionado con la competencia territorial (…) se trata de una causal objetiva y que dentro del expediente contentivo de la demanda no se avizora la existencia de documentos que evidencien la existencia de una sucursal [de la demandada] en Magangué» (12 octubre 2022).
3. El destinatario igualmente repelió el caso, pues destacó que la «supuesta falta de competencia objetiva» tan solo fue advertida por la convocada en la audiencia inicial, circunstancia que prorrogaba la competencia de su homólogo conforme al artículo 16 procesal. Agregó que el actor tenía la posibilidad de radicar su demanda en Magangué, toda vez que algunas de las prestaciones del contrato en disputa se cumplían en ese municipio, según lo establece el numeral 3º del artículo 28 ibidem (26 enero 2023).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar donde tiene su asiento.
Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido precepto, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor referidas en el numeral 3º, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
A su vez, el numeral quinto de ese mismo precepto, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante «el juez de su domicilio principal» o «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta», a elección del promotor, como lo ha reiterado esta Corporación (Cfr. CSJ AC868-2018, AC4438-2018 y AC1419-2019, entre otras).
En estas condiciones, al actor le incumbe radicar el pliego con base en las reglas fijadas en la ley y al receptor examinarlas al calificar su viabilidad, tanto así que si en esa fase este observa que carece de jurisdicción o competencia deberá enviarlo ante quien corresponda (art. 90 C.G.P.).
No obstante, si el demandante acude ante el juez que no corresponde y este inadvierte tal situación y decide impulsarlo, será el demandado el único habilitado para discutir tal punto por vía de reposición, ora mediante la excepción previa pertinente, pero si no lo hace la competencia quedará prorrogada en el funcionario que la asumió por virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que le impedirá desprenderse de él, so pena de burlar los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión, entre otros.
Tal visión armoniza con el artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo inciso primero prevé que la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la «competencia» admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el «objetivo, territorial y de conexidad» se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincide con el inciso segundo ejusdem, según el cual, la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso».
En este punto cabe destacar que dicho principio es aplicable incluso en presencia de fueros «privativos», pues según se acotó en CSJ AC3860-2022:
(…) la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le atribuye el alcance de generar en cualquier caso una «improrrogabilidad», pasando por alto que se enmarca en la reglamentación de la competencia territorial, pero que los únicos eventos en que la ley fija esta consecuencia es cuando el fallador carece de esta facultad por los factores subjetivo y funcional (art. 16 ídem).
Quiere decir lo anterior que en los demás eventos opera pleno el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema que el sentenciador debe definir de manera previa a cualquier otra actuación procesal, no puede desprenderse de ella motu proprio, sino como resultado de la oportuna formulación por el extremo pasivo de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin.
3. En el caso concreto, se advierte que el Juzgado de Magangué admitió la demanda, vinculó a la accionada e impulsó el proceso hasta el inicio de la audiencia señalada en el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que atendió una solicitud de la demandada para declinar de la competencia, sin percatarse que se trataba de una petición extemporánea a la luz del artículo 101 ejusdem (cfr. Archivos PDF “05Contestaciondemanda” y “06PresentacionExcepciones”).
En suma, no se encuentra justificación para que el primigenio funcionario se desprendiera del caso, toda vez que no medió petición oportuna del interesado, con lo que convalidó la elección de su contraparte y cualquier reparo posterior no era de recibo.
4. Así las cosas, la actuación retornará al Juzgado de Magangué para que, sin tardanza, continúe con el trámite que legalmente corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué es el competente para conocer el proceso en referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado