AC 791 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC791-2023 (2023-00617-00)

        

AC791-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00617-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto por Liliana Jaramillo Calero  y Carlos Alberto Jaramillo Calero frente al auto de 12 de enero de  2023, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Pereira negó el de casación contra la sentencia  proferida el 16 de noviembre de 2022, en el proceso declarativo que  le promovieron a Flor Yamile Oviedo Villanueva, Deysi Lorena González  Bolívar y María Heroína Bolívar de  González.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  recurrentes demandaron la simulación absoluta de los contratos  de compraventa de los predios identificados con las matrículas  inmobiliarias n° 100-19024, n° 100-22121 y n° 100-74148  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Manizales, que celebró Rómulo Jaramillo Barbosa con  Flor Yamile Oviedo Villanueva. En  consecuencia, ordenar la cancelación del registro de las  respectivas escrituras, la restitución de los bienes a los  herederos del causante y condenar a las accionadas al pago de los  frutos liquidados desde el 12 de junio de 2013 hasta la fecha de su  entrega definitiva1.  

2.          El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante  sentencia de 23 de noviembre de 2020, desestimó la pretensión  de simulación de los contratos de compraventa relacionados con  los predios identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria n° 100-74148 y n° 100-22121, accedió a la  declaración de la simulación absoluta del registrado en  el folio n° 100-190242.  

Ese  fallo fue apelado por los actores3  y por la accionada Flor Yamile Oviedo Villanueva4,  a quien no se concedió el recurso por extemporáneo5.  

3.        El  Superior desató la alzada el 16 de noviembre de 2022 y  confirmó en su integridad el fallo impugnado6.  Con posterioridad, desestimó la solicitud de aclaración  de la sentencia elevada por los apelantes7.  

4.        Oportunamente,  los accionantes interpusieron recurso de casación8;  no obstante, el Magistrado Ponente no lo concedió, según  indicó en auto de 12 de enero de 2023, porque la resolución  desfavorable a sus pretensiones no superaba la cuantía que  contempla la ley para el efecto y destacó que incluso de  admitir la información vertida en las cuestionadas escrituras  públicas y en el «avalúo de los predios»  que adjuntó una «testigo», también  sería insuficiente para establecer el valor de los inmuebles  en conflicto9.  

5.        Carlos  Alberto Jaramillo Calero formuló reposición contra ese  proveído y, en subsidio, «apelación –  súplica», pues en su criterio los «avalúos»  analizados por el juzgador datan de «diciembre de 2013»  y por ello era necesario actualizarlos, acorde con el «valor  promedio de la hectárea» allí indicados y  «los IVP publicados por el DANE», operaciones que  arrojan como resultado «$102’471.277» y  «$194’092.038». Además, se duele por  la omisión en la tasación de los frutos generados por  esas dos fincas destinadas a la producción cafetera, que según  su estimación ascendían a un «total promedio  de producción», durante los años 2013 a 2022,  de «$1.107’122.250» 10.  

6.        El  ad quem mantuvo la decisión, pues, aunque los elementos  de juicio que le sirvieron de sustento estaban desactualizados,  destacó que debió acudir a ellos por el descuido de los  recurrentes de aportar un dictamen pericial que permitiera establecer  el monto actual del detrimento económico que les causó  el fallo. Recordó que la actualización del  avalúo de inmuebles conforme a la variación del IPC era  inaplicable según el precedente de esta Corporación  (CSJ AC034-2023)11.  

7.        Al  arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado  respectivo de la queja, oportunidad en la que se pronunciaron las  demandadas Luz Elena, Deisy Loren, Martha Lucía, María  Janet, José Fernando, María Cristina, María  Yohana González Bolívar, quienes en lo pertinente  aseguraron que «el valor comercial de las fincas El Paraiso  y La Esperanza Pequeña (…) a la fecha de la sentencia  de primera y de segunda instancia superaba los mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por lo que en lealtad con las partes si  se cumplió con el requisito procesal de la cuantía para  recurrir en casación»12.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  lo indica el artículo 333 del Código General del  Proceso, el recurso de casación está caracterizado por  su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le  sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene  cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales  Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de  procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la  jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una  condena en concreto, con la advertencia que en asuntos relativos al  estado civil sólo recae en las de impugnación o  reclamación y las de declaración de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son «esencialmente  económicas» el ataque procederá cuando «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes», cuantía que al tenor del artículo  339 procesal se determinará, en línea de principio,  «con los elementos de juicio que obren en el expediente»,  a menos que el censor estime que estos son insuficientes para  demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el  pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar  un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá  constatar el funcionario, ya que el recurrente asume los efectos  adversos de su desidia probatoria.  

Significa  entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés  pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las  probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue  un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el  fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado  por la resolución confutada es suficiente para promover esta  herramienta» (CSJ AC3554-2021).  

