AC 615 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC615-2023 (2023-00465-00)

        

AC615-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00465-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Promiscuo  Municipal de Caparrapí, atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo promovido por Graciela Gantiva Pedraza contra Héctor  Muñetón Alvarado.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago por los perjuicios materiales  reconocidos en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2005.  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  razón de la menor cuantía de las pretensiones y por la  vecindad del ejecutado»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Bogotá -con proveído del  16 de diciembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Expuso que:  

«en  el caso concreto se advierte que lo que pretende ejecutarse el  capital por concepto de indemnización, los intereses  moratorios causados entre otros rubros económicos contenidos  en la sentencia emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí  – Cundinamarca, en la que se resolvió el asunto que involucra  a los extremos relacionados en la presente demanda y se reconoció  el pago de una serie de emolumentos dinerarios a favor del hoy  demandante, por ende, el asunto que se pretende iniciar por esta vía  es de competencia del referido estrado judicial, quien asumió  el conocimiento de la demanda inicial.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Promiscuo  Municipal de Caparrapí -con auto del 30 de enero de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Sostuvo que:  

…en  los anexos de la demanda obra copia de la sentencia con constancia de  ejecutoria de 15 de marzo de 2005, y providencia de data 24 de  noviembre de 2022 donde el juzgado cuarenta penal municipal de  conocimiento de Bogotá, expidió las copias a favor del  apoderado de la denunciante Graciela Gantiva Pedraza. En ese orden,  este despacho judicial dio cumplimiento al acuerdo antes mencionado y  con fundamento en lo allí dispuesto profirió sentencia  el 10 de febrero de 2005; luego devolvió el asunto al juzgado  de origen.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2. De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Sin  embargo, el artículo 306 de la normativa procesal trae consigo  un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que  se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó  al pago de una suma de dinero «sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada (…)».  Sobre  esta disposición, la Sala ha precisado lo siguiente:  

El ordenamiento  prevé diversos factores para saber quién ha de  adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a  través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una  determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en  el principio de economía procesal y sus más connotadas  manifestaciones la constituyen las acumulaciones de las pretensiones,  de demandas y de procesos, así como algunos trámites en  particular.  

Tal acontece,  vebi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código  General del Proceso, según el cual “[c]ando la sentencia  condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de  una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de  formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…)  ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso  ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que  fue dictada (…)”. En  esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y  excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de  una disposición especial que repele la aplicación de  las reglas generales.  (Negrillas fuera del  texto original) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad.  2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00).  

3. El  asunto que ocupa la atención de la Corte trata de una demanda  ejecutiva con base en una sentencia proferida -el 10 de febrero de  2005- por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí en  virtud de un proceso penal de inasistencia alimentaria4.  

4.  Por lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado  citado -en virtud del fuero de atracción del artículo  306 del C.G.P.-, a quien le corresponde continuar con el conocimiento  de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado Promiscuo  Municipal de Caparrapí.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Bogotá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          7- 11, archivo “02EscritoDemanda.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo          “06AutoTrabaConflicto.pdf” del expediente digital.   

4          Folio          15, archivo “02EscritoDemanda.pdf” del expediente          digital.      

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