AC 637 2023

MARZO

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AC637-2023 (2015-00078-01)

        

AC637-2023  

Radicación  n.° 15322-31-03-001-2015-00078-01  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Por  economía procesal, se deciden conjuntamente las solicitudes de  «aclaración,  corrección y adición»  presentada  por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Empresa  de Energía de Boyacá S.A. ESP frente a la sentencia  (SC4843) proferida por esta Sala el 02 de noviembre de 2021.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El 02 de noviembre del 2021, se profirió la sentencia  SC4843-2021, la cual resolvió el recurso de casación  interpuesto por César Medina Piñeros contra el proveído  de segunda instancia dictado el 19 de octubre de 2016 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  Esto dentro del proceso de responsabilidad civil que instauró  el impugnante contra la Empresa de Energía de Boyacá  S.A. ESP, y al cual fue llamado en garantía La Previsora S.A.  Compañía de Seguros.  

2.-  En el fallo referido, la Sala resolvió «NO  CASA[R]  la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016 (…)».  Además,  condenó «en  costas a la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de  2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de  $3.000.000.oo., atendiendo, a que la opositora no hizo presencia en  este trámite, dando respuesta al recurso». Tal  decisión fue notificada por estado del 03 de noviembre de  2021.  

3.-  Los reclamantes, en escritos presentados por separado en el término  de ejecutoria, elevaron sendas solicitudes frente a dicha  determinación. La Previsora S.A. requirió la  «aclaración,  corrección y adición»  del numeral segundo de la sentencia pues, contrario a lo allí  afirmado, «dentro  de la oportunidad procesal La Previsora S.A. Compañía  de Seguros por intermedio del suscrito replicó la demanda de  casación presentada por la parte actora».  Además, pidió la adición «fijando  las agencias en derecho que correspondan».  En igual sentido, el apoderado de la Empresa de Energía de  Boyacá S.A. ESP instó a la «aclaración  y/o corrección»  puesto que «el  aparte subrayado del numeral segundo de la sentencia de Casación  no corresponde con la realidad procesal en cuanto hace referencia a  la actuación de la Empresa de Energía de Boyacá  y de su garante, actuación que por lo demás no fue  mencionada en ninguna parte de la sentencia».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El ordenamiento jurídico procesal vigente ha instituido como  principio general que, una vez proferida una sentencia, no es  factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió.  No obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración,  adición y corrección de errores aritméticos del  fallo, con el propósito de que el juez que la dictó  subsane los defectos o deficiencias de orden material en él  contenidos -artículos 285, 286 y 287 del C.G.P.-.  

2.  En cuanto al último supuesto, el artículo 286 del  Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo  tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter  puramente aritmético o por la omisión o cambio de  palabras o alteración de éstas, las cuales podrán  enmendarse «por  el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a  solicitud de parte […] siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en  ella»  (se  resalta).  

Sobre  los alcances del citado precepto, esta Corporación indicó  que «El  legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los  yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas  que en forma específica señalada en el inciso final de  la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección  tiene génesis en la omisión, cambio o alteración  de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo,  facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole  aritmética» (CSJ  AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01. Reiterado en CSJ AC4544-2021).  

3.  Bajo esos lineamientos, en el presente asunto, con providencia del 02  de noviembre de 2021, la Corte resolvió no casar la sentencia  dictada el 19 de octubre del 2016 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Tunja. Sin embargo, por  un lapsus  calami,  en la parte resolutiva de la referida determinación se  consignó que «la  opositora no hizo presencia en este trámite, dando respuesta  al recurso».  

No  obstante, la realidad procesal demuestra que tanto la Empresa de  Energía de Boyacá S.A. E.S.P. -a folio 56 del cuaderno  de la Corte- como La Previsora S.A. Compañía de Seguros  -a folio 71 ibidem-  presentaron oportunamente escritos mediante los cuales descorrieron  el traslado concedido en auto del 15 de diciembre del 2017. En  consecuencia, se concederá la solicitud de corrección  implorada.  

Cabe  anotar, adicionalmente, que es del caso enmendar la fijación  del rubro al cual se condenó al recurrente a título de  agencias en derecho, pues la cifra de tres millones de pesos  ($3.000.000) no corresponde a aquella que la Sala suele señalar  en situaciones semejantes, esto es, cuando existe oposición a  la demanda de casación. Por ende, se corregirá la suma  para, en su lugar, fijarla en doce millones de pesos ($12.000.000)1,  monto que se distribuirá entre la opositora y la llamada en  garantía en partes iguales.  

Por  no ser necesarias consideraciones adicionales, el suscrito Magistrado  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CORREGIR  el  numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en mención,  el cual, para todos los efectos quedará así:  

«SEGUNDO:  CONDENAR en  costas a la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de  2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de  $12.000.0000.oo, atendiendo a que el extremo opositor y la llamada en  garantía se pronunciaron oportunamente frente al recurso  interpuesto».  

SEGUNDO:  Por secretaría, comuníquese esta decisión a los  interesados por el medio más expedito, dejando las constancias  del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

1          SC1066-2021          y SC711-2022.  

      

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