2.        En  el asunto que se revisa, como lo concluyó el Tribunal, no  existen pruebas idóneas de la cuantía del interés  para recurrir en casación que invocaron los gestores, quienes  tampoco se preocuparon por aportar un dictamen pericial para  demostrar el valor actual de los inmuebles objeto de sus  pedimentos y el estimativo de los frutos que dichas heredades  generaron entre 2013 y la fecha de la sentencia atacada. Es claro que  tal omisión no podían remediarla a partir de  operaciones matemáticas que sustentan en documentos carentes  de cualquier mérito probatorio, en tanto que no se presentaron  durante las oportunidades que al efecto les confería la ley,  al punto que los juzgadores de primer13  y segundo grado14  las desestimaron por su extemporaneidad.  

Incluso,  si se hace caso omiso a la falencia que se acaba de destacar, nótese  que, fuera de la inoportuna «experticia» que el  censor pretende validar, no existe en el plenario ninguna otra prueba  que avale los rubros sobre los que descansa la liquidación de  los frutos, concretamente, de la «producción  cafetera» de las heredades en disputa, cuyo avalúo,  dicho sea de paso, él mismo fijó en «$102’471.277»  y «$194’092.038» que sin lugar a dudas  resultan inferiores al umbral que establece el artículo 338  adjetivo para acceder a ese mecanismo de impugnación.  

Es  de resaltar que la simple manifestación de las partes no es  suficiente para relevar el poder de convicción que se exige de  los elementos demostrativos obrantes en el expediente, máxime  cuando el fracaso no fue absoluto y ello ameritaba una delimitación  del detrimento, sin considerar los aspectos en los que resultaron  favorecidos los impugnantes.  

Así  las cosas, como certeramente lo advirtió el sentenciador de  segunda instancia, resultaba infructuosa la impugnación  extraordinaria, producto de los insuficientes medios de prueba con  los que contaba al momento de analizar su pertinencia, circunstancia  que los recurrentes pudieron remediar con la presentación, -en  forma coetánea con su recurso-, de un dictamen que permitiera  constatar a cuánto ascendían las expectativas  frustradas con la decisión del ad quem y que la mismas  superaban el límite previsto por el Legislador.  

La  situación planteada no se altera por el hecho de que la  contraparte coadyuvara lo propuesto por los parcialmente vencidos al  descorrer el traslado de la queja.  

3.        Finalmente,  aunque el numeral 1° del artículo 365 del Código  General del Proceso prevé que hay lugar a imponer costas a la  parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de  (…) queja», en esta ocasión se prescinde de  ese ordenamiento, como lo permite el numeral 8º ibídem,  ya que la parte demandada respaldó los argumentos del quejoso,  circunstancia que descarta el reconocimiento de las mismas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  Liliana Jaramillo Calero y Carlos Alberto Jaramillo Calero frente a  la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira, en el asunto referenciado.  

Segundo:  Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.  

Tercero:          Devolver virtualmente la actuación surtida a la oficina de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          fs. 93 a 113 y 119 a 120 C.1 Primera Parte Exp.          2014-00081-00  

2          Archivo PDF “26ProvidenciaSentenciaSimulación”          Carpeta Primera Instancia  

3          Archivos PDF          “32MemorialRecursoParcialApelacionSentenciaPorDrCarlosAlbertoJara          millo”,          “33MemorialApelacionParcialSentenciaPorDrEmilioSantofimio”          y “37Auto ConcedeApelacionSentencia” Carpeta          Primera Instancia.  

4          Archivo PDF “34MemorialRecursoApelacionParteDemandadaDrJorgeMario”          Carpeta Primera Instancia  

5          Archivo PDF “48 AutoNiegaApelacionAdhesiva” Carpeta          Primera Instancia  

6          Archivo PDF “78SentenciaSegundaInstancia” Carpeta          Segunda Instancia  

7          Archivo PDF “85NiegaAdiciónSentencia” Carpeta          Segunda Instancia  

8          Archivos PDF “86CorreoRecursoExtraordinarioCasación”,          “87AnexoCorreoRecurso ExtarordinarioCasación”,          “88CorreoRecursoCasaciónDte” y          “89RecursoCasaciónDte” Carpeta Segunda          Instancia.  

9          Archivo PDF “91NiegaConcesiónDeCasación”          Carpeta Segunda Instancia  

10          Archivo PDF “94RecursoDemandante” Carpeta Segunda          Instancia  

11          Archivo PDF “99ResuelveReposición” Carpeta          Segunda Instancia  

12          Archivo PDF “11001020300020230061700-0012Memorial”          Carpeta Queja Corte  

13          fs. 692 a 693 y 726 C.1 Segunda Parte Exp.          2014-00081-00  

14          Archivo PDF “16AutoResuelveSolicitudPruebas” Carpeta          Segunda Instancia      

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