AC 862 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC862-2023 (2023-01117-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC862-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01117-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo  Civil del Circuito de Bogotá y Veintidós de la misma  especialidad de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        Fundación  para el Futuro de Colombia “Colfuturo”  instauró demanda ejecutiva singular contra Fernando Esteban  Posada, con el propósito de obtener el pago de «$169.725.839»,  más  los  «intereses  causados $31.154.048»  y  «por  concepto de otras obligaciones por gastos de cobranza (…)  $30.131.983»,  sumas de dinero incorporadas en el pagaré n.º 000133.  

2.-        El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, justificándose  allí la competencia por ser «el  lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con el  numeral 3° del artículo 28 del Código General del  Proceso»  (Folios  2 y 3, archivo digital: 01Demanda.pdf).  

3.-        El  Juez Décimo de esa especialidad de esta capital se rehusó  a conocer el pleito aduciendo que, al tenor de lo dispuesto en el  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso «los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario  ‘es competente, de  modo privativo,  el juez del domicilio del demandado’»,  ello  en atención a que, «la  demandante reportó como domicilio del demandado y lugar de  residencia dirección de ubicación en Medellín,  Girardota Antioquia».  En  consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles  del Circuito de Medellín, por corresponder a la vecindad del  ejecutado (archivo  digital: 12  AutoRechaza.pdf).  

4.-        Al  recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también  se negó a asumirlo, con sustento en que «si  bien en el escrito incoativo la parte demandante indicó que el  domicilio del demandado era la ciudad de Medellín»,  igualmente  se señaló que «en  el acápite de competencia la entidad ejecutante determinó  que el Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. era el  competente para tramitar el ejecutivo de la referencia en razón  a la cuantía de las pretensiones y ‘por el lugar de  cumplimiento de la obligación de acuerdo con el numeral 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso’,  y verificado el documento base de recaudo se tiene que el lugar del  cumplimiento de la obligación es la CARRERA 15 No. 37-15 de  BOGOTÁ D.C.».  

Basado en aquellos  razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la  remisión del legajo a esta Corporación (Archivo  digital: 03ProponeConflicto Negativo.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio  contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (Se destaca).  

3.-  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo  vigente, la regla general de atribución de competencia por el  factor territorial en los procesos contenciosos está radicada  en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de  juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que  involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación acabados de referir, el  actor está facultado para optar por cualquiera de los dos  eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’.  (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023  y AC269-2023).  

4.- Acotado lo  anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado por Colfuturo  va dirigido a obtener el cobro forzado de la acreencia incorporada en  un pagaré, de manera que, para la fijación del juez  natural, concurren dos fueros, esto es, el general que prevé  el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como  el especial contemplado en el ordinal 3º ibídem.  

Ante esa  disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa  en Bogotá, en razón del  «lugar  de cumplimiento de la obligación de acuerdo con el numeral 3°  del artículo 28 del Código General del Proceso»,  ya que el título valor se saldaría en esta urbe;  atestación que encuentra respaldo en el contenido del  documento báculo a la ejecución, pues ciertamente en él  se indicó que Fernando Esteban Posada, junto con Cruz  Elizabeth Granda Berrío se obligaron a «pagar  solidaria, incondicional e irrevocablemente a la FUNDACIÓN  PARA EL FUTURO DE COLOMBIA (En adelante COLFUTURO), o a su orden, en  sus oficinas de la Carrera 15 # 37-15 de Bogotá D.C.»  [fl.  1 Archivo digital 03Prueba1.pdf].  

Como  se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros  principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1.  

Y  ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título  cambiario, emerge claro que la prestación debida se deberá  honrar en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba  ajustada a derecho la selección que hiciera la ejecutante al  acudir al juez de esta sede, acorde a la potestad conferida por el  citado numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso  

En ese orden, una  vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y  formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaba  compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues  satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto  procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos  legales.  

Sobre el tópico,  al dirimir una colisión semejante, esta Corporación  señaló:  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción  territorial donde los contendores válidamente acordaron la  ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso,  lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra  manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde  debía procurarse la consumación de una de las  obligaciones (CSJ  AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).  

Entonces,  equivocadas son las argumentaciones del Juez Décimo  Civil del Circuito de Bogotá,  en cuanto, la atribución para conocer el coercitivo estaba de  manera privativa en cabeza de las autoridades judiciales de Medellín  por ser la vecindad del demandado, puesto que ni este ni la  ejecutante ostenta alguna de las especificas condiciones que  jurídicamente se han establecido «en  consideración a la calidad de las partes»,  como motivo para privilegiar su domicilio, dándole  “competencia  privativa”  al juez del lugar de este (núm. 2 inc. 2, 8,10º art. 28  C.G.P.) y, de otra parte,  la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la contienda en la circunscripción  territorial donde los contendores en ejercicio de la autonomía  de la voluntad acordaron el recaudo de la suma de dinero incorporada  en el pagaré.  

5.-  En  consecuencia,  si haciendo uso de las prerrogativas  que la ley le otorga, la compañía gestora escogió  a los Juzgados de la capital de la República, porque en el  cartular base del litigio quedó consignado ese lugar para  honrar las prestaciones (Folio  1, archivo digital: 03Prueba1.pdf),  es este y no el juez de Medellín, quien debe asumir el  conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la  devolución del  expediente a dicha autoridad y se informará de esta  determinación al otro estrado involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Medellín y a la organización impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores          Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.  

      

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