AC 754 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC754-2023 (2023-00434-00)

        

AC754-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00434-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de  Familia de Manizales y Doce de Familia de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el  primer Despacho, Inversiones Papiro S.A.S. y el menor de edad  representado por María Juliana Jaramillo Gómez y Javier  Valencia Duque radicaron demanda de jurisdicción voluntaria  para que se autorice la insinuación de la donación  gratuita e irrevocable de dinero en efectivo de dicha sociedad a  favor del infante. Señalaron que la competencia de esa  autoridad obedecía a «lo dispuesto en el literal c  del numeral 13 del artículo 28 del C.G.P., por ser este el  domicilio de los interesados».  

2.        Ese estrado  rehusó el trámite y ordenó remitirlo a sus  homólogos en la capital del departamento de Antioquia, toda  vez que es allí donde se encuentra el domicilio de la empresa  donante (16 diciembre 2022).  

3.        El receptor  también lo repelió, pues resaltó que la demanda  fue instaurada, en conjunto, por la citada firma y por los padres del  niño, estos últimos con domicilio en Manizales,  circunstancia que los facultaba para elegir el lugar de presentación  del líbelo «al tener los solicitantes varios  domicilios» y agregó que el «beneficiario»  del trámite de insinuación de la donación es el  infante. Por tanto, propuso la colisión que se entra a decidir  (31 enero 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como la  divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        En su  redacción original, el artículo 1458 del Código  Civil señalaba lo siguiente:  

Se  entiende por insinuación la  autorización de juez competente solicitada por el donante o  donatario.  

El  juez autorizará las donaciones  en que no se contravenga a ninguna disposición legal»  (Subrayas ajenas al texto original).  

Sin embargo, el  artículo 1º del Decreto 1712 de 1989, «Por  el cual se autoriza la insinuación de donaciones ante notario  público», modificó ese precepto en estos  términos:  

Corresponde  al notario  autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo  valor excede la suma de cincuenta (50) salarios mínimos  mensuales, siempre que donante y  donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común  acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.  

Las  donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales, no requieren insinuación.  

Queda  en estos términos modificado el artículo 1458 del  Código Civil (Subraya intencional).  

De igual forma,  el artículo 2º del mismo Decreto señaló que  en estos casos:  

La  solicitud deberá ser presentada personal y conjuntamente por  el donante y el donatario o sus apoderados, ante  el notario del domicilio del primero de ellos.  

Si  el donante tuviere varios domicilios,  la solicitud se presentará  ante el notario del círculo que  corresponda al asiento principal de sus negocios.  

Si  en el lugar hubiere más de un notario, la solicitud podrá  presentarse ante cualquiera de ellos (Subrayas  fuera del texto original).  

Pero debe  anotarse que nada indicó sobre la competencia del funcionario  encargado de tramitar aquellos asuntos en los que la donación  vincula a una persona que no goza «plenamente» de  capacidad, entendida en los términos de los artículos  34, 1503 y 1504 del Código Civil, este último  modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019.  

A su turno, el  artículo 5º del Decreto 2272 de 19891,  asignaba a los «jueces de familia», en primera  instancia, el conocimiento de «la insinuación de  donaciones entre vivos en cantidad superior a cincuenta (50) veces el  salario mínimo mensual, sin perjuicio de la competencia  atribuida por la ley a los notarios» (cfr.  núm. 17), asunto que por mandato del numeral 10º  del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil  debía tramitarse por el «procedimiento de  jurisdicción voluntaria» allí previsto,  aunque se trata de normas que fueron derogadas por el literal c) del  artículo 626 del Código General del Proceso.  

En la  actualidad el estatuto adjetivo no incorpora mención expresa  sobre esta clase de asuntos o el trámite que deben seguir, en  tanto el legislador eliminó cualquier referencia a ellos. Con  todo, siguen considerándose procesos de «jurisdicción  voluntaria» dada la ausencia de conflicto de intereses o de  voluntades que, en principio, supone la conjunta solicitud de  autorización del acto de donación entre vivos, como lo  acotó la Sala en CSJ AC418-2023 al precisar que:  

Por  la naturaleza del asunto, es claro que corresponde a un asunto de  jurisdicción voluntaria, pues como señala la doctrina  vernácula «lo que caracteriza el proceso de jurisdicción  voluntaria civiles es que, inicialmente, no existe conflicto de  intereses ni de voluntades, en cuanto a la petición en sí  misma que inicia el proceso, y el hecho, por lo tanto, de que la  declaración del juez se solicita respecto de cierta o ciertas  personas y no en contra de otras…» [Devis  Echandía, Compendio de Derecho Procesal, t. I 2ª ed.  Bogotá, Edit. ABC, 1972 pág. 135].  

Lo anterior  permitiría afirmar que la regla de «competencia  territorial» llamada a aplicarse en estos casos es la  consagrada en el numeral 13 del artículo 28 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor:  

En  los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se  determinará así:   

a)  En los de guarda de niños, niñas o adolescentes,  interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de  sordomudo, será competente el juez de la residencia del  incapaz.   

