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AC754-2023 (2023-00434-00)
AC754-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00434-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Manizales y Doce de Familia de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Inversiones Papiro S.A.S. y el menor de edad representado por María Juliana Jaramillo Gómez y Javier Valencia Duque radicaron demanda de jurisdicción voluntaria para que se autorice la insinuación de la donación gratuita e irrevocable de dinero en efectivo de dicha sociedad a favor del infante. Señalaron que la competencia de esa autoridad obedecía a «lo dispuesto en el literal c del numeral 13 del artículo 28 del C.G.P., por ser este el domicilio de los interesados».
2. Ese estrado rehusó el trámite y ordenó remitirlo a sus homólogos en la capital del departamento de Antioquia, toda vez que es allí donde se encuentra el domicilio de la empresa donante (16 diciembre 2022).
3. El receptor también lo repelió, pues resaltó que la demanda fue instaurada, en conjunto, por la citada firma y por los padres del niño, estos últimos con domicilio en Manizales, circunstancia que los facultaba para elegir el lugar de presentación del líbelo «al tener los solicitantes varios domicilios» y agregó que el «beneficiario» del trámite de insinuación de la donación es el infante. Por tanto, propuso la colisión que se entra a decidir (31 enero 2023).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. En su redacción original, el artículo 1458 del Código Civil señalaba lo siguiente:
Se entiende por insinuación la autorización de juez competente solicitada por el donante o donatario.
El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal» (Subrayas ajenas al texto original).
Sin embargo, el artículo 1º del Decreto 1712 de 1989, «Por el cual se autoriza la insinuación de donaciones ante notario público», modificó ese precepto en estos términos:
Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor excede la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.
Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.
Queda en estos términos modificado el artículo 1458 del Código Civil (Subraya intencional).
De igual forma, el artículo 2º del mismo Decreto señaló que en estos casos:
La solicitud deberá ser presentada personal y conjuntamente por el donante y el donatario o sus apoderados, ante el notario del domicilio del primero de ellos.
Si el donante tuviere varios domicilios, la solicitud se presentará ante el notario del círculo que corresponda al asiento principal de sus negocios.
Si en el lugar hubiere más de un notario, la solicitud podrá presentarse ante cualquiera de ellos (Subrayas fuera del texto original).
Pero debe anotarse que nada indicó sobre la competencia del funcionario encargado de tramitar aquellos asuntos en los que la donación vincula a una persona que no goza «plenamente» de capacidad, entendida en los términos de los artículos 34, 1503 y 1504 del Código Civil, este último modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019.
A su turno, el artículo 5º del Decreto 2272 de 19891, asignaba a los «jueces de familia», en primera instancia, el conocimiento de «la insinuación de donaciones entre vivos en cantidad superior a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios» (cfr. núm. 17), asunto que por mandato del numeral 10º del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil debía tramitarse por el «procedimiento de jurisdicción voluntaria» allí previsto, aunque se trata de normas que fueron derogadas por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso.
En la actualidad el estatuto adjetivo no incorpora mención expresa sobre esta clase de asuntos o el trámite que deben seguir, en tanto el legislador eliminó cualquier referencia a ellos. Con todo, siguen considerándose procesos de «jurisdicción voluntaria» dada la ausencia de conflicto de intereses o de voluntades que, en principio, supone la conjunta solicitud de autorización del acto de donación entre vivos, como lo acotó la Sala en CSJ AC418-2023 al precisar que:
Por la naturaleza del asunto, es claro que corresponde a un asunto de jurisdicción voluntaria, pues como señala la doctrina vernácula «lo que caracteriza el proceso de jurisdicción voluntaria civiles es que, inicialmente, no existe conflicto de intereses ni de voluntades, en cuanto a la petición en sí misma que inicia el proceso, y el hecho, por lo tanto, de que la declaración del juez se solicita respecto de cierta o ciertas personas y no en contra de otras…» [Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, t. I 2ª ed. Bogotá, Edit. ABC, 1972 pág. 135].
Lo anterior permitiría afirmar que la regla de «competencia territorial» llamada a aplicarse en estos casos es la consagrada en el numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:
a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.
b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional.
c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva (Subrayas intencionales).
