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AC785-2023 (2023-00968-00)
AC785-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00968-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Ant.) y Cuarto de Familia de Pereira.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Juan Andrés Jiménez Galvis, mayor de edad, vecino de esa ciudad, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra Juan Felipe Jiménez López con fundamento en una conciliación llevada a cabo cuando era menor dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de sus padres que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (rad. 2013-00094-00).
2. La autoridad escogida rechazó el libelo y lo remitió a su homóloga del precitado municipio, al estimar que es la competente, según lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (27 en. 2023).
3. La oficina receptora también repelió la controversia, con el argumento que, tratándose de una disputa entre adultos, en la que de conformidad con el acápite de notificaciones «el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Pereira», según el numeral 1º del artículo 28 ídem, los falladores facultados para tramitarla son sus pares de esta ciudad. En consecuencia, les reenvió el expediente (6 feb.).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le atañe a la Corte dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso es claro al consagrar que en los juicios contenciosos la competencia por el factor territorial recae en el juez del domicilio del demandado, a menos que exista «disposición legal en contrario».
Por otra parte, el artículo 397 de la misma codificación fija las reglas que imperan en los juicios de alimentos y en lo relevante advierte que el cobro de los «alimentos provisionales» fijados por el juez «se adelantará en el mismo expediente» (núm. 2º); asimismo que si el demandado no paga los ordenados en la «sentencia» en el curso de los diez días siguientes a su ejecutoria, «el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306» (núm. 4º).
A su turno, el precitado artículo 306 ibidem establece que:
Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…).
Sobre el entendimiento de esta última norma, la Sala ha destacado que consagra un factor de asignación de competencia, de carácter prevalente, al decir que:
(…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (Subrayas ajenas al texto original -AC270-2019, reiterada en AC3015-2019).
En sentido análogo, ha clarificado que:
(…) tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador.
Así, cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un menor, [acorde con] el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso (…), se deduce que la atribución de competencia por el factor territorial (…), está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria.
Contrario sensu, el artículo 306 del Código General del Proceso prevé la alternativa cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo [allí] normado (…)
De la disposición que se acaba de trascribir, resalta la Corte que el legislador ordenó con apego al principio de economía procesal, que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia.
El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.
Así pues, es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. (Subrayas ajenas al original -CSJ AC2312-2019 Cfr. AC3015-2019, AC2878-2019, AC570-2019, entre otras).
Lo anterior permite colegir que no solo la ejecución de la sentencia proferida en causas alimentarias, sino también de las obligaciones reconocidas en conciliaciones judiciales o transacciones aprobadas en el curso de esos procesos deberán adelantarse ante el funcionario que conoció previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos, como el territorial, puesto que la asignada por el artículo 306 del Código General del Proceso es una especie de «competencia» por el foro de «conexidad» que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores, como en otras oportunidades lo ha enseñado la Sala.
3. Con ese panorama, se evidencia el desatino en que incurrió la juzgadora de Ciudad Bolívar al no acoger el pleito con fundamento en la pauta general de competencia que consagra el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues pasó por alto el fuero de «atracción» previsto en el canon 306 ibidem que le resultaba perentorio, ello si se tiene en cuenta que las pretensiones del ejecutante mayor de edad se originan en una «conciliación judicial» aprobada por ese mismo estrado en el juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso de sus progenitores (exp. 2013-00094-00).
4. En estas condiciones, se justifica el retorno de las diligencias a la sede judicial de Ciudad Bolívar, para que les imparta el curso pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado