AC 636 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC636-2023 (2023-00888-00)

        

AC636-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-0888-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Segundo  Promiscuo Municipal de Chiriguaná, atinente al conocimiento de  la demanda ejecutiva promovida por Abogados Especializados en  Cobranzas contra Luis Carlos Pérez Díaz.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. – (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones contenidas en el  pagaré aportado como base del recaudo, más los  intereses de mora causados y las costas del proceso.  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «por  el lugar donde debe cumplirse la obligación, (Art 28 No. 3 del  C.G.P.) es la ciudad de BOGOTÁ D.C.»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -con proveído del  16 de diciembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Expuso que:  

ciertamente  el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo  28 del C.G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la  controversia gire en torno a un contrato y no un título valor.  Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda  giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio  de LUIS CARLOS PEREZ DIAZ es Chiriguaná́- Cesar, tal y  como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta  improcedente la atribución de la competencia a este Despacho  Judicial, en razón a las reglas aludidas.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo  Promiscuo Municipal de Chiriguaná -con auto del 23 de febrero  de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este  asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Sostuvo que:  

De  lo plasmado en título-valor objeto de recaudo judicial, se  puede inferir sin esfuerzo alguno que el mismo fue diligenciado para  ser cumplido en la oficina del BBVA de la ciudad de Bogotá DC,  por lo que el lugar de su exigibilidad, reviste de competencia a los  jueces civiles de esa ciudad, y en virtud de la cuantía es del  resorte de los despachos municipales en esa especialidad.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Valledupar-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. – (REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se observa que  en la carta de instrucciones se estipuló «(iv)  el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la  oficina del BANCO donde deba hacerse el pago».  Y, en el pagaré se diligenció «Yo(nosotros)  Luis Carlos Pérez Díaz (…) pagaré(mos)  incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA  COLOMBIA S.A., en su oficina Bogotá D.C. de la ciudad de  Bogotá  D.C.»4  (Se  resalta).  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de  cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la  elección efectuada por la demandante, amparada en el numeral  3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca  que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el  funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Chiriguaná.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “03Demanda.pdf” del expediente digital.   

2          Archivo          “08AutoRechazaCompetenciaTerritorialES.pdf” del          expediente digital.   

3          Archivo          “04AutoDeclaraIncompetente.pdf” del expediente digital.   

4          Folio          1, archivo “05Pruebas.pdf” del expediente digital.   

      

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