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AC617-2023 (2023-00537-00)
AC617-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00537-00
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Promiscuo Municipal de Curumaní, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Abogados Especializados en Cobranzas contra Ricardo Alfonso Porras Castillejo.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses moratorios causados y los gastos y costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar donde debe cumplirse la obligación, (Art 28 No. 3 del C.G.P.) es la ciudad de BOGOTÁ D.C.»1.
2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 16 de diciembre de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Expuso que:
ciertamente el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor. Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de Ricardo Alfonso Porras Castillejo es Curumaní (Cesar), tal y como se observa en el libelo introductorio, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a éste Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Promiscuo Municipal de Curumaní -con auto del 9 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que «el actor eligió claramente el lugar donde debía adelantarse el litigio, esto es, el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo tanto, no podía el Juez Homologo sustraerse del conocimiento de la demanda»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. –(REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que en la carta de instrucciones se estipuló: «(iv) el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del BANCO donde deba hacerse el pago». Y, en el pagaré se diligenció «Yo(nosotros) Ricardo Alfonso Porras Castillejo (…) pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina Bogotá D.C.»4 (Se resalta).
4.4. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-3, archivo “03Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “08AutoRechazaCompetenciaTerritorialES.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “11001020300020230053700-0006Auto.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “04Pruebas.pdf” del expediente digital.