    

b)  En los de declaración de ausencia o de muerte por  desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último  domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el  territorio nacional.   

    

c)  En los demás casos, el juez del  domicilio de quien los promueva  (Subrayas intencionales).  

No obstante,  esta última pauta es suficiente para asignar el conocimiento  en situaciones en las que el donante y donatario comparten la misma  vecindad, no así en aquellas en las que no coincide el  domicilio de los convocantes, caso en el cual la interpretación  de dicho precepto debe tener en cuenta que el acto de la  «insinuación» de la donación fue  instituido como un «método adicional de protección  al patrimonio del donante», como se  indicó en CSJ SC3725-2021, de manera que será su  «domicilio» el llamado a prevalecer en la fijación  de la competencia territorial.  

Nótese  que es justamente esa necesidad de protección del patrimonio  del donante y la salvaguarda de los intereses de sus eventuales  acreedores la razón que justifica el trámite de la  insinuación «ante el notario del domicilio del  [donante]» o del «asiento principal de sus  negocios», como lo determina el artículo 2º del  Decreto 1712 de 1989.  

Así  lo dijo la Corte en CSJ AC418-2023, al definir un conflicto de  competencia suscitado entre las mismas dependencias judiciales y en  un caso de idéntica connotación, en el que precisó  que:  

(…)  en lo que hace a la definición del funcionario competente para  adelantar los asuntos jurisdicción voluntaria, por el factor  territorial, el artículo 28 numeral 13 del Código  General del Proceso ha fijado algunas pautas que privilegian el  juzgador del domicilio de sujetos de especial protección, como  los niños, niñas y adolescentes, o personas con  discapacidad, o el último de quien se pretenda la declaración  de ausencia o muerte por desaparecimiento, y «en los demás  casos, el juez del domicilio de quien los promueva».  

Tratándose  de la insinuación de donaciones, de una mirada ligera de la  norma podría pensarse, que no siendo el asunto contencioso y  que la demanda puede estar suscrita por donante y donatario, cuando  esto ocurre, la competencia podría asignarse al juez del  domicilio de cualquiera de estos, en los eventos en que no tengan uno  común.  

Empero,  tal inferencia no se aviene plausible, en la medida que el interés  del donatario deviene derivado de la intencionalidad previa del  donante de beneficiarlo económicamente, puesto que la donación  constituye un título traslaticio del dominio, de suerte que la  insinuación, como tal, tiene el propósito no solo el de  garantizar su validez, sino que, al constituir acto de  desprendimiento patrimonial, busca prevenir que en su realización  se afecten injustificadamente los intereses de terceros.  

Por lo demás,  es claro que la licencia notarial de las donaciones superiores al  valor de cincuenta salarios mínimos legales mensuales, por  expreso mandato del artículo 1458 del Código Civil,  solo será factible en la medida que «donante  y donatario sean plenamente capaces», que se  trate de una solicitud conjunta o «de común acuerdo»  y que «no se contravenga ninguna disposición legal»,  de suerte que si alguna de estas condiciones no se cumple será  al juez competente a quien corresponderá emitir la respectiva  autorización, que no es otro que el de familia, acorde con lo  previsto en el numeral 13 del artículo 21 del Código  General del Proceso que les atribuye, en «única  instancia», el conocimiento de aquellos asuntos  relacionados con la «licencia para disponer  o gravar bienes, en los casos  previstos por la ley» (Subrayas  intencionales).  

3.        En el  presente asunto Inversiones Papiro S.A.S., con asiento principal en  la capital del departamento de Antioquia, y los señores María  Juliana Jaramillo Gómez y Javier Valencia Duque, como  representantes legales del menor accionante, domiciliado en  Manizales, en conjunto acuden al proceso de jurisdicción  voluntaria para obtener la autorización de la «insinuación»  de una «donación gratuita e irrevocable de dinero en  efectivo» que la citada sociedad pretende realizar en favor  del infante.  

Sin embargo,  aunque las partes de consuno optaron por una dependencia judicial  vecina del donatario para que tramitara ese negocio, lo cierto es que  esa elección no tuvo en cuenta que el domicilio de la empresa  donante se encuentra en Medellín, como lo revela el  certificado de existencia y representación legal anexa al  líbelo introductor,  circunstancia que resulta determinante  para atribuir la competencia territorial en cabeza del juzgador de  familia de esta última ciudad, dada la naturaleza y finalidad  del proceso instaurado y la preceptiva legal que regula esta especial  clase de asuntos.  

4.        Por  consiguiente, se dispondrá el envío de las diligencias  al Juzgado Doce de Familia de Medellín para que les imparta el  curso que corresponde.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Doce de Familia de Medellín es el  competente para conocer el proceso de la referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al citado despacho e informar lo decidido  al otro estrado.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          “Por          el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos          Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones”      

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