No obstante, esta última pauta es suficiente para asignar el conocimiento en situaciones en las que el donante y donatario comparten la misma vecindad, no así en aquellas en las que no coincide el domicilio de los convocantes, caso en el cual la interpretación de dicho precepto debe tener en cuenta que el acto de la «insinuación» de la donación fue instituido como un «método adicional de protección al patrimonio del donante», como se indicó en CSJ SC3725-2021, de manera que será su «domicilio» el llamado a prevalecer en la fijación de la competencia territorial.
Nótese que es justamente esa necesidad de protección del patrimonio del donante y la salvaguarda de los intereses de sus eventuales acreedores la razón que justifica el trámite de la insinuación «ante el notario del domicilio del [donante]» o del «asiento principal de sus negocios», como lo determina el artículo 2º del Decreto 1712 de 1989.
Así lo dijo la Corte en CSJ AC418-2023, al definir un conflicto de competencia suscitado entre las mismas dependencias judiciales y en un caso de idéntica connotación, en el que precisó que:
(…) en lo que hace a la definición del funcionario competente para adelantar los asuntos jurisdicción voluntaria, por el factor territorial, el artículo 28 numeral 13 del Código General del Proceso ha fijado algunas pautas que privilegian el juzgador del domicilio de sujetos de especial protección, como los niños, niñas y adolescentes, o personas con discapacidad, o el último de quien se pretenda la declaración de ausencia o muerte por desaparecimiento, y «en los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva».
Tratándose de la insinuación de donaciones, de una mirada ligera de la norma podría pensarse, que no siendo el asunto contencioso y que la demanda puede estar suscrita por donante y donatario, cuando esto ocurre, la competencia podría asignarse al juez del domicilio de cualquiera de estos, en los eventos en que no tengan uno común.
Empero, tal inferencia no se aviene plausible, en la medida que el interés del donatario deviene derivado de la intencionalidad previa del donante de beneficiarlo económicamente, puesto que la donación constituye un título traslaticio del dominio, de suerte que la insinuación, como tal, tiene el propósito no solo el de garantizar su validez, sino que, al constituir acto de desprendimiento patrimonial, busca prevenir que en su realización se afecten injustificadamente los intereses de terceros.
Por lo demás, es claro que la licencia notarial de las donaciones superiores al valor de cincuenta salarios mínimos legales mensuales, por expreso mandato del artículo 1458 del Código Civil, solo será factible en la medida que «donante y donatario sean plenamente capaces», que se trate de una solicitud conjunta o «de común acuerdo» y que «no se contravenga ninguna disposición legal», de suerte que si alguna de estas condiciones no se cumple será al juez competente a quien corresponderá emitir la respectiva autorización, que no es otro que el de familia, acorde con lo previsto en el numeral 13 del artículo 21 del Código General del Proceso que les atribuye, en «única instancia», el conocimiento de aquellos asuntos relacionados con la «licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley» (Subrayas intencionales).
3. En el presente asunto Inversiones Papiro S.A.S., con asiento principal en la capital del departamento de Antioquia, y los señores María Juliana Jaramillo Gómez y Javier Valencia Duque, como representantes legales del menor accionante, domiciliado en Manizales, en conjunto acuden al proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la autorización de la «insinuación» de una «donación gratuita e irrevocable de dinero en efectivo» que la citada sociedad pretende realizar en favor del infante.
Sin embargo, aunque las partes de consuno optaron por una dependencia judicial vecina del donatario para que tramitara ese negocio, lo cierto es que esa elección no tuvo en cuenta que el domicilio de la empresa donante se encuentra en Medellín, como lo revela el certificado de existencia y representación legal anexa al líbelo introductor, circunstancia que resulta determinante para atribuir la competencia territorial en cabeza del juzgador de familia de esta última ciudad, dada la naturaleza y finalidad del proceso instaurado y la preceptiva legal que regula esta especial clase de asuntos.
4. Por consiguiente, se dispondrá el envío de las diligencias al Juzgado Doce de Familia de Medellín para que les imparta el curso que corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Doce de Familia de Medellín es el competente para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho e informar lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 “Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones”