AC 579 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC579-2023 (2023-00466-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC579-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00466-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Magangué y Primero Promiscuo  Municipal de Sabaneta.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Romeiro Romero Rojas promovió un proceso  declarativo de «incumplimiento  de contrato verbal para la prestación de servicios de  transporte, distribución de mensajería y paquetería»  contra Operaciones, Servicios y Logísticas en Transportes  OLT  Transportes S.A.S. y le asignó el conocimiento por «el  domicilio del demandante».  

2.        Admitida  la demanda (4  noviembre 2021),  notificado el líbelo y  convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo  372 del Código General del Proceso,  ese despacho ordenó  la remisión del diligenciamiento a sus pares de Sabaneta, en  atención a la solicitud que en esa oportunidad realizó  la accionada, dado que «una  vez estudiado el contenido del art 28 del CGP, relacionado con la  competencia territorial (…) se trata de una causal objetiva y  que dentro del expediente contentivo de la demanda no se avizora la  existencia de documentos que evidencien la existencia de una sucursal  [de la demandada] en Magangué»    (12 octubre  2022).  

3.        El  destinatario igualmente repelió el caso, pues destacó  que la «supuesta  falta de competencia objetiva» tan  solo fue advertida por la convocada en la audiencia inicial,  circunstancia que prorrogaba la competencia de su homólogo  conforme al artículo 16 procesal. Agregó que el actor  tenía la posibilidad de radicar su demanda en Magangué,  toda vez que algunas de las prestaciones del contrato en disputa se  cumplían en ese municipio, según lo establece el  numeral 3º del artículo 28 ibidem  (26 enero  2023).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia  se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar  donde tiene su asiento.  

Pero  existen otros eventos que de igual forma regula el referido precepto,  en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con  las controversias de índole contractual o que envuelven un  título valor referidas en el numeral 3º, que  le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez  del «lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si  es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.  

A  su vez, el numeral quinto de ese mismo precepto, permite que los  pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser  llevados ante «el  juez de su domicilio principal»  o «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta»,  a elección del promotor, como lo ha reiterado esta Corporación  (Cfr. CSJ  AC868-2018, AC4438-2018 y AC1419-2019, entre otras).  

En  estas condiciones, al actor le incumbe radicar el pliego con base en  las reglas fijadas en la ley y al receptor examinarlas al calificar  su viabilidad,  tanto así que si en esa fase este observa que carece de  jurisdicción o competencia deberá enviarlo  ante quien corresponda (art.  90  C.G.P.).  

No  obstante, si el demandante acude ante el juez que no corresponde y  este inadvierte tal situación y decide impulsarlo, será  el demandado el único habilitado para discutir tal punto por  vía de reposición, ora mediante la excepción  previa pertinente, pero si no lo hace la competencia quedará  prorrogada en el funcionario que la  asumió por virtud del principio de la «perpetuatio  jurisdictionis»  que le impedirá desprenderse de él, so pena de burlar  los  principios de celeridad,  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión,  entre otros.  

Tal  visión armoniza con el artículo 16 del Código  General del Proceso, cuyo inciso primero prevé que la  «jurisdicción  y competencia por los factores subjetivo y funcional son  improrrogables»,  de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la  «competencia»  admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el  «objetivo,  territorial y de conexidad»  se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincide con  el inciso segundo ejusdem,  según el cual,  la «falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá  conociendo del proceso».  

En  este punto cabe destacar que dicho principio es aplicable incluso en  presencia de fueros «privativos»,  pues según se acotó en CSJ AC3860-2022:  

(…)  la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre  sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le  atribuye el alcance de generar en cualquier caso una  «improrrogabilidad», pasando por alto que se enmarca en  la reglamentación de la competencia territorial, pero que los  únicos eventos en que la ley fija esta consecuencia es cuando  el fallador carece de esta facultad por los factores subjetivo y  funcional (art. 16 ídem).  

Quiere  decir lo anterior que en los demás eventos opera pleno el  principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez  asumido el conocimiento del proceso, tema que el sentenciador debe  definir de manera previa a cualquier otra actuación procesal,  no puede desprenderse de ella motu proprio, sino como resultado de la  oportuna formulación por el extremo pasivo de una defensa  debidamente fundamentada y orientada a ese fin.  

3.        En  el caso concreto, se  advierte que el Juzgado de Magangué admitió la demanda,  vinculó a la accionada e impulsó el proceso hasta el  inicio de la audiencia señalada en el artículo 372 del  Código General del Proceso, oportunidad en la que atendió  una solicitud de la demandada para declinar de la competencia, sin  percatarse que se trataba de una petición extemporánea  a la luz del artículo 101 ejusdem  (cfr.  Archivos PDF “05Contestaciondemanda”  y “06PresentacionExcepciones”).  

En  suma, no se encuentra justificación para que el primigenio  funcionario se desprendiera del caso, toda vez que no medió  petición oportuna del interesado, con lo que convalidó  la elección de su contraparte y cualquier reparo posterior no  era de recibo.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará al Juzgado de Magangué  para  que, sin tardanza, continúe con el trámite que  legalmente corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Magangué es el competente para conocer  el proceso en referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de  conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en  la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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