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AC615-2023 (2023-00465-00)
AC615-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00465-00
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Promiscuo Municipal de Caparrapí, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Graciela Gantiva Pedraza contra Héctor Muñetón Alvarado.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2005. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón de la menor cuantía de las pretensiones y por la vecindad del ejecutado»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 16 de diciembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
«en el caso concreto se advierte que lo que pretende ejecutarse el capital por concepto de indemnización, los intereses moratorios causados entre otros rubros económicos contenidos en la sentencia emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí – Cundinamarca, en la que se resolvió el asunto que involucra a los extremos relacionados en la presente demanda y se reconoció el pago de una serie de emolumentos dinerarios a favor del hoy demandante, por ende, el asunto que se pretende iniciar por esta vía es de competencia del referido estrado judicial, quien asumió el conocimiento de la demanda inicial.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Promiscuo Municipal de Caparrapí -con auto del 30 de enero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
…en los anexos de la demanda obra copia de la sentencia con constancia de ejecutoria de 15 de marzo de 2005, y providencia de data 24 de noviembre de 2022 donde el juzgado cuarenta penal municipal de conocimiento de Bogotá, expidió las copias a favor del apoderado de la denunciante Graciela Gantiva Pedraza. En ese orden, este despacho judicial dio cumplimiento al acuerdo antes mencionado y con fundamento en lo allí dispuesto profirió sentencia el 10 de febrero de 2005; luego devolvió el asunto al juzgado de origen.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, el artículo 306 de la normativa procesal trae consigo un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero «sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)». Sobre esta disposición, la Sala ha precisado lo siguiente:
El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones la constituyen las acumulaciones de las pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, vebi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]ando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (Negrillas fuera del texto original) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00).
3. El asunto que ocupa la atención de la Corte trata de una demanda ejecutiva con base en una sentencia proferida -el 10 de febrero de 2005- por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí en virtud de un proceso penal de inasistencia alimentaria4.
4. Por lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado citado -en virtud del fuero de atracción del artículo 306 del C.G.P.-, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 7- 11, archivo “02EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “06AutoTrabaConflicto.pdf” del expediente digital.
4 Folio 15, archivo “02EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.