AC 778 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC778-2023 (2023-01150-00)

        

AC778-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01150-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y  Segundo Civil Municipal de Cartago.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado,  Abogados  Especializados en Cobranzas S.A. demandó ejecutivamente a  Andrea Bedoya Idárraga, con base en el pagaré  suscrito por el deudor a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria  Colombia S.A., que lo endosó en propiedad a la accionante.  Atribuyó la competencia a esa sede por el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es  en la ciudad de Bogotá D.C.».  

2.        Esa  autoridad rechazó el líbelo,  pues consideró que en presencia de dos «fueros  privativos» la accionante no podía elegir el lugar  de presentación del libelo distinto al del «domicilio  del demandado», que era «prevalente»  conforme al artículo 29 del Código General del Proceso,  so pena de generar futuras nulidades «por desconocer el  domicilio del demandada y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa y contradicción»  (13 febrero 2023).  

3.        El  receptor también repelió el asunto, con  fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  28 del estatuto procesal, el precedente fijado por esta Corporación  en «AC088-2019» y la escogencia del juez del lugar  de cumplimiento de la obligación que realizó la  acreedora. Por consiguiente, envió el expediente para que se  dirima la colisión (6 marzo 2023).  

CONSIDERACIONES  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, el  juzgador debe respetarla e impulsar el litigio,  sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa  elección, evento en el que le corresponderá precisar y  acreditar las razones de su disenso.  

Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.        En  el caso particular, la acreedora realizó la atribución  con fundamento en el lugar de «cumplimiento  de las obligaciones»  a cargo de la deudora, prevalida para ello de la información  que consta en el título valor, donde se indica que el pago del  importe se haría en las oficinas del Banco Bilbao Vizcaya  Argentaria Colombia S.A. en «la  ciudad de Bogotá,  D.C.».  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad de la  obligada, se optó como sede del litigio por el lugar que, en  principio, fue convenido para satisfacer las obligaciones cartulares;  por lo que la primera servidora se equivocó al negarse a  impulsar la contienda, pues la pauta de asignación de  competencia expresamente invocada por el extremo actor resultaba  válida, sin que existieran  motivos para apartarse de esa  voluntad.  

No  sobra señalar que la competencia por la vecindad se enmarca en  el factor territorial, de tal suerte que ninguna relación  tiene con la prevalencia por la calidad de las partes a que alude el  artículo 29 ejusdem,  como  erradamente predicó el despacho de la capital de la República,  a quien esto mismo ya se le ha indicado en CSJ AC281-2023  y AC544-2023.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia, toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de  conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en  la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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