AC 617 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC617-2023 (2023-00537-00)

        

AC617-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00537-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Promiscuo  Municipal de Curumaní, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva promovida por Abogados Especializados en Cobranzas contra  Ricardo Alfonso Porras Castillejo.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones contenidas en el  pagaré aportado como base del recaudo, más los  intereses moratorios causados y los gastos y costas del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  el lugar donde debe cumplirse la obligación, (Art 28 No. 3 del  C.G.P.) es la ciudad de BOGOTÁ D.C.»1.  

2. El  Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -con proveído del  16 de diciembre de 2022- resolvió rechazar la demanda por  falta de competencia. Expuso que:  

ciertamente  el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo  28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la  controversia gire en torno a un contrato y no un título valor.  Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda  giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio  de Ricardo Alfonso Porras Castillejo es Curumaní (Cesar), tal  y como se observa en el libelo introductorio, entonces resulta  improcedente la atribución de la competencia a éste  Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Promiscuo  Municipal de Curumaní -con auto del 9 de febrero de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Sostuvo que  «el  actor eligió claramente el lugar donde debía  adelantarse el litigio, esto es, el lugar del cumplimiento de la  obligación, por lo tanto, no podía el Juez Homologo  sustraerse del conocimiento de la demanda»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, es del caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. –(REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que  en la carta de instrucciones se estipuló: «(iv)  el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la  oficina del BANCO donde deba hacerse el pago».  Y, en el pagaré se diligenció «Yo(nosotros)  Ricardo Alfonso Porras Castillejo (…) pagaré(mos)  incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA  COLOMBIA S.A., en su oficina Bogotá  D.C.»4  (Se  resalta).  

4.4.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la  obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada  por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo  28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede  ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció  de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Promiscuo  Municipal de Curumaní.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-3, archivo “03Demanda.pdf” del expediente digital.   

2          Archivo          “08AutoRechazaCompetenciaTerritorialES.pdf” del          expediente digital.   

3          Archivo          “11001020300020230053700-0006Auto.pdf” del expediente          digital.   

4          Archivo          “04Pruebas.pdf” del expediente digital.  

